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11001031500020240206600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-26

Radicación interna: 3323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica, Politica, Ambiental Y Social Limitada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Ocepays. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-02066-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02066-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA - OCEPAYS Demando: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente caso, la postura mayoritaria de la Sala declaró la temeridad de la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte accionante, dado que se demostró que el representante legal ya había interpuesto igual acción constitucional ante otra autoridad judicial, la cual culminó con sentencia del 19 de febrero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, a su turno, no fue objeto de impugnación. En mi concepto, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada presento solicitud de amparo el 25 de abril de 2024, con el objetivo de reprochar la sentencia del 25 de mayo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2023.

Por lo tanto, para la fecha en que se radicó la acción de tutela, se habían superado los 6 meses establecidos como término razonable para acudir al mecanismo constitucional cuando lo que se debate es una providencia judicial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-027 de 2021, así: De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.1 1 MP.

Cristina Pardo Schlesinger Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Ocepays. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-02066-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado lo anterior, es de resaltar que la parte actora en su escrito de amparo no alegó circunstancia alguna que permitiera flexibilizar dicho presupuesto.

Por lo expuesto, la Sala debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx