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11001031500020250629000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-07

Radicación interna: 9965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Emel Eduardo Betancurt Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Nulidad. Recurso de súplica. Mora judicial. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Emel Eduardo Betancurt Torres contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 7 de octubre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales presuntamente fueron vulnerados por una mora judicial en la que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

A título de amparo, solicitó que se le ordenara a la mencionada autoridad judicial que realizara todas las gestiones necesarias para que se decidiera de fondo el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de nulidad con radicado No. 11001-03-26-000-2025-00079-00. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el señor Betancurt Torres indicó que, el 18 de junio de 2025, radicó demanda de nulidad contra el artículo 5 de la Resolución No. 20241000002845 de 2024 y los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 20241000003395 de 2024, expedidas por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE.

Señaló que dichas disposiciones vulneraban el ordenamiento jurídico, en especial el régimen constitucional y legal aplicable a la contratación de las entidades públicas. 4. El 16 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia y advirtió que la Sección Primera de esa misma corporación debía conocer de la demanda, dado que las actuaciones impugnadas correspondían a un acto administrativo general cuyo objeto consistía en establecer criterios para identificar, delimitar y declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal, en desarrollo del Decreto 2811 de 1974.

Consideró que si bien el acto administrativo cuya nulidad se pretendía establecía una Radicado: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 regulación ambiental aplicable a la industria minera, la sola referencia a dicha actividad no transformaba la controversia en un asunto minero, pues las normas demandadas desarrollaban el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 19741 y no la reglamentación de los postulados propios del Código de Minas. 5.

El 17 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, comoquiera que la decisión no tuvo en cuenta que del contenido de la demanda se desprendía con claridad que se trataba de una controversia de carácter contractual, por lo que su conocimiento correspondía a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Alegó que lo procedente era la corrección oficiosa del error o, en su defecto, que se otorgara la oportunidad procesal para subsanar la demanda, máxime cuando el contenido sustancial del escrito no dejaba duda sobre la naturaleza del asunto y la competencia. 6. El 1 de septiembre de 2025, la parte actora presentó recurso de súplica contra el Auto de 16 de julio de 2025 mediante el cual se había declarado la falta de competencia. Sostuvo que aunque la demanda se había dirigido a la Sección Tercera, se determinó erróneamente que correspondía a la Sección Primera asumir el conocimiento del proceso.

Además, manifestó que no se había emitido pronunciamiento frente al recurso de reposición, lo que impedía la corrección de una decisión que vulneraba derechos fundamentales y prolongaba indefinidamente su situación jurídica. 7. El 2 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso de súplica que interpuso el accionante.

Señaló que este había formulado previamente un recurso de reposición en el que solicitó la revocatoria de la decisión sobre la falta de competencia, insistiendo en que el asunto era de naturaleza contractual. Sin embargo, el 1 de septiembre de 2025 el propio accionante aclaró que el recurso debía entenderse como de súplica, razón por la cual el despacho procedió a su concesión. 8.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que había transcurrido más de 1 mes sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de súplica radicado el 1 de septiembre de 2025.

Sostuvo que dicha demora, carente de justificación, mantenía el proceso estancado en una etapa preliminar y, en consecuencia, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Intervenciones2 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la solicitud de tutela carecía de vocación de prosperidad, por cuanto el mero 1 Artículo 47.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares. 2 Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, se vinculó al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transcurso del tiempo no configuraba la mora judicial alegada. Explicó que el lapso transcurrido desde la radicación del recurso de súplica y su ingreso al despacho para resolución no resultaba desproporcionado, arbitrario ni caprichoso; por el contrario, consideró que estaba justificado en la atención de los asuntos conforme al sistema de turnos. 10.

Indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo, ni que se encontrara en una situación que permitiera advertir la necesidad de alterar el orden de ingreso del expediente correspondiente. Agregó que proceder en sentido distinto implicaría desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también esperaban decisiones en sus respectivos casos. 11.

Finalmente, sostuvo que la ley no preveía un término específico para la resolución del recurso de súplica, sin perjuicio de la obligación del funcionario judicial de resolver dentro de plazos razonables, en armonía con los principios de celeridad y eficacia. 12. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE) manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era parte procesal dentro de la acción de tutela ni existía conexión alguna entre los hechos expuestos y su actuación institucional.

Señaló, además, que las pruebas y la carga argumentativa se dirigían exclusivamente contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto no advertía vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante que le fuera imputable. Actuaciones posteriores al auto admisorio 13.

El 17 de octubre de 2025, el accionante radicó un memorial en el que manifestó que si bien el respeto al sistema de turnos garantizaba el principio de igualdad, dicho principio no era absoluto y debía ceder cuando la mora judicial generaba un perjuicio irremediable a sujetos de especial protección. 14. Explicó que la controversia de nulidad involucraba la legalidad del régimen de contratación del IPSE que, al aplicar normas de derecho privado, presuntamente desconocía los acuerdos y consentimientos obtenidos en el marco de la consulta previa realizada para la estructuración de los proyectos energéticos.

Consideró, además, que la parálisis procesal mantenía la incertidumbre jurídica sobre la legalidad de un régimen que incidía directamente en los derechos territoriales y culturales de las comunidades. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 16.

En su intervención, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE) solicitó que se desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que es parte demandada dentro del proceso de nulidad con radicado No. 11001-03-26-000-2025-00079-00.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de súplica.

Procedibilidad de la acción de tutela 18. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y, por el otro, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad judicial que conoció el proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora en el trámite del recurso de súplica. 19. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia Análisis de vulneración alegada 20.

La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial, por las razones que pasan a exponerse: 21. Al revisar en detalle las actuaciones procesales descritas en la parte inicial de esta providencia, se advierte que, si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido aún una decisión de fondo respecto del recurso de súplica, dicho retraso no obedece a una omisión injustificada.

Por el contrario, del aplicativo SAMAI se desprende que el 2 de septiembre de 2025 la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrada ponente3 concedió el recurso, el cual, una vez notificado, fue remitido al siguiente magistrado de turno de Sala4 para su resolución. No obstante, solo hasta el 11 de septiembre de 2025 dicho recurso ingresó formalmente al despacho para su análisis.

Tales circunstancias, inherentes al funcionamiento ordinario de la jurisdicción, constituyen una causa objetiva y razonable que explica la dilación observada en el caso concreto. 22. De igual forma, se precisa que el recurso de súplica ingresó al despacho del actual magistrado ponente el 11 de septiembre de 2025, fecha desde la cual se le asignó un turno conforme al inventario general de procesos y al orden cronológico de ingreso.

En ese sentido, no se configura mora judicial atribuible al despacho, puesto que el asunto permanece dentro de los plazos razonables para su resolución y bajo los parámetros de gestión establecidos institucionalmente, máxime cuando la acción de tutela fue interpuesta el 7 de octubre de 2025, es decir, apenas 1 mes después del ingreso del expediente al turno correspondiente. 23.

En ese contexto, la Sala observa que el trámite procesal ha seguido su curso natural dentro de los tiempos y procedimientos ordinarios, sin evidenciarse dilaciones caprichosas o negligentes. La existencia de una carga laboral elevada o de un sistema de turnos que impone un orden secuencial en la resolución de los expedientes no puede, por sí sola, considerarse una vulneración de derechos fundamentales.

Antes bien, estas condiciones reflejan el cumplimiento del principio de igualdad procesal, en cuanto aseguran que todos los asuntos sean atendidos en estricto orden de ingreso, salvo que exista una causa de urgencia debidamente demostrada, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. 24. Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilación. En el presente asunto, la demora responde a situaciones fácticas ajenas a la voluntad del juzgador y propias del desarrollo ordinario del proceso, sin que se advierta negligencia, desinterés o inacción por parte de la autoridad judicial.

En otras palabras, no se presenta una mora injustificada, entendida esta como aquella que deriva de una omisión sistemática atribuible directamente al funcionario competente. 25. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales.

Este principio, además de fortalecer la transparencia y seguridad jurídica, impide alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 26. En consecuencia, tras el análisis de las circunstancias particulares del caso, la Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad que tiene a cargo el conocimiento del recurso de súplica, no incurrió 3 Consejera María Adriana Marín. 4 Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06290-00 Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en mora judicial, en tanto ha adelantado las actuaciones necesarias para continuar con el trámite, dentro de los márgenes de razonabilidad y diligencia exigidos.

Conclusión 27. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Emel Eduardo Betancurt Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE), conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Emel Eduardo Betancurt Torres, a través de la presente acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.