Micelio
11001031500020240613101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-12

Radicación interna: 2180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Agencia Nacional De Mineria·Demandado: Tribunal De Arbitramento Tramitado En El Centro De Arbitraje De La Camara De Comercio De Bogota, Tribunal De Arbitramiento Del Centro De Conciliación Y Arbitraje De La Cámara De Comercio De Bogot

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela.

Tutela contra laudo arbitral. Contrato de Concesión. Defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y orgánico. Requisitos de procedencia: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Minería, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, la Agencia Nacional de Minería, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la ANM por parte del accionado que se concretó al emitir el laudo con defectos de carácter sustantivo, fáctico y orgánico.

SEGUNDA: Se deje sin efectos el Laudo Arbitral proferido dentro del trámite con radicado 122.959 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los Árbitros MARCEL TANGARIFE TORRES, JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS y CONSUELO SARRIA OLCOS el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: Se disponga que la ANM continúe con la actuación administrativa de fiscalización conforme a sus funciones y competencias hasta proferir el acto definitivo respectivo». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de marzo de 1963 la Nación, a través del entonces Ministerio de Minas y Petróleos y, Richmond Petroleum Company of Colombia, Chevron Petroleum Company of Colombia, celebraron el Contrato de Concesión Minera Nro. 886 cuyo objeto consistió en el aprovechamiento económico de níquel y demás 1 Fecha de presentación del escrito de tutela de acuerdo con el acta de reparto remitida por la Corte Suprema de Justicia donde fue radicada inicialmente la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minerales que se encontraran en una parte de terreno delimitado y señalado en la respectiva minuta contractual. 2.2. Posteriormente, el 22 de julio de 1970 se perfeccionó el traspaso de los derechos y obligaciones que la sociedad Chevron Petroleum Company of Colombia realizó a favor de la Compañía de Níquel Colombiano S.A. y el Instituto de Fomento Industrial en un porcentaje. 2.3.

El 8 de marzo de 1971 la Nación, a través del Ministerio de Minas y Petróleos, el Instituto de Fomento Industrial y la Compañía de Níquel Colombiano S.A. celebraron contrato de concesión minera cuyo objeto consistió en el aprovechamiento de los yacimientos de níquel en un globo de terreno debidamente determinado en el contrato. 2.4. El 13 de noviembre de 1996, Minerales de Colombia S.A. y la Nación, a través del Ministerio de Minas y Petróleos suscribieron con Cerro Matoso S.A. contrato de exploración y explotación cuyo objeto fue el derecho temporal y exclusivo por su cuenta y riesgo de la exploración, explotación y procesamiento de mineral de níquel y de los minerales asociados de dicho mineral en el área de las concesiones que fueron debidamente delimitadas. 2.5.

Este contrato fue objeto de varios otrosí, siendo el otrosí 4 el último suscrito entre las partes el 27 de diciembre de 2012 que modificó el objeto del contrato inicial para incluir la exploración, explotación y procesamiento del mineral de níquel y de los demás minerales asociados o que se obtuvieran como subproductos de dicho mineral, así como también para realizar la exploración, montaje, explotación de carbón en el área contratada, así como los minerales asociados y que igualmente resultaran como subproductos de su explotación. 2.6.

Sostuvo la parte accionante que, las regalías que Cerro Matoso S.A. pagaba al Estado a través suyo, esto es, de la Agencia Nacional de Minería, correspondía al pago del mineral que extraía del área titulada a su favor, mas no del producto industrial de ferroníquel. 2.7. El 26 de agosto de 2019 y el 11 de marzo de 2020 la Agencia Nacional de Minería, parte actora, a través de actos administrativos, requirió a Cerro Matoso S.A. la liquidación, declaración y pago de las regalías por la extracción de los minerales de níquel y hierro que extraía junto con los respectivos intereses moratorios. 2.8.

La sociedad Cerro Matoso S.A. convocó a tribunal de arbitramento y solicitó la declaratoria de nulidad de los actos por los que habían sido requeridos, así como la devolución, a título de restitución de $3.037.789.285 que habían sido pagados bajo protesto por parte de la sociedad el 27 de abril de 2020. Trámite arbitral adelantado por el tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicación Nro. 122.959 2.9.

El tribunal de arbitramento se instaló el 5 de octubre de 2022, la demanda se admitió el 26 de noviembre de 2020. 2.10. En audiencia llevada a cabo 11 de mayo de 2022 se profirió laudo arbitral contenido en el Acta Nro. 27, (notificado a las partes en la misma diligencia y remitida la decisión por correo electrónico a las partes el mismo 11 de mayo de 2022), el en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideraron los árbitros de una parte, que les asistía competencia para pronunciarse en relación con los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería por los que se hizo requerimiento a la sociedad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cerro Matoso S.A. al tratarse de actos administrativos definitivos de naturaleza contractual que podían ser analizados por el tribunal en sede arbitral.

De otro lado, indicaron que de acuerdo con las cláusulas del contrato y su otro sí, no existía pacto o convenio alguno que determinara la obligación de pagar regalías por cada uno de los minerales presentes en el material laterílico y que, debía tenerse en cuenta como lo confirmaban las partes, que el hierro era un material presente que no podía separarse del níquel y que, aun pudiéndose, ese proceso resultaría excesivamente oneroso e inviable, por lo que tal mineral no era explotado de manera separada por Cerro Matoso.

Que no se había probado que la sociedad Cerro Matoso hubiera explotado de manera separada el hierro separadamente del níquel, por lo que no se podía concluir que debían pagar regalías por una explotación separada el hierro. 2.11. La Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa solicitó adición y aclaración del laudo arbitral, al que se sumó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería. 2.12.

En audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2022, contenida en el Acta Nro. 29, el tribunal arbitral resolvió negó la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, decisión que se notificó en la misma diligencia a las partes y les fue enviado correo electrónico ese mismo día con el acta respectiva. 2.13. El 7 de julio de 2022 la Agencia Nacional de Minería, hoy parte accionante, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, por considerar que se estructuraban las causales 22, 73 y 94 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Trámite recurso extraordinario de anulación, expediente Nro. 11001-03-26-000- 2022-00155-00 2.14. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en providencia del 12 de abril de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 8 de mayo de 2024), declaró infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral.

En relación con el cargo relacionado con la competencia del tribunal arbitral, encontró que este sí contaba con la competencia para analizar los actos emitidos en la ejecución contractual y, luego de verificar el clausulado del contrato, concluyó que las partes de manera expresa habían otorgado tal facultad a los árbitros sin ningún tipo de restricción. Del cargo de un posible fallo en conciencia, dijo que no era posible atender a ese argumento, en la medida que la decisión estuvo fundada en el contenido del contrato de concesión con base en el que definieron el contenido y alcance de cada una de las obligaciones de las partes, además de basarse en las normas y las pruebas y no en criterios axiológicos como lo bueno y lo malo.

Del estudio de los aspectos de la controversia en el laudo, indicó que se había cumplido con el principio de congruencia y que se había resuelto sobre todos los aspectos de la litis, independientemente de que se estuviera de acuerdo o no con la decisión. 2 Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia. 3 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 4 Haber recaído el aludo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, concluyó que lo que se buscaba era volver sobre el análisis del fondo del asunto, para lo que no estaba instituido el recurso extraordinario de anulación. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que el laudo arbitral del 11 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (identificado con el Nro. 122.959) incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política, fáctico y orgánico.

Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Señaló que no interpretó la relación jurídica entre las partes tomando como fundamento la Constitución Política de 1991, lo que generó un yerro en la interpretación jurídica del laudo. Concretamente, que no fue tenido en cuenta el otrosí 4 al contrato de concesión inicialmente suscrito entre las partes en armonía con las normas tanto de orden constitucional como legal.

Advirtió que el hecho de que el tribunal asegurara que la regalía no se pactó ni tenía su causa en la mera extracción de los minerales como recursos naturales no renovables, desconocía los artículos 322 y 360 de la Constitución Política, además de las normas que reglamentaban las especificidades de esa contraprestación económica en la Ley 141 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 756 de 2002 y la Ley 1530 de 2012, posteriormente derogada por la Ley 2056 de 2020 que era el marco regulatorio vigente frente a la facultad del Estado de percibir los pagos de regalías que, en todo caso tenía su soporte en la Carta Política.

Citó puntualmente en relación con las regalías por la actividad minera, la Ley 685 de 2001, lo que incluso dijo, no había variado en relación con lo que frente a las regalías se señalaba en la norma vigente al momento de la suscripción del contrato de concesión respectivo. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política.

Dijo que el hecho de que el tribunal hubiera decidido modificar la forma en la que las regalías se causaban y se cancelaban a favor del Estado, para entender que no se causaban debido a la sola extracción sino que se debían tener en consideración también unas actividades propias de la comercialización de los minerales por parte de los particulares titulares mineros, vulneraba directamente la Constitución Política tanto por desconocimiento del régimen de regalías colombiano, como por haber realizado una interpretación parcial de los elemento probatorios allegados en el trámite arbitral.

Que la declaración del tribunal en el sentido que Cerro Matoso S.A. no estaba obligada a liquidar, declarar y pagar la regalía por la explotación de hierro de forma independiente, atentaba con la estabilidad fiscal del Estado, ya que los recursos provenientes de las regalías se destinaban al gasto público social por expreso mandato del artículo 361 de la Constitución Política. 3.3.

Defecto fáctico. Que estructuró sobre el supuesto de habérsele dado valor probatorio a un documento que había perdido todo tipo de validez para regular la relación entre las partes, concretamente el contrato de concesión suscrito en el año 1996 ya que este se había modificado integralmente por las partes con el otrosí suscrito el 27 de diciembre de 2012. 3.4.

Defecto orgánico. Por cuanto, en criterio de la Agencia Nacional de Minería, el tribunal de arbitramento sin existir acto administrativo definitivo dentro del procedimiento administrativo por el que se hicieron unos requerimientos a la sociedad Cerro Matoso, actuó al margen de su competencia y sustrajo la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de la agencia ya que al momento en que se presentó la demanda arbitral, la entidad no había agotado el procedimiento para resolver la situación de Cerro Matoso y no había adoptado una decisión de fondo al respecto que fuera susceptible de control judicial. 4.

Trámite impartido 4.1. Inicialmente el escrito de tutela fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia y repartido a la Sala Civil de esa Corporación que, por auto del 13 de noviembre de 2024 ordenó la remisión por competencia del asunto al Consejo de Estado. 4.2. Remitido a esta Corporación, el magistrado ponente de primera instancia por auto del 22 de noviembre de 2024, previo admitir la presente acción, requirió al abogado que presentó la demanda de tutela, para que allegara poder especial que lo facultara para instaurar y tramitar la presente acción. 4.3.

Cumplido lo anterior, por auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes demandante, demandada y como terceros con interés, pidió notificar a la sociedad Cerro Matoso S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes intervinieron y fueron parte en el trámite arbitral. 5.

Intervenciones 5.1. La Cámara de Comercio de Bogotá, allegó escrito en el que indicó que revisadas las pretensiones de la demanda de tutela, la parte accionada estaba conformada por los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento al que se hacía referencia en la respectiva demanda, por lo que se había procedido a la notificación del presente trámite a los árbitros y al secretario del tribunal de arbitramento respectivo para que rindieran el respectivo informe. 5.2.

Los Árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto del presidente del tribunal arbitral, rindió informe en el que indicó que la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra ya que los argumentos que presentaba eran la reiteración de los cargos presentados en el recurso extraordinario de anulación, lo que incluso era aceptado por la misma Agencia Nacional de Minería en la tutela, de manera que, lo que pretendía era un nuevo análisis legal de lo ya resuelto en el laudo, por lo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Además, sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la agencia pretendía que el término para presentar la tutela dentro del término de 6 meses estimado como razonable, debía contabilizarse desde la fecha en que se emitió la decisión del recurso extraordinario de anulación resuelto por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2024, cuando la decisión que se cuestionaba en la demanda de tutela no era esa sino el laudo arbitral.

En ese orden de ideas, sostuvo que el fallo se dictó en audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2022, notificado en la misma diligencia, por lo que estaba ampliamente superado este término. A continuación, se refirió a los defectos propuestos por la parte actora y los desestimó fundamentado en la decisión arbitral en la que se soportaban las razones por las que no se había incurrido en ninguno de ellos. 5.3.

La Sociedad Cerro Matoso S.A., presentó informe en el que hizo una serie de precisiones en relación con los defectos formulados por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De un lado, hizo un análisis de las razones por las que el tribunal de arbitramento sí tenía competencia para pronunciarse en relación con los actos administrativos expedidos en su momento por la Agencia Nacional de Minería y que se trataba de actos autónomos susceptibles de control.

En relación con las regalías, dijo que no podía inferirse que el laudo indicara que no era posible pagar las regalías que ordenaba la Constitución Política por la explotación de minerales, y que tampoco se había dicho que se pagaran por procesar el mineral y no por explotarlo, pues que lo resuelto por el laudo era que las regalías por la explotación del yacimiento del mineral laterítico ya estaban pagadas con base en la fórmula acordada.

Del otrosí 4 al contrato de concesión inicial dijo que en modo alguno se desconoció por parte del tribunal arbitral, que, por el contrario, se reconocía que en este se había sustituido enteramente el mismo texto contractual y que era el momo contrato inicial de concesión. Frente a la procedencia de la presente acción, advirtió que se trataba de una instancia adicional al buscar la entidad actora que se hiciera un pronunciamiento de lo ya resuelto en el laudo y que, presentaba los mismos argumentos propuestos en su momento en el recurso extraordinario de anulación también resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 6.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues que la decisión que se cuestionaba era el laudo arbitral proferido el 11 de mayo de 2022, decisión con respecto a la que se había resuelto una solicitud de adición y aclaración resuelta el 23 de mayo de 2022, por lo que el término debía contabilizarse a partir de esta última decisión, encontrando que el plazo razonable para la presentación de la tutela iba hasta el 24 de noviembre de 2022 y que, la tutela se había radicado hasta el 12 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos más de 2 años, lo que denotaba la inexistencia de una situación inminente que ameritara la protección del juez constitucional.

Dijo que la entidad pretendía partir para la contabilización del término, la fecha en la que había quedado en firme la sentencia por la que se resolvió el recurso extraordinario de anulación, al indicar que una de las causales de anulación que se alegó en esa ocasión, concretamente, la de falta de competencia, guardaba identidad con el defecto orgánico que presentaba ahora en la tutela, con respecto a lo que dijo el a quo no era de recibo, en tanto que el recurso extraordinario de anulación comportaba un litigio independiente que tenía por finalidad controvertir las decisiones arbitrales únicamente por las específicas causales legales.

En ese orden de ideas, sostuvo que la acción de tutela no era el medio para insistir en los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación y que, tampoco podía considerarse este recurso como una instancia adicional del proceso arbitral. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia tomó como punto de partida para hacer el conteo del término de inmediatez, el 11 de mayo de 2022, fecha en que se emitió el laudo arbitral, sin tomar en cuenta que la tutela se presentó dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los 6 meses siguientes desde la ejecutoria de la providencia proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, esto es, el 16 de mayo de 2024, fecha en la que había cobrado ejecutoria la decisión de anulación. Así, sostuvo que las fechas eran las siguientes: 11 de mayo de 2022 Firmeza del laudo arbitral 7 de julio de 2022 Presentación del recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado 16 de mayo de 2024 Consejo de Estado resuelve recurso extraordinario de anulación 12 de noviembre de 2024 Presentación acción de tutela Dijo que se desconoció que las decisiones de los tribunales de arbitramento tienen por ley una instancia ante el Consejo de Estado para solicitar vía recurso extraordinario de anulación de la decisión arbitral, lo que se había agotado ya que de no haberse hecho, la tutela hubiera sido improcedente por no agotamiento de los recursos procedentes.

En ese sentido, precisó que no se indicaron las razones por las que la primera instancia se apartaba del criterio de tener como término razonable el de 6 meses para la presentación de la acción de tutela, pues que conforme lo descrito, la tutela se había presentado dentro del mencionado término. Por lo demás, insistió en el argumento de la falta de competencia que constituía un defecto orgánico y en los demás defectos propuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta la demanda de tutela, los antecedentes del caso y el recurso de impugnación, corresponderá a la Sala analizar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

De encontrar superado el anterior requisito, corresponderá determinar si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en el laudo arbitral emitido el 11 de mayo de 2022 dentro del proceso arbitral identificado con el Nro. 122.959, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y orgánico, en los términos propuestos por la Agencia Nacional de Minería. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales La Sala6 ha sido del criterio de establecer que, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política es posible que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.

El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares.

De acuerdo con la jurisprudencia ha sido aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, pues estas se adoptan previo el desarrollo de un procedimiento que se asimila al proceso judicial y quienes la imparten son particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que rigen el procedimiento, como la oportunidad para presentar las pruebas, la oportunidad con la que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa, así como los poderes de los que está investido el juez como director del proceso.

Es así como al tratarse de providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de decisiones. Adicionalmente, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: ▪ La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. ▪ La tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional y procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.

Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.

El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. 6 Entre otras, las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-04422-00), del 3 de junio de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2020-04027-01 y del 24 de agosto de 2023 (expediente 11001-03-15-000- 2023-00797-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces.

Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.

Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 4. En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio 7 Sentencia T-123 de 2007 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Sentencia T-031 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10 4.2.

En el caso presente, anticipa la Sala que la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación será confirmada pues, en efecto, no se cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez. Los fundamentos para llegar a esta conclusión pasan a exponerse a continuación. De acuerdo con el escrito de demanda, las pretensiones y los fundamentos de la acción, estuvieron dirigidos a cuestionar el laudo arbitral proferido el 11 de mayo de 2022 por los árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, decisión que quedó contenida en el acta Nro. 27 y que se notificó a las partes en la misma audiencia. De este modo, el punto de partida para contabilizar el término entendido como razonable para la interposición de la acción de tutela lo sería a partir de la notificación de esa decisión que como se dijo, fue en la misma fecha de su emisión al haberse efectuado en la diligencia e incluso, haberse enviado el laudo a los respectivos correos electrónicos de las partes intervinientes ese día tal como se extrae de la revisión del expediente arbitral.

Ahora bien, también está probado y es afirmado por la misma Agencia Nacional de Minería que, frente a la anterior decisión existió una solicitud de adición y aclaración del laudo propuesta por el Ministerio Público y a la que se sumó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, hoy accionante, resuelta en diligencia del 23 de mayo de 2022, contenida en el acta Nro. 29, notificada a las partes en la misma diligencia e igualmente, enviado a los correos electrónicos el acta respectiva con el contenido de la decisión. En este orden de ideas, como lo manifestó el a quo en la sentencia que se impugna, el lapso para presentar la tutela estuvo ampliamente superado, pues si se tiene en cuenta esta última decisión que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, esto es, el 23 de mayo de 2022 y la fecha de presentación de la demanda de tutela que fue el 12 de noviembre de 2024, se advierte que transcurrieron 2 años, 5 meses y 19 días, tiempo que supera ampliamente el que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica, es de 6 meses. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Ahora bien, la Agencia Nacional de Minería insiste en el escrito de impugnación en que, el punto de partida que debe tomarse para contabilizar el respectivo término a efectos de verificar la inmediatez, debe partir es desde la notificación de la providencia por la que se resolvió el recurso extraordinario de anulación y no desde el laudo, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resolvió el mencionado recurso el 12 de abril de 2024, notificado el 8 de mayo de 2024, por lo que allí terminó definitivamente la discusión y en ese orden, debía ser a partir de esta fecha que debía hacerse el conteo respectivo y establecer que, en consecuencia, la tutela había sido presentada dentro de los 6 meses estimados como plazo razonable.

Al respecto, es importante hacer claridad en cuanto que, el laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son decisiones independientes y que atienden a circunstancias de orden procesal distinto, sin que pueda entenderse que el estudio del recurso extraordinario sea la extensión del proceso arbitral, pues, el laudo que es emitido por los árbitros comporta una decisión autónoma que se emite a partir del estudio de los cargos que se proponen en la respectiva demanda por la que se convoca a tribunal de arbitramento, mientras que el recurso extraordinario de anulación atiende a unas precisas causales establecidas en la ley. 4.4.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 11, en relación con las características del recurso extraordinario de anulación ha indicado lo siguiente: «El recurso extraordinario de anulación se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012. En la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena explicó que este recurso tiene las siguientes características: i) es excepcional, por cuanto no constituye una instancia adicional, lo que implica que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento; ii) es extraordinario, toda vez que la justicia arbitral es de única instancia y el recurso solo puede ser interpuesto contra laudos debidamente ejecutoriados y que han hecho tránsito a cosa juzgada; iii) es restrictivo, pues para su sustentación solo se pueden invocar las causales que la ley prevé para el efecto, las cuales excluyen la posibilidad de alegar motivos de invalidez distintos a ellas, subsumir como parte de un vicio cuestiones de fondo o solicitar una revisión in integrum de lo decidido; iv) es formal, ya que busca la corrección de errores procesales (in procedendo) que comprometan la validez de las actuaciones, más no de errores sustanciales (in iudicando), con lo cual se respeta la decisión de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral; y v) se sujeta al principio dispositivo, en la medida en que es el recurrente quien, con base en las causales legales, delimita el objetivo del recurso, por lo que al juez no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir el alcance de la causal alegada o inferir la invocación de causales distintas».

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha determinado que el recurso extraordinario de anulación no puede ser considerado como una segunda instancia del laudo arbitral en el que se pretenda controvertir el fondo de la controversia puesta a consideración de los árbitros, pues la finalidad del recurso atiende a cuestionar el laudo arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, esto es, por posibles errores de procedimiento pero no sustanciales.

Así se precisó en una oportunidad por la Sección Tercera de esta Corporación lo siguiente: «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión 11 Sentencia T-131 de 2021. 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Expediente Nro. 11001-03-26-000-2020-00033-00 (65854). Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-01 Demandante: Agencia Nacional de Minería 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, (…) tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” ».

De manera que, surge claro para la Sala que las decisiones adoptadas son independientes y por tanto, no es posible entender que el término de inmediatez deba contabilizarse desde la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación, pues no constituye una instancia adicional a la decisión arbitral y, en la tutela justamente lo que se cuestionó fue el laudo arbitral proferido el 11 de mayo de 2022, los defectos fueron orientados a la mencionada decisión y, en esa medida, es a partir de la notificación de la decisión que se cuestiona el momento a partir del que debe hacerse el conteo respectivo a efectos de verificar si la acción de tutela se ha interpuesto dentro del término razonable de 6 meses, lo que en este caso, se supera ampliamente como ha quedado dicho en líneas precedentes. 5.

Conclusión En consecuencia, al no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador