Micelio
11001031500020240542600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Procesadora Y Comercializadora De Alimentos Sa Procesal Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 19 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de octubre de 2024, la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 41001-23-31-000-2009-00150-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conculcados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024, para en su lugar ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, resolver de fondo el recurso de apelación valorando la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 totalidad de la prueba, los derechos adquiridos y la confianza legitima, dentro del proceso de PROCEAL contra EMGESA y otros, con radicado 41001-23-31- 000-2009-00150-00.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de mayo de 2009, la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA presentó una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía; la sociedad EMGESA SA ESP; la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM y el municipio de Campoalegre, Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la mortandad de peces ocurrida en el embalse de Betania, entre el 23 y el 27 de febrero de 2007, la cual alegó que se había producido como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada y negligente regulación del nivel de las aguas por parte de las entidades demandadas, lo que supuso una disminución del oxígeno en el recurso hídrico. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 11 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras establecer que la muerte de los peces se produjo como consecuencia del riesgo creado por la sociedad EMGESA SA ESP, al desarrollar una actividad peligrosa consistente en la producción de energía eléctrica, por lo que la condenó a pagar en favor de la demandante los perjuicios materiales que sufrió en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 6. 3) La sociedad EMGESA SA ESP presentó recurso de apelación contra dicha providencia, en el que argumentó que para ejercer adecuadamente la actividad piscícola en el embalse de Betania se debía contar con 2 licencias: una, emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que permitía la actividad piscicultora con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1300 de 2003, y otra expedida por la CAM, con la cual se buscaba asegurar que los recursos hídricos no se vieran afectados con la mencionada labor. 7.

Adicionalmente, según el numeral 5.3.1.6. del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura en el embalse de Betania (POPA), todas las empresas piscícolas tenían el deber de tramitar ante el INCODER el respectivo permiso de cultivo, previo otorgamiento de la concesión de aguas y ocupación del cauce por parte de la CAM, lo que se corroboraba con el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del embalse de Betania.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8.

Añadió que la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA había iniciado sus labores industriales de piscicultura en el embalse de Betania, sin contar con los permisos para el uso de aguas exigidos por la ley, por lo que el daño objeto de la pretensión resarcitoria carecía de la connotación de antijurídico, en razón a que la sociedad demandante no contaba con una licencia ambiental que la habilitara para el aprovechamiento del recurso hídrico en forma industrial. 9. 4) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 24 de julio de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de determinar que el proyecto pesquero desarrollado por la parte demandante no contaba con un título jurídico que le permitiera el uso o aprovechamiento de aguas, de manera que el hecho dañoso no podía atribuirse a la empresa de servicios públicos demandada ni siquiera bajo un título objetivo de responsabilidad, con ocasión de la exposición a una actividad peligrosa de la que obtuvo provecho. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, por lo que incurrió en un defecto fáctico al ignorar, esencialmente, los datos derivados del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura en el embalse de Betania (POPA); la Resolución No. 3519 del 13 de diciembre de 2007 del INCODER; el testimonio de María Cristina Arbeláez, secretaria técnica de la Cadena Piscícola de Huila, y el interrogatorio de parte de Jaime Macías Arango, representante legal de la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA; así como las Resoluciones No. 1421 de 7 de julio y No. 1596 de 25 de julio de 2008, expedidas por la CAM. 11.

En adición, señaló que la autoridad judicial accionada había adoptado su decisión sin la motivación suficiente, puesto que se limitó a señalar que la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA no contaba con el permiso para el uso de aguas que otorgaba la CAM, sin detallar los fundamentos fácticos y jurídicos que la impulsaron a arribar a tal conclusión, más aún cuando se evidenció que la sociedad en comento había desarrollado la actividad piscícola por un lapso mayor a 10 años en el embalse de Betania, sin haber sido investigada o sancionada por no contar con algún tipo de permiso, lo que la ponía en un escenario de confianza legítima. 12.

Finalmente, indicó que la providencia enjuiciada vulneraba directamente la Constitución, en consideración a que no se había analizado adecuadamente el deber de reparar emanado del artículo 90 superior, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 sobre la configuración del daño antijurídico como elemento estructural de la responsabilidad del Estado. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó un informe en el que manifestó que, lejos de incurrir en un defecto fáctico por ausencia de valoración de los medios de prueba, efectuó, en la sentencia objeto de la pretensión de amparo, un análisis riguroso de los elementos de juicio arrimados oportunamente por las partes del proceso, para concluir, bajo las reglas de la sana crítica, que el daño materia de la pretensión de reparación no era antijurídico, porque, aunque hubo afectación patrimonial, esta no recayó sobre derechos amparados por el ordenamiento. 14.

Indicó que, el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) no generaba ninguna ambigüedad sobre la autoridad competente para la expedición de los permisos de usos del agua, sino que realmente su propósito fue ordenar la actividad piscícola que se desarrollaba en el embalse, para acompasarla con el Acuerdo No. 30 de 2005, y el hecho de que la actividad estuviera regulada por diferentes autoridades administrativas en cuanto a los distintos permisos requeridos (de orden comercial, ambiental, etc.), no significaba que existiera confusión o ambigüedad, como lo sostuvo la parte actora, pues, desde el mismo momento en que el INCODER le otorgó el permiso para la actividad de comercialización, conocía que debía reunir otros permisos para desarrollar en forma lícita su actividad industrial. 15.

Afirmó que, aunque el accionante había manifestado que la exigencia del permiso de la CAM para uso de aguas con antelación a la época de los hechos dañosos reñía con los derechos adquiridos en una situación de confianza legítima reconocida por el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura en el embalse de Betania (POPA), cimentada por el manejo de los recursos hídricos del río Magdalena, a través de contratos de arrendamiento de aguas No. CHB-745 del 22 de noviembre de 1993 y CHB-1232 del 20 de diciembre de 1996, su intención era atacar, vía acción de tutela, una reglamentación con presunción de legalidad, por lo que si estaba en desacuerdo con las normas que imponían los requisitos para el cabal desarrollo de su actividad, debió enjuiciar los actos pertinentes, pero no abstenerse de cumplirlos, bajo un convencimiento erróneo de que poseía derechos adquiridos. 2 Mediante Auto de 11 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Huila, a EMGESA SA ESP, al Municipio de Campoalegre (Huila), a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y a los Ministerios de Agricultura; de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 16.

El Tribunal Administrativo de Huila señaló que, como la sentencia enjuiciada había sido proferida por una autoridad judicial diferente, se abstenía de emitir cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. Solicitó, con base en ello, ser desvinculado del presente trámite. 17. La sociedad Enel Colombia SA ESP solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió su decisión con base en una interpretación lógica y acertada del material probatorio arrimado al proceso, por lo que no podría concluirse que incurrió en un defecto fáctico. 18.

Puntualizó que, si bien era cierto que la actividad piscicultora que se ejecuta sobre el embalse de Betania data de antaño, no por eso se adquiere, de manera indiscutible, la confianza legitima que advirtió la parte actora y que, en su sentir, la sustraía de la obligación de obtener los permisos correspondientes, pues, en aras de salvaguardar el medio ambiente, la administración exigía y exige el trámite y aprobación de una serie de permisos para la ejecución de labores sobre el cuerpo hídrico. 19.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó memorial en el que manifestó que no había hecho parte del proceso de reparación directa y que, por tanto, respetaba y acataba la decisión que se adoptara respecto de la acción de tutela. 20. El Ministerio de Minas y Energía advirtió que no tuvo ninguna injerencia o participación en la situación fáctica que motivó la acción de tutela y que la parte actora no relacionó ningún hecho u omisión de la cual se pudiera derivar su responsabilidad.

Precisó que su rol era definir las políticas del sector, de conformidad con lo establecido en el Decreto 381 de 2012, por lo que se limitaba a cumplir funciones reglamentarias generales y velaba por el cumplimiento de las disposiciones relativas al Sistema Eléctrico Nacional, sin tener funciones de ente ejecutor. Con fundamento en ello, solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación pasiva en la causa. 21.

La CAM manifestó que la sentencia enjuiciada era prolífica en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios con los cuales era posible acreditar que para la época en que ocurrieron los hechos demandados existían normas jurídicas que imponían una serie de requisitos, tanto para el cultivo de la actividad pesquera en el embalse de Betania (Acuerdo 30 de 26 de septiembre de 2005 del INCODER ) como para el aprovechamiento y uso del recurso hídrico de ese embalse.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 22.

Solicitó que se negara el amparo pretendido por la parte actora, en razón a que no había elementos de juicio suficientes que permitieran identificar la presencia de un defecto fáctico, falsa motivación o violación directa de la Constitución. 23. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió que se aclarara el auto admisorio de la demanda de tutela, en vista de que ordenó vincular al (se trascribe) “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” y esa cartera ya no existe, por lo que la competencia para pronunciarse sobre el asunto objeto de la controversia la tiene en realidad el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 24.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el municipio de Campoalegre, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.2. Solicitudes de desvinculación 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1.

Solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 25. Se advierte que, si bien mediante Auto de 11 de octubre de 2024, se ordenó vincular erróneamente al (se trascribe) “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, dicha providencia se notificó efectivamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por tal razón, la Sala se abstendrá de dar trámite al memorial allegado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el cual pretende que se aclare el auto admisorio de la demanda. 2.2. Solicitudes de desvinculación 26. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Huila, comoquiera que fue la autoridad judicial que profirió la providencia revocada mediante la sentencia enjuiciada vía acción de tutela y, por lo tanto, podría tener interés en lo que aquí se decida.

En igual sentido, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Minas y Energía, en razón a que hizo parte del proceso ordinario y fue vinculado al trámite de la tutela en calidad de tercero con interés en el asunto, por lo que la decisión que se adopte podría tener repercusión respecto de él. 3 Índices 9 y 10 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/8/2024) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/10/2024).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia, dictada en segunda instancia, que, según la parte actora, no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso de reparación directa, fue adoptada sin la motivación suficiente y violó de manera directa la Constitución Política.

Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora. 2.4. Fijación de la controversia 29. Se advierte que, si bien la parte actora manifestó que la decisión enjuiciada había incurrido en 3 defectos, a saber, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto fáctico, la Sala centrará su análisis en este último, ya que todos los reparos esbozados en el escrito de tutela están encaminados a soportar la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa No. 41001-23-31- 000-2009-00150-01. 30.

De esta forma, corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 31. La Sala negará el amparo solicitado, al encontrar que no se configuró un defecto fáctico, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 32.

La parte actora en el escrito de tutela manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó una valoración integral y sistemática de las pruebas del proceso de reparación directa y, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 en específico, del Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura en el embalse de Betania (POPA); la Resolución No. 3519 de 13 de diciembre de 2007 del INCODER; el testimonio de María Cristina Arbeláez; el interrogatorio de parte de Jaime Macías Arango, y las Resoluciones No. 1421 de 7 de julio y No. 1596 de 25 de julio de 2008, expedidas por la CAM. 33.

Al respecto, la Sala evidencia que, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí realizó un estudio integral y sistemático de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, con base en el cual determinó que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 34.

En relación con el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) en el embalse de Betania, la autoridad judicial accionada estableció lo siguiente (se trascribe): “[L]las pruebas allegadas a este expediente de responsabilidad permiten acreditar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER—, mediante acuerdo número 030 del 26 de septiembre de 2005, “Por el cual se establece la reglamentación pesquera y acuícola del Embalse de Betania”, prescribió en su artículo 3.6. que todas las empresas piscícolas debían tramitar ante esa entidad el respectivo permiso de cultivo, previo otorgamiento de la concesión de aguas y ocupación del cauce por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena —CAM—.

También que, la actividad pesquera y acuícola en la zona era a veces ejercida sin ningún control ni regulación, por lo que el INCODER, en el año 2005, formuló el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) en el embalse de Betania, el que en su acápite 5.3.1.6., reiteró lo previsto en el artículo 3.6. del mencionado acuerdo, en cuanto a los permisos de cultivo en la zona del embalse.” 35.

Respecto de la Resolución No. 3519 de 13 de diciembre de 2007, indicó (se trascribe): “También, se probó que el INCODER, con resolución número 3519 del 13 de diciembre de 200721 —previa solicitud elevada por la aquí demandante—, prorrogó por el término de un (1) año el permiso de comercialización de productos pesqueros que había sido otorgado a la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. —PROCEAL S.A.—, en las siguientes condiciones: “1.- Productos a comercializar: Tilapia roja y negra, y filetes de tilapia roja y negra, fresco o congelado. 2.- Volumen a comercializar: 818 toneladas anuales. 3.- Origen y destino: Empresa COMEPEZ SA y PISCICOLA NEW YORK, con destino al mercado nacional e internacional”.

Se acreditó, además, que el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena —CAM—, el 9 de febrero de 2007, expidió certificación en la que hizo constar que, mediante radicado número 35927 de 2006, el señor Jaime Macías Arango, en condición de representante legal del proyecto piscícola Proceal S.A., solicitó concesión de aguas superficiales y permiso de ocupación de cauce de la corriente río Magdalena, para el proyecto cultivo intensivo de tilapia en el embalse de Betania, “por tal motivo los permisos se encontra[ban] en trámite” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 36. Posteriormente, se refirió al trámite surtido ante la CAM y, particularmente, a las Resoluciones No. 1421 de 7 de julio y No. 1596 de 25 de julio de 2008, en los siguientes términos (se trascribe): “Fue así como se probó también que el Director Territorial Norte de la CAM, con auto del 8 de mayo de 200824, dio inicio al trámite de la solicitud de permiso de ocupación de cauce del río Magdalena, embalse de Betania, para la instalación del proyecto “Piscícola PROCEAL en el embalse de Betania”, ubicado en el municipio de Campoalegre, Huila, conforme a la solicitud presentada por el señor Jaime Macías Arango como representante legal de la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos —PROCEAL S.A.—.

Luego, la CAM, con resolución número 1421 del 7 de julio de 200825, otorgó por el término de diez (10) años concesión de aguas superficiales de la corriente río Magdalena, en un caudal de 360 litros/segundo para el primer y segundo año y de 475.2 litros por segundo para el tercer año y demás, a la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos —PROCEAL S.A.—, para uso piscícola y beneficio del proyecto piscícola “Jaulas flotantes para el cultivo de mojarra en el embalse de Betania”, ubicado en la vereda Llano Sur del municipio de Campoalegre, Huila.

Y posteriormente, que la CAM, mediante resolución número 1596 del 25 de julio de 200826, otorgó por diez (10) años el permiso de ocupación del cauce de la corriente río magdalena, en el embalse de Betania, en un área de 183088 metros cuadrados, a la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos — PROCEAL S.A.—, para uso piscícola y beneficio del proyecto piscícola “Jaulas flotantes para el cultivo de mojarra en el embalse de Betania.” 37.

Frente al interrogatorio de parte rendido por Jaime Macías Arango, señaló lo siguiente (se trascribe): “[E]l señor Jaime Macías Arango, en su condición de representante legal de la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos —PROCEAL S.A.—, en la diligencia de interrogatorio de parte rendida en este proceso de reparación —que será valorada en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria—, manifestó que la “empresa que yo represento es PROCEAL S.A y la propietaria de los activos que se afectaron con ocasión de la catástrofe de Betania es esta misma, es PROCEAL, ese contrato fue suscrito por otra compañía que en su momento yo era representante legal en el año 1995 o 1996 no tengo referencia en este momento, PROCEAL se instalo (sic) en el embalse de betania (sic) en el año 2006 por invitación del gobierno (sic) y del fomento de la actividad piscícola y en ese momento particularmente exportadora que se estaba dando como opción de negocio de la actividad.

(…) simplemente una vez decidido que iniciábamos el negocio, se iniciaron los tramites (sic) y solicitudes correspondientes que se exigían en ese momento, no tengo claro si eran normas, y básicamente eran el ICA la CAM, no se si el Ministerio de Agricultura, en el año 2006”. Incluso, al ser preguntado sobre sí para la época de los hechos, febrero de 2007, la empresa que representaba contaba con los permisos exigidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, referidos a la ocupación de cauces del embalse de Betania, la concesión de aguas superficiales del embalse y la licencia ambiental para el funcionamiento de la actividad piscícola, afirmó que los permisos definitivos habían sido otorgados en el año 2008, “sin embargo se iniciaron los trámites respectivos y ahí (sic) evidencia al respecto ante las entidades gubernamentales especializadas desde el año 2006.

Es más, agregó que “en ese momento ninguna compañía o muchas empresas no tenían la totalidad de los permisos expedidos tanto por el ICA como por la CAM.” 38. Así las cosas, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado apreció adecuadamente los medios de prueba que, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 para la parte actora, fueron ignorados al momento de tomar su decisión; incluso se precisa que, aunque en la providencia enjuiciada no se hace alusión directa al testimonio rendido por María Cristina Arbeláez, para la Sala es claro, luego de revisar el expediente del proceso ordinario que, de haberse realizado un pronunciamiento expreso sobre esa prueba, no habría cambiado el sentido de la decisión. 39.

Ahora bien, precisamente con base en la realidad fáctica y jurídica del proceso que la autoridad judicial accionada pudo determinar que para el mes en que tuvo lugar el siniestro, la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos tan solo contaba con la habilitación para la comercialización de tilapia roja y negra, pero no con aquella autorización expedida por la autoridad ambiental competente que la facultara para el uso del recurso hídrico en el cultivo de aquella clase de alevinos y, menos aún, para el proyecto piscícola de mojarra en el embalse de Betania.

De lo anterior, pudo colegir que la causación del daño materia de la pretensión de reparación directa se produjo en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con el acto correspondiente que habilitara a su comercializador para el uso legítimo de las aguas en las que operaba y, por tanto, la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar ese menoscabo, que no recayó sobre un interés lícito, justo o legítimo. 40.

Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico. De un lado, porque la autoridad judicial accionada, luego de analizar el material probatorio, concluyó que el daño padecido por la sociedad demandante no era imputable a las demandadas. Tampoco se observó que en el análisis desarrollado haya incurrido en un error manifiesto o que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. 41.

Por último, se recuerda que no existen en la actualidad reglas normativas estrictas que indiquen la forma en que deben valorarse los medios de prueba al interior de un proceso, por lo que el juez, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, está facultado para estudiar esos medios de prueba en la medida que le resulten útiles para la formación de su convencimiento sobre la forma en que debe fallar y eso, de por sí, no implica un desconocimiento de ningún derecho fundamental. 2.6.

Conclusión 42. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, tras corroborar que no se configuró un defecto fáctico. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de Huila y el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.