Micelio
11001031500020220107000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 1489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-00 Accionante: Municipio de Sopó Accionado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el municipio de Sopó, a través de apoderada judicial[2], en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de febrero de 2021[3] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899333300320170027700/01[4]. 2.- Hechos 2.1.- Carlos Alirio Rueda Lozada, mediante Resolución No. 277 del 11 de marzo de 2011, fue nombrado en un cargo del nivel asistencial en la planta de la Alcaldía Municipal de Sopó a partir del 14 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo siguiente.

A su vez, por Acto No. 047 del 25 de mayo de 2011, fue nombrado, en provisionalidad, en el mismo cargo; el 5 de noviembre de 2013 el alcalde municipal dispuso la terminación de ese nombramiento[5]. 2.2.- A partir del 8 de noviembre de 2013 el accionante fue designado en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 11, dentro de la misma entidad; nombramiento que fue prorrogado a través de algunos decretos[6]. 2.3.- Mediante Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 el alcalde municipal de Sopó dio por terminado el nombramiento provisional de Carlos Alirio Rueda Lozada, lo que se motivó en el vencimiento del término fijado en el acto administrativo de nombramiento[7]. 2.4.- Por los hechos anteriores, Rueda Lozada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sopó, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que sucediera la reincorporación. Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, bajo el radicado No. 25899333300320170027700. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 31 de julio de 2019[8], negó las pretensiones de la demanda, puesto que, en su concepto, los empleados en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa y la causal de terminación de su vínculo por el hecho del vencimiento del plazo se entiende, según la jurisprudencia constitucional, como razonable, por lo que afirmó que no estaba probada la falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder, adujo que no se demostró que la terminación contractual obedeciera a una venganza personal, se diera en interés de un tercero, tuviera motivación política o estuviese basada en otra causa extra legal.

Ultimó que el demandante no goza de fuero sindical, por lo que no era necesario una autorización para dar por terminado su vínculo. 2.6.- Inconforme, Rueda Lozada formuló recurso de apelación[9] en contra de la precitada providencia, bajo el argumento de que no se aplicó la sentencia de unificación 917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la debida motivación en los retiros de los empleados en provisionalidad y la importancia de sustentar los actos administrativos. 2.6.1.- Hizo referencia a las normas en que basa su pretensión y precisó que la temporalidad de los cargos en provisionalidad no implica que estos no tengan ningún tipo de estabilidad o que los actos de desvinculación puedan carecer de motivación; este argumento lo fundó en lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-917 de 2010, la cual, reiteró, fue omitida, pues la expiración del plazo no es motivación suficiente para dar por terminada la relación laboral. 2.6.2.- Insistió en que el vencimiento del plazo no constituye una argumentación suficiente, pues cuando aquel feneció, el cargo no se proveyó con un empleado en propiedad, ya que no se adelantó un proceso de concurso para esos efectos; así, afirmó que el acto demandado era ilegal. 2.7.- Por sentencia del 30 de noviembre de 2021[10] la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo No. 098 del 30 de mayo de 2017, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. 2.7.1.- Para ello, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el solo vencimiento del plazo no es motivación suficiente para terminar el vínculo laboral; actuación esta que requiere una debida y suficiente motivación. No obstante, reconoció que en el Consejo de Estado existen posturas diferentes al respecto, lo que implica que no hay un precedente unificado, por lo cual, precisó que prefiere el criterio antes expuesto. 2.7.2.- Al estudiar el caso concreto, aseveró que la entidad demandada no inició los trámites para proveer el cargo de Rueda Lozada con un empleado en propiedad, aunado a que el demandante prestó sus servicios de forma prolongada, lo que demuestra que su retiro no tuvo como objeto mejorar el servicio u otra razón objetiva. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El municipio accionante estima que la providencia atacada incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en sentencias proferidas por la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12], en las que se indicó que el vencimiento del periodo contractual de un empleado provisional es suficiente para dar por terminado el vínculo con este. 3.2.- Un defecto sustantivo en tanto se pasó por alto los artículos 10[13] del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4[14] del Decreto 1083 de 2015, en los que se establece, como causal de retiro de un empleado en provisionalidad, el vencimiento del término de su nombramiento. 3.3.- Un defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente la motivación contenida el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017, que dio por terminado el contrato de Rueda Lozada. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los [h]onorables [c]onsejeros de [e]stado, TUTELAR los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso, [a la] [d]efensa, [de] [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia y [s]eguridad [j]urídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la [s]entencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F” (…), mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral [de] Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del [m]edio de [c]ontrol de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho [r]adicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00277-00 instaurada por el [señor] Carlos Alirio Rueda Lozada en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los ‘precedentes’ constitucionales esbozados, en casos como el presente y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del [d]erecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Carlos Alirio Rueda Lozada a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera”[15]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de febrero del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación de Carlos Alirio Rueda Lozada y del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá. También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá realizó un recuento fáctico de los antecedentes procesales que estimó relevantes. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la sentencia atacada se fundó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la motivación que deben contener los actos de retiro de empelados en provisionalidad y que no aplican las disposiciones normativas cuya omisión se denunció, toda vez que la terminación del vínculo con Rueda Lozada no se dio antes del plazo sino al vencimiento de este.

Señaló que no se configuró ninguno de los defectos alegados, en la medida en que adoptó la tesis según la cual la desvinculación debía atender al principio de motivación suficiente y agregó que no existe un precedente unificado sobre la materia. Citó las posturas jurisprudenciales que consideró relevantes. Seguidamente, explicó que la situación factual estudiada en la sentencia T-407 de 2016 era diferente a la del caso, puesto que en esa oportunidad la terminación del contrato se dio al fenecer el primer plazo acordado, mientras que acá, se dio después de múltiples prórrogas y nombramientos.

Reiteró que no existe un precedente unificado sobre el tema, por lo que acudió a decisiones proferidas por el Consejo de Estado que, si bien no son vinculantes, son recientes y sirven como apoyo de su decisión. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Sopó, en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, si bien se acredita el primero de los supuestos antes señalados, no el segundo, por lo que para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control No. 25899333300320170027700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- El municipio de Sopó, en esencia, afincó su solicitud de amparo en que (i) se desconoció el precedente judicial aplicable, con base en el que el vencimiento del plazo contractual de un empleado provisional corresponde a una causa o motivo suficiente para terminar el vínculo con este;

(ii) se omitió lo dispuesto en los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015, según los cuales el vencimiento del plazo del nombramiento de un empleado en provisionalidad es justificación suficiente para su retiro; y (iii) no se valoró adecuadamente la motivación contenida en el Decreto No. 098 del 30 de mayo de 2017. 4.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso los argumentos que siguen: “El nombramiento en provisionalidad, tal como lo ha establecido el [l]egislador, es procedente para proveer cargos de carrera en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera.

El nombramiento en provisionalidad no otorga el fuero de estabilidad del que gozan los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa. (…) Así las cosas, el acto de retiro de los empleados provisionales debe seguir la regla general de motivación de los actos administrativos, pues quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado de libre nombramiento y remoción, ya que su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor.

En el presente asunto la desvinculación del actor se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, y frente a dicha causal la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que la desvinculación de un servidor provisional por la sola terminación del plazo del nombramiento, incumple con el principio de razón suficiente.

Al respecto, en providencia del 3 de diciembre de 2015, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-01280-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se indicó: (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el solo vencimiento del plazo no constituye una razón válida para que se entienda que el retiro del empleado provisional esté suficientemente justificado, pues dicho plazo solo se entiende concedido por la norma para iniciar el proceso de convocatoria y proveer los cargos a través de un concurso de méritos y no para justificar la razón en que se funda la desvinculación del servidor.

Bajo las anteriores consideraciones, se hace necesario motivar el retiro de quienes están nombrados en provisionalidad, en la medida de que esa obligación está directamente relacionada con los principios constitucionales que rigen el sistema de carrera. Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’, que implica que en el acto administrativo consten ‘las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado’.

(…) Ciertamente se observa que al interior del H. Consejo de Estado existen dos posturas frente al tema: una es que el vencimiento del plazo o periodo del nombramiento en provisionalidad es un motivo válido para su terminación y otra que el simple vencimiento del plazo no es una razón suficiente que justifique la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad.

Así las cosas, no existe un precedente unificado frente a la finalización del plazo como razón válida para motivar el acto que da por finalizado un nombramiento en provisionalidad. En todo caso, esta Sala adopta la postura de que el vencimiento del plazo no es una razón suficiente y, por lo tanto, no es una motivación válida para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad, teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad previamente había sido renovado o prorrogado en varias oportunidades, y no se vislumbra un motivo para que no se efectuara una nueva prórroga.

(…) Conforme las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad del demandante no se produjo porque se hubiere llevado a cabo el correspondiente concurso de méritos, pues se evidencia, tal como se mencionó en precedencia, que dicho proceso se encontraba pendiente de adelantar en el [m]unicipio.

Así mismo, se observa que el demandante venía prestando sus servicios por un tiempo prolongado y solo hasta la expedición del Decreto 063 del 27 de abril de 2017 cambiaron las condiciones de su vinculación, reduciendo el término de su nombramiento a un mes y dándolo por terminado sin ninguna motivación diferente a la finalización de dicho plazo, lo que evidencia que el retiro no estuvo ligado a razones de mejoramiento del servicio u otra razón objetiva que justificara la necesidad de separarlo de este.

En consecuencia, la Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno respecto de la presunta vulneración al fuero sindical que alega el acccionant[e]”[20]. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la discusión acerca de si el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad era motivo suficiente para dar por terminada la relación contractual entre Rueda Lozada y el municipio de Sopó, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que en la Corte Constitucional ora en el Consejo de Estado no existe una postura unificada que establezca con precisión si el vencimiento del término de nombramiento es un motivo suficiente para declarar terminado el vínculo con un empleado, por lo que, luego de revisadas múltiples providencias judiciales, concluyó que el vencimiento del término del nombramiento no era una razón suficiente para finalizar la relación laboral. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que, como lo explicó la autoridad judicial accionada, en la actualidad no existe un criterio unificado frente a la posibilidad de tener como válida la terminación del vínculo ante el fenecimiento del término del nombramiento en provisionalidad.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[22]. 4.9.- Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, así como ocurre en la vía ordinaria, al interior de esta Corporación existen posturas disímiles frente a las acciones constitucionales fundadas en argumentos similares a los que se estudiaron en la presente; en punto de ello, se advierte que, en estos casos, las secciones del Consejo de Estado han optado por conceder[23], negar[24] o declarar la improcedencia por ausencia de trascendencia constitucional[25].

Por ello, y ante la tangible disparidad de criterios que se presentan, tanto en la vía ordinaria, como en la constitucional, reitera la Sala que no es posible revisar el fondo de las denuncias elevadas por la entidad territorial con jurisdicción en Sopó, pues no es del resorte del juez de tutela, sin importar si está o no de acuerdo con la decisión acogida por el juez natural en la vía ordinaria, revocarla o modificarla cuando la postura allí utilizada, sin ser única, está basada en posiciones jurídicas que no son abiertamente caprichosas o arbitrarias. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Municipio de Sopó, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 70367E00C063AA12 4D2DCD67B081C7AB 2FCF8005AE61279B 99D5B3094188565A. [2] Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 824F6D9BDF3CDF6B EB1417EB1633F151 D05947AEAE51FA6F 68FEE77CAB54093C. [3] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 0BCCE867DD40F268 4F2A40353F596EAA 3605D39970EA4AD1 A8635CAAE0C11F13. [4] Proceso promovido por Carlos Alirio Rueda Lozada en contra del Municipio de Sopó. [5] Obran estos hechos a folio 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B0C505A897FEF340 74D11A3FA4197EE5 7834AAA86761984C B178222C13B71E8B. [6] Obran estos hechos a folio 9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B0C505A897FEF340 74D11A3FA4197EE5 7834AAA86761984C B178222C13B71E8B. [7] Obran estos hechos a folio 11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B0C505A897FEF340 74D11A3FA4197EE5 7834AAA86761984C B178222C13B71E8B. [8] Obra sentencia a folios 58-70 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado EE0A7B9893C28CC8 D29817DD38A1EB36 E499F0FC2AE37E0B 89FAC9A518482DDA. [9] Obra recurso a folios 78-90 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado EE0A7B9893C28CC8 D29817DD38A1EB36 E499F0FC2AE37E0B 89FAC9A518482DDA. [10] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CCAA2589B83F5748 7FFDC075E6DBA7A5 D0629F9A13FDE632 1D375CDDC31332AF. [11] Citó las sentencias T-147 de 2013, 407 de 2016 y 084 de 2018. [12] Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2015, rad. 2014- 02479; sentencia del 17 de septiembre de 2014, rad. 2014-00824; sentencia del 24 de mayo de 2019, rad. 2019-00637; sentencia del 8 de octubre de 2020, rad. 2020-3451; sentencia del 25 de febrero de 2021, rad. 2021-00019; sentencias emitidas con rad.

Nos. 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586; y sentencia del 30 de agosto de 2021, rad. 2021-02247. [13] “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. [14] “Artículo 2.2.5.3.4. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. [15] A folios 19-20 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 70367E00C063AA12 4D2DCD67B081C7AB 2FCF8005AE61279B 99D5B3094188565A. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] A folios 13-22 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CCAA2589B83F5748 7FFDC075E6DBA7A5 D0629F9A13FDE632 1D375CDDC31332AF. [21] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [23] Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 15 de julio de 2021, rad. 11001031500020210301000, C.P. Milton Chaves García. [24] Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2022, rad. 11001031500020220670400, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 11001031500020210301001, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001031500020220670300, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [25] Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 11001031500020210670200, C.P. Milton Chaves García.