Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandada: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare) periodo constitucional 2024-2027 Tema: Aclaración y adición de auto AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 12 de septiembre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala decidió el recurso de súplica formulado por la parte demandada y confirmó la decisión proferida 31 de julio de 2024, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria invocada, al considerar que: (…) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue admitido el 7 de junio de 20242, lo que impone concluir, conforme a la norma en cita, que la oportunidad que tenían las partes para solicitar pruebas en el trámite de la alzada, se encontraba comprendida entre los días 13, 14 y 17 del mismo mes y año3, no obstante, la parte demandada presentó la solicitud probatoria en escrito radicado a través del aplicativo «SAMAI», el 23 de julio de 20244, es decir, cuando ya se encontraba superado el término previsto por el legislador para ello.
(…). 2. El 18 de septiembre de 20245, la parte demandada radicó solicitud de aclaración y complementación de la citada providencia, afirmando que en ella se incurrió en defecto fáctico, ya que el juez, teniendo la oportunidad procesal de decretar y ordenar la práctica de pruebas, conducentes pertinentes y necesarias para establecer el principio de constitucional de hacer primar la verdad real sobre la procesal, se limitó al examen de las fechas y los términos del Código General del Proceso y omitió ejercer las amplias facultades discrecionales para el decreto y la análisis del material probatorio, como garantía fundamental de la confianza legítima, la buena fe y el estado de derecho. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 2 Notificado por Estados del 12 de junio de 2024 – Expediente digital SAMAI – Índice 00008 3 Los días 15 y 16 fueron días no hábiles 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00022 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00046 Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.
Se preguntó si en la decisión que pide aclarar y adicionar, se cierra la posibilidad de aplicar los artículos 167, 169 y 170 del Código General del Proceso, refiriéndose específicamente a la facultad que tiene el juzgador para decretar las pruebas oficiosamente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 5.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto que resolvió el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º, literal c) ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 6.
El artículo 285 del Código General del Proceso6, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) 7.
Por su lado, el artículo 287 ibídem, frente a la adición de providencias, indica: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Se resalta) 8. De conformidad con las normas indicadas, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella para las primeras o que se omita resolver un planteamiento. 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 9. Frente al memorial presentado se verifican los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud de aclaración y adición de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
Verificado el expediente se observa que el auto que resolvió el recurso de súplica se notificó por estado el 16 de septiembre de 20247 y la parte actora presentó la solicitud el 18 del presente mes y año8, esto es dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado, circunstancia que acredita el interés. 10.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 11. La parte demandada pretende la aclaración y adición del auto calendado el 12 de septiembre de 2024, afirmando, en términos generales, que se incurrió en un defecto fáctico al denegar las pruebas invocadas por su extemporaneidad, desconociendo el «principio constitucional de la primacía de la verdad real sobre la procesal» y al omitir el ejercicio de las facultades discrecionales con las que se cuenta, para decretar oficiosamente las prueba solicitadas conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. 12.
Al verificar el contenido de la solicitud del demandado, no logra inferirse que se busque aclarar la providencia que desató el recurso de súplica, bien porque su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que se encuentren en la considerativa pero influyen en aquella, o porque se hayan dejado de resolver aspectos contenidos en el recurso interpuesto, más bien, lo que busca el demandado con su solicitud, es cuestionar la decisión de la Sección ante su desacuerdo con el rechazo de la prueba invocada por su extemporaneidad. 13.
Respecto a esta situación, la Sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos se reabra el debate jurídico de fondo que 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00046 Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co tuvo lugar en la providencia. Así, se ha señalado lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación9: «(…) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”10.». 14.
De conformidad con lo anterior, la Sección negará la solicitud de aclaración y adición del auto calendado el 12 de septiembre de 2024 presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que con ella lo que busca es cuestionar la decisión y profundizar en aspectos que no son propios de la discusión abordada en aquella providencia, pues lo que pretende es, que en ejercicio de la facultad oficiosa, se decreten las pruebas que no solicitó dentro de las oportunidades probatorias que tenía para ello.
Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación del auto del 12 de septiembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de súplica formulado por la parte demandada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 31 de octubre de 2013. MP Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00074-00 10 Op. Cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500