CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Indemnización por lesiones.
Miembros de la Fuerza Pública Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Javier Horacio Daza Gutiérrez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 1 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 00902 del 19 de junio de 2015, y 01139 del 21 de diciembre de 2018, proferidas por el subdirector de la Policía Nacional; y la nulidad de la Resolución 02044 del 16 de mayo de 2019, expedida por el director general de la entidad, que negaron el ascenso al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el ascenso al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; y iv) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Javier Horacio Daza Gutiérrez ingresó a la Policía Nacional el 21 de octubre de 2002, y prestó sus servicios como investigador en la SIJIN de Tumaco (Nariño). 3.2. El 1 de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio en la SIJIN de Tumaco (Nariño), se produjo una explosión por causa de una «bicicleta bomba» del cual resultó gravemente herido y sufrió varias lesiones. 3.3.
Mediante el Acta 134 de la Junta Médico Laboral fue valorado por las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, oftalmología, cirugía general y ortopedia en la cual se concluyó que se encontraba con «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. Reubicación laboral NO». Y determinó sobre la disminución de la capacidad laboral actual «un 73.16 % y total en 82.66 %». 3.4.A través de la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015, el subdirector general de la entidad le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por el valor de $92.869.081. 3.5.
El 11 de agosto de 2015, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada a través de la Resolución 04678 del 22 de octubre de 2015. 3.6.Con la Resolución 01139 del 21 de diciembre de 2018, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por la suma de $152.326.057, y la indemnización 2 En adelante CPACA.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez ordenada por el Tribunal Médico Laboral, por el valor de $120.574.507, es decir, por un total de $245.195.138. 3.7.El 9 de enero de 2019, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por medio de la Resolución 02044 del 16 de mayo de 2019. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, y 83 de la Constitución Política; 65 parágrafo 2 y 66 del Decreto 1091 de 1995, y 38 del CPACA. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales porque se reconoció una indemnización que no correspondió a lo establecido en las normas, toda vez que la calificación fue de incapacidad absoluta y permanente, por lo cual era aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995. 5.2.
Además, en los actos demandados no se tuvo en cuenta que acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1091 de 1995 y las tablas del Decreto 094 de 1989, porque su incapacidad absoluta y permanente se derivó de las lesiones que fueron ocasionadas «en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo», por lo tanto, de acuerdo con esas normas y el principio de favorabilidad tenía el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: 6.1. El demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para el ascenso al grado superior, y la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resultó, porque no fue calificado con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, es decir que no tenía el 95% o más de disminución de la capacidad psicofísica, además el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le otorgó una «incapacidad, invalidez». 3 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 12 a 14. 4 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 122 a 141.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez 6.2. Los actos demandados se fundamentaron en los actos preparatorios que fueron emitidos por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Recisión Militar y Policía, quienes establecieron la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, y de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000 sus decisiones son irrevocables, obligatorias y contras estas solo proceden las acciones judiciales. 6.3.
Por lo tanto, los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, y no se desvirtuó la presunción de legalidad. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1.
De acuerdo con las pruebas documentales, el demandante se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002, y el 1 de febrero de 2012 sufrió una serie de lesiones que fueron calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta del 15 de marzo de 2017, con una disminución de la capacidad laboral del 93.33% y clasificadas como «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», imputables «[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 le corresponde: 1.- Literal C, ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo.». 7.2.
La entidad demandada negó el reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior y la bonificación del 30% del valor de la indemnización, porque consideró que no cumplió con los requisitos legales, porque la incapacidad no se determinó por el personal médico como incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 7.3. De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, para el ascenso y el reconocimiento de la bonificación del 30%, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional 5 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 016.- 2019-0609 FALLO P.I. - JAVIER DAZA Vs. POLICIA NACIONAL.pdf.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 7.4. En el acta del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se determinó la imputabilidad de las lesiones sufridas así: «en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones Nº 269 del 05 de julio de 2012 DIJIN.».
Es decir que con ello cumpliría uno de los requisitos exigidos en la ley para acceder al ascenso al grado inmediatamente superior. 7.5. En la clasificación de las lesiones, el Tribunal Médico Laboral dictaminó «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», por lo cual le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 93.33%. 7.6. Si bien, la expresión «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», no era exactamente la que se indicó en la norma [incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez], ello no «obsta de ser aplicable al caso sub judice, por cuanto la expresión demarcada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en consonancia con el Decreto 94 de 1989, es entendida como la invalidez, predicada de aquel que ostente una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%, conforme a la que se alude en el Decreto 1796 de 2000.». 7.7.
Así las cosas, como la calificación de la perdida de la capacidad laboral fue del 93.33%, de acuerdo con las normas señaladas y en virtud de «la armonización de las expresiones consignadas, le asiste al actor el cumplimiento del segundo requisito, por cuanto la calificación obtenida es superior al 75% estipulado para la calificación de invalidez.». 7.8.Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el demandante cumplió los dos requisitos establecidos en la norma para el ascenso al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto Ley 94 de 1989. 7.9.
De otro lado, precisó que en la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones 00902 del 19 de junio de 2015, 001139 del 21 de diciembre de 2018 y 02044 del 16 de mayo de 2019, no obstante, respecto de la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015 operó la caducidad, por lo tanto, se declaró inhibida para analizar y resolver sobre la legalidad del acto administrativo referido. 7.10.
Sin embargo, precisó que no era impedimento para continuar con el análisis del proceso pues el fenómeno de la caducidad no operó frente a las resoluciones 001139 del 21 de diciembre de 2018 y 02044 del 16 de mayo de 2019. 7.11. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 001139 del 21 de Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez diciembre de 2018 y la Resolución 02004 del 16 de mayo de 2019, y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional: i) ascender al demandante al grado inmediatamente superior, que corresponde al de subintendente, de acuerdo con el literal a) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y ii) reconocer la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización resultante de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto ley 94 de 1989, de conformidad con el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 7.12.
En cuanto a la condena en costas corresponden al criterio objetivo, esto es que se ocasionan respecto de la parte que resulte desfavorecida con la sentencia o el recurso de apelación; y no se tiene en cuenta el aspecto subjetivo, esto es el comportamiento procesal, pues «devienen principalmente de lo que constituye agencias en derecho, en tanto la demandante ha actuado dentro del proceso y lo ha hecho por conducto de apoderado.
Han de incluirse también los demás gastos que se encuentren demostrados.». 7.13. Por lo anterior, condenó en costas a la entidad, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del CGP. 1.4. El recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1.
El tribunal argumentó que el concepto de invalidez previsto en el Decreto 1796 de 2000, era igual a la gran invalidez establecida en el Decreto 1091 de 1995, «situación que no es así teniendo en cuenta que como entidad del estado está obligada al cumplimiento de lo estipulado en la normatividad que nos aplica y no hacer suposiciones de la misma.». 8.2.
El a quo realizó un estudio de normas de carácter general y especial para «tomar lo bueno de cada una de ellas lo que genera una inseguridad jurídica que en ocasiones conlleva incluso a tomar decisiones que afectan los intereses de la Nación.». 8.3. De acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional, la entidad fundamentó su actuación administrativa para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los actos preparatorios, que expidió la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quienes son las autoridades que determinan la disminución psicofísica de los miembros de la fuerza pública. 8.4.
El artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, señaló que la incapacidad sicofísica que presenta el uniformado debe ser estructurada por los organismos médicos 6 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 018.recurso. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez como «absoluta y permanente o gran invalidez», lo cual no fue previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 porque clasificó las incapacidades como temporal y permanente parcial, e invalidez. 8.5.
Por lo anterior, quedó por fuera de la legislación vigente la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez que mencionó el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; en consecuencia, para la institución no era posible reconocer el ascenso por invalidez al grado inmediatamente superior, según sea su orden jerárquico. 8.6. En tal sentido, Javier Horacio Daza Gutiérrez no tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior porque no cumplió los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, pues no fue calificado con una «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ», es decir porque no tenía el 95% o más de disminución de la capacidad psicofísica. 8.7.
Tampoco era procedente el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, porque el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una «INCAPACIDAD, INVALIDEZ». 8.8. Frente a la condena en costas no era procedente, porque en el proceso actuó de forma diligente y oportuna, bajo los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. 8.9.
Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 7 Samai, índice 8Auto que admite_12532024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 11.1.
¿Si Javier Horacio Daza Gutiérrez acreditó los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder al ascenso al grado inmediatamente superior [subintendente], y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto Ley 94 de 1989? 11.2.
¿Si es procedente la condena en costas a la demandada? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la indemnización por la pérdida de la capacidad sicofísica en la fuerza pública 12. Con el Decreto 2728 de 1968 «[P]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 2 se estableció que para determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al Reglamento General para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13.
Mediante el Decreto 094 de 1989 «[P]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en el artículo 15 se clasificaron las incapacidades e invalideces así: «Artículo 15.
Clasificación de las incapacidades e invalideces: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.». [sic]. 14.
En el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se señaló que la finalidad de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y en el artículo 25 se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en esa materia, y conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. 15.
Es preciso señalar, que en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, se estableció que el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate, en los siguientes términos: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica.
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; […] Parágrafo 2º.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.». [sic]. 16.
Con posterioridad a través del Decreto 1796 de 20009 se estableció en el artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, de la siguiente manera: 9 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez «Artículo 37.
Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.». [sic]. 17.
En el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 se indicaron las circunstancias que originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Y precisó que «[e]n todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». 18. Respecto de la clasificación de incapacidades de todos los miembros de la Fuerza Pública en el artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, se precisó lo siguiente: «ARTICULO
28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
PARÁGRAFO S e considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.». 19. El artículo 50 del Decreto 1796 de 2000 derogó todas las normas que le sean contrarias. Pero en el artículo 48 se estableció que continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989, en los siguientes términos: Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.». [sic]. 20.
En tal sentido, respecto del procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.3.
Caso concreto 21. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 21.1. Extracto de la hoja de vida del 21 de enero de 201510, expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la cual consta que el último ascenso de Javier Horacio Daza Gutiérrez fue de patrullero y prestó sus servicios así: NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINÓ TOTAL A M D Alumno Nivel Ejecutivo Resolución 316 del 21/10/2002 01/10/2002 30/03/2003 0 - 06 - 00 Nivel Ejecutivo Resolución 00591 del 01/04/2003 01/04/2003 21/01/2015 11 - 09 - 21 TOTAL 12 - 3 - 21 21.2.
A través de la Resolución 00353 del 6 de abril de 201811, suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional, se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 15 de septiembre de 2017, «equivalente al 85% del sueldo básico de un Patrullero más las siguientes partidas: 14% prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad». 21.3.
Informe administrativo 269 de 201212 expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el cual calificó la lesión sufrida por Javier Horacio Daza Gutiérrez en los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012, 10 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 71 a 73. 11 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 74 a 76. 12 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folio 67.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez como «CALIFICACIÓN: Decreto 1796/2000, al tenor del artículo 24, literal C)», por lo siguiente: «Hechos: esta unidad fue informada de la novedad ocurrida el 01 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, el actor se encontraba en las instalaciones de la unidad especial de investigación criminal de Tumaco, esperando la formación del personal, momento en el cual se produjo una explosión de un triciclo bomba en la parte externa de las instalaciones, lo cual le causó quemadura de segundo grado en el 60% del cuerpo, quemadura de la vía aérea, fractura de rostro, trauma ocular izquierdo, bronco aspiración, trauma de tórax, perforación del tímpano y contusión pulmonar, trauma acústico leve.
Generándole incapacidad médica». 21.4. A través del acta 1234 del 28 de agosto de 201413, la Junta Médico Laboral de la Policía, señaló la calificación para el servicio «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – APTITUD NO APTO. REUBICACIÓN LABORAL NO»; y la disminución de la capacidad laboral actual del 73.16%, y total de 82.66%. 21.5.
En el acta 2-237 del 15 de marzo de 201714, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 28 de agosto de 2014, y determinó la calificación para el servicio «INCAPACIDAD, INVALIDEZ»; y la disminución de la capacidad laboral actual del 83.83%, y total de 93.33%. 21.6.
Comprobante de liquidación indemnización por incapacidad relativa y permanente del 2 de mayo de 201515, en la cual se precisó «[Q]ue mediante Junta Medica Laboral No. 1234 del 28-AUG-14 se le determinó al señor PT JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ con C.C. No. 4,613,461 una incapacidad relativa y permanente. Que de conformidad con el Decreto 094 del 1989, le corresponde un(os) índices(s) lesional(es) de 0, 5, 0, 2, 11, 5, 5.15, 8, con una edad de 34 años y una disminución lesional de 73.16%.
De conformidad con los informativos No(s). 269 DEL 05-07-2012 DIJIN las lesiones fueron adquiridas en, EN COMBATE, y que de acuerdo con la(s) tablas D, le corresponde una indemnización equivalente a 58.7 meses de salario, liquidados con base en las siguientes partidas», así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo Básico $1.199.543.00 Sueldo Básico $1.199.543.00 Prima de Orden Público $179.931.45 Prima de Servicio $57.348.00 Prima de Retorno a la Experiencia $131.949.73 Prima de Navidad $144.447.00 Subsidio de Alimentación $44.876.00 Prima Vacacional $59.738.00 Prima del Nivel Ejecutivo $239.908.60 Prima de Retorno a la Experiencia $131.949.73 Subsidio Familiar Nivel Ejecutivo $24.750.00 Subsidio de Alimentación $44.876.00 TOTAL DEVENGADO $1.820.958.78 TOTAL DETALLE LIQUIDACIÓN $1.637.902.67 13 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 54 a 57. 14 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 58 a. 15 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folio 25.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez Valor indemnización: $1.637.902.67 Factor Disminución: 56.7 = $92.869.081.38 21.7. Comprobante de liquidación indemnización por incapacidad relativa y permanente del 19 de noviembre de 201816, en la cual se señaló «[Q]ue mediante Acta No. 223717205 del 15 MAR 17, el Tribunal Médico modificó y le determinó al señor PT JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ con C.C. No. 4.613.461 una incapacidad relativa y permanente.
Que de conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponde un(os) índice(s) lesional(es) de 2.8, 15, 14 9 14.70 con una edad de 36 años y una disminución lesional de 83.84% las lesiones fueron, adquiridas en, EN COMBATE ACTOS DEL SERVICIO, y que de acuerdo con las tablas C, D, le corresponde una indemnización equivalente a 61.6 meses de salario, liquidados con base en las siguientes partidas», de la siguiente forma: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo Básico $1.444.317.00 Sueldo Básico $1.444.317.00 Prima de Orden Público $216.647.55 Prima de Servicio $70.856.52 Prima de Retorno a la Experiencia $202.204.38 Prima de Navidad $177.840.43 Subsidio de Alimentación $54.035.00 Prima Vacacional $73.808.87 Prima del Nivel Ejecutivo $288.863.60 Prima de Retorno a la Experiencia $202.204.38 Subsidio Familiar Nivel Ejecutivo $55.834.00 Subsidio de Alimentación $54.035.00 TOTAL DEVENGADO $2.261.901.33 TOTAL DETALLE LIQUIDACIÓN $2.023.062.20 Valor indemnización: $2.023.062.20 Factor Disminución: 61.6 = $124.620.631.52 Artículo 65, parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995 $120.574.507.12 TOTAL $245.195.138.64 Valor anteriormente reconocido en la Resolución 00902 del 19/jun/2015 $92.869.081.38 Saldo a favor $152.326.057.26 Ordenar pagar la suma liquidada de $152.326.057.26 21.8.
Con la Resolución 00902 del 19 de junio de 201517, proferida por el subdirector general de la Policía Nacional, reconoció a favor de las personas relacionadas en la nómina 37 de 2015, «la indemnización por incapacidad relativa y permanente la suma de $1.430.125.177, según los valores individuales que en cada caso indica.». 21.9. El 11 de agosto de 201518 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión administrativa, en la cual solicitó fuera revocada y se reajustara la indemnización con el grado inmediatamente superior, con un aumento del doble de lo pagado, y la bonificación del 30% sobre el total, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1091 de 1995.
Y mediante la Resolución 04678 del 22 de octubre de 201519 16 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folio 31. 17 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folio 24. 18 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 26 a 29. 19 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 77 a 95.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez confirmó la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015. 21.10. Mediante la Resolución 01139 del 21 de diciembre de 201820, expedida por el subdirector general (E) de la Policía Nacional, resolvió «[R]econocer a favor de las personas relacionadas en la nómina 60 de 2018, correspondiente a indemnización por incapacidad relativa y permanente, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($3.664 563,736,82), según valores individuales que en cada caso se indica.». 21.11.
El 9 de enero de 201921 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión administrativa, en la cual solicitó fuera revocada y fuera ascendido al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1091 de 1995. 21.12.
En consecuencia, con la Resolución 02044 del 16 de mayo de 201922, proferida por el director general de la Policía Nacional fue confirmada la Resolución 01139 del 21 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: «[…] Que frente a la solicitud del Patrullero JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ, de ser ascendido de conformidad al literal a del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, la Institución brindó respuesta mediante la Resolución No. 05159 del 12 de octubre de 2018 "Por la cual se resuelve recurso de apelación dentro del Expediente prestacional No. 4.613.461 PT.
(P) JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ", en tal sentido, se mantiene la decisión adoptada en referido acto administrativo. Que por otro lado, frente al recurso presentado contra la Resolución No. 01139 del 21 de diciembre de 2018 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de Indemnización por Incapacidad relativa y permanente a un personal", se entrará a estudiar lo solicitado por el recurrente sobre el reconocimiento de una bonificación del 30%, así: Que teniendo en cuenta la normatividad vigente aplicable al caso concreto, se traerá a colación lo consagrado en el artículo 66 del Decreto Ley 1091 de 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", el cual a la letra indica: "( ) Articulo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: 20 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 30 21 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 32 a 43. 22 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 47 a 53.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. ( )" (subrayado y negrita por fuera del texto original).
Que la anterior normatividad, connota dos contextos fácticos que deben concurrir para que surja el derecho a una bonificación; en primer lugar, se debe configurar como requisito sine qua non que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirieron las lesiones, se adecuen al literal "C" del Artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, es decir, "En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional".
Que de igual forma, el legislador en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como segunda exigencia a concurrir, el hecho indispensable y obligatorio que las autoridades médico laborales le determinen al uniformado una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, situación que debe ser entendida al tenor literal de la norma, sin que exista la oportunidad que la Policía Nacional interprete de forma subjetiva lo consagrado por los cuerpos colegiados de legislatura.
Que el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 2-237 del 15 de marzo de 2017. folio No. 195-170, decide lo siguiente: "(…) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1234 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, realizada en la ciudad de Cali, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes- Lesiones - Afecciones- Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Antecedentes de quemaduras del 70% de la economía corporal y trauma acústico por activación de artefacto explosivo que deja como secuelas: a. Hipoacusia neurosensorial oído derecho con promedio tonal de 46 decibeles. b. Hipoacusia súbita izquierda con cofosis. c. Perdida visual del ojo izquierdo sin deformidad con agudeza visual sin corrección ojo derecho 20/20. d. Cicatrices en tronco y extremidades con compromiso del 70% de la superficie corporal. e. Cicatriz en cara descrita. f. Fractura del diente 11 restaurado por rehabilitación con resina sin secuelas valorables. g. Hipotrofia muscular del cuádriceps con inestabilidad de la rodilla izquierda.” (sic). 2.
Trastorno de estrés postraumático en manejo médico. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez A. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para servicio. INCAPACIDAD, INVALIDEZ B. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) por Junta Médica Laboral: No. 22 del 23 de junio de 2007 Actual: OCHENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83.83%) Total: NOVENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (93.33%) C. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal. C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, De acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones No. 269 del 05 de julio de 2012 DIJIN. 2.
Literal. B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional. D. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1. a. Se Ratifica Numeral 6-035 literal a índice 5 b. Se Revoca Numeral 6-036 literal a índice 8 Se Revoca Numeral 6-037 literal b índice 5 Se Asigna Numeral 6-033 literal a índice 14 c. Se Ratifica Numeral 6-055 índice 15 d. Se Ratifica Numeral 10-004 literal c índice 8 e. Se Ratifica Numeral 10-003 literal a índice 2 (No afecta DCL) f. Se Ratifica no amerita asignación de índices de lesión g. Se Asigna Numeral 1-191 índice 7 2.
Se modifica Numeral 3-040 literal a índice 5 Por literal b índice 14 NOTA: Revisión a pensionados cada tres años, no requiere de una tercera persona para las actividades elementales de la vida. Que una vez enunciada la decisión del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se establece en la misma, que la calificación otorgada al Patrullero (P) JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ es de "INCAPACIDAD, INVALIDEZ", lo que conlleva a no cumplir con la exigencia del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, relativo a tener una calificación de "INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ" Que ahora bien, no obstante a que el artículo 66 del Decreto Ley 1091 de 1995, indica que la incapacidad psicofísica que presenta el uniformado debe ser estructurada por los organismos médicos como "absoluta y permanente o gran invalidez", hoy en día, no es posible hablar de la misma, toda vez, que dicho concepto no fue contemplado en el Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez nuevo texto normativo, es decir, en el artículo 28 del Decreto Ley 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policia Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", el cual quedó así: “(…)
ARTICULO
28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES, Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
PARÁGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. ( )" (Negrilla y subrayado fuera de texto). Que de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, la clasificación de incapacidades señaladas con antelación solo abordan tres conceptos a conocer incapacidad temporal, permanente parcial e invalidez, quedando por fuera de la legislación vigente la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez que menciona el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; en ese entendido nace para la Institución la imposibilidad jurídica para reconocer la bonificación solicitada.
Que de lo expuesto, se puede concluir, que no es posible acceder a la asignación de una bonificación del 30%, en razón a que el Patrullero (P) JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para efectuar el reconocimiento del literal b del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 en el entendido que la incapacidad que presenta no fue catalogada por el personal médico como incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Que por lo expuesto en precedencia, esta Instancia de Cierre señala que los argumentos esbozados en el recurso de apelación, no tienen asidero jurídico que convaliden sus pretensiones, por lo que comparte lo decidido por la Subdirección General de la Policía Nacional en la Resolución N°. 01139 del 21 de diciembre de 2018. Que en mérito de lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE
ARTICULO 1. Confirmar la Resolución N°.01139 del 21 de diciembre de 2018, emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, dentro del expediente prestacional N°. 4.613.461 Patrullero (P) JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. […]» [sic]. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez 2.4.
Análisis sustancial 22. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante acreditó los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, para acceder al ascenso al grado de subintendente, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización resultante de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto Ley 94 de 1989, de acuerdo con el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 23.
La demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, al considerar que i) Javier Horacio Daza Gutiérrez no cumplió los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, porque no fue calificado con «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ», porque el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó una «INCAPACIDAD, INVALIDEZ» es decir que no tenía el 95% o más de disminución de la capacidad psicofísica, por lo cual no es posible el ascenso como subintendente, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla D del Decreto Ley 094 de 1989; y ii) no es procedente la condena en costas a la entidad porque actuó en el proceso de forma oportuna y de buena fe. 24.
Como se planteó en el problema jurídico, esta Sala se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, se precisa que de las pruebas documentales aportadas Javier Horacio Daza Gutiérrez tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una pérdida de capacidad laboral del 93.33% y a la indemnización por lesiones. 25.
Ahora bien, de las pruebas documentales se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 21 de enero de 2015, y el último ascenso que obtuvo fue en el grado de patrullero. 26. En el recurso de apelación la entidad argumentó que de acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para la prestación del servicio, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía le dictaminó una «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», por lo cual, no tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior [subintendente], y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989. 27.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, para acceder al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez de 1989, y al ascenso al grado inmediatamente superior [subintendente], se deberá acreditar los siguientes requisitos: (i) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; y (i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez. 28.
Respecto del primer requisito se evidencia que se acreditó porque a través del informe administrativo 269 de 2012 expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se calificó la lesión sufrida por Javier Horacio Daza Gutiérrez como «CALIFICACIÓN: Decreto 1796/2000, al tenor del artículo 24, literal C)», por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 en las instalaciones de la unidad especial de investigación criminal de Tumaco, esperando la formación del personal, momento en el cual se produjo una explosión de un triciclo bomba en la parte externa de las instalaciones. 29.
Frente al segundo requisito, se precisa que el concepto de incapacidad absoluta y permanente previsto en el Decreto 094 de 1989, fue derogado de forma tácita con el Decreto 1796 de 2000, por lo cual en la calificación de la disminución de la capacidad laboral de Javier Horacio Daza Gutiérrez, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía debía determinar su incapacidad de acuerdo con la clasificación del artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, en el cual no se indicó la incapacidad absoluta ni a la gran invalidez. 30.
Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de julio de 2017, con radicado 50001-23-31-000-2008-00367-01 (1056-2015), C.P. William Hernández Gómez, realizó una interpretación de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y su relación con las prestaciones por incapacidad psicofísica previstas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y argumentó que la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez debe entenderse como invalidez, en los siguientes términos: «[…] Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.
Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral. […].». 30.1.
Ahora bien, se evidencia que mediante acta 2-237 del 15 de marzo de 201723, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 28 de agosto de 2014, y determinó la calificación para el servicio «INCAPACIDAD, INVALIDEZ»; y la disminución de la capacidad laboral actual del 83.83%, y total de 93.33%. 30.2.Así las cosas, el demandante acreditó los requisitos legales, para acceder al ascenso al grado inmediatamente superior [subintendente], y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 31. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 33. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 23 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 001 2019-609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 58 a. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 34.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 35. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado un análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 36. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que Javier Horacio Daza Gutiérrez acreditó los requisitos legales, para acceder al grado inmediatamente superior [subintendente], y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989. 37.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas a la demandada. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en su lugar se dispone no condenar en costas. 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024) Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO