w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01264-00 (4235-2018) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: José Alfonso Silva Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se confirmó la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 470013333- 004-2014-00071-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. El señor José Alfonso Silva, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 23 de octubre de 2019 (f. 9 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Visible a folios 44 y s.s. Cuaderno principal.
Expediente originario. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución UGM 012282 del 6 de octubre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. • La nulidad de la Resolución UGM 055517 de 6 de septiembre de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, por la cual revocó la resolución anterior y reliquidó la pensión de jubilación. • La nulidad de las Resoluciones RDP 024987 de 30 de mayo de 2013, y RDP 036166 del 9 de agosto de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reliquidación pensional por inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, así como la bonificación por servicios prestados y el auxilio de alimentación, conforme con la Ley 33 de 1985;
(ii) pagarle los intereses de mora desde la fecha en que se realice la reliquidación, además, reajustar la primera mesada teniendo en cuenta el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del los artículos 188 y 192 del CPACA. 2.1.2 Hechos Relevantes 3. El señor José Alfonso Silva nació el 26 de julio de 1947, laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 2 de noviembre de 1967 al 1.° de noviembre de 1991, por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionado el 26 de julio de 2002.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 4. Mediante la Resolución 17395 de 4 de septiembre de 2003 proferida por CAJANAL se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio devengado sobre el salario de los últimos 10 años, asignándole una mesada de $469.309,17, efectiva a partir del 26 de julio de 2002, sin tener en cuenta todos los factores salariales, tales como el auxilio de alimentación, las horas extras, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, que fueron devengados en el último año de servicios. 5.
El 22 de mayo de 2009 presentó solicitud de reliquidación pensional, sin embargo, a través de la Resolución UGM 012282 del 6 de octubre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, le negó su petición, razón por la cual presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución UGM 055517 de 6 de septiembre de 2012, por la que revocó el acto anterior y reliquidó la pensión de jubilación, con inclusión de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las horas extras. 6.
El 18 de marzo de 2013 presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional con la finalidad de obtener la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y los subsidios de transporte y de alimentación, pero a través de la Resolución RDP 024987 de 30 de mayo de 2013 la UGPP desestimó su requerimiento. 7. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución RDP 036166 del 9 de agosto de 2013, confirmatoria del acto anterior. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 5.°, 6.º, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 16 del Código Civil, las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 159 Internacional del Trabajo, 9. En cuanto al concepto de violación sostuvo que el demandante es beneficiario de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 10. Según se indicó, al ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con los factores de salario devengados durante su último año de servicios, que son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas en su integridad, y en consecuencia su pensión debe ser liquidada con una tasa de reemplazo del 75% de los factores devengados y con un reajuste de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 4 11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 12 de mayo de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 12. Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, el régimen pensional aplicable al señor José Alfonso Silva referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo. 13.
En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluirse en su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (1990 – 1991), por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los siguientes término s: «[…] TERCERO.- a título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (sic) - UGPP- a liquidar la pensión del señor JOSÉ ALFONSO SILVA teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por éste durante el último año de servicio, es decir, los años 1990 a 1991, esto es teniendo en cuenta el salario, básico, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, esta ultima en proporción de un doceava parte.
Las sumas que resulten serán actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. En caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores cuya inclusión se ha ordenado en esta sentencia, la UNIDAD 4 Folios 220 y s.s. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (sic) – UGPP- deberá deducir dichos aportes en la proporción que corresponda al demandante. […]». 2.1.5.
Recurso de apelación 5 14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a liquidar la pensión del accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que ello debe realizarse sobre los factores que estén taxativamente incluidos en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. 15.
Además, sostuvo que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues para tal punto debe aplicarse lo indicado en la Ley 100 de 1993 como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU – 230 de 2015.
Lo contrario implicaría desconocer los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad y legalidad en materia de seguridad social. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia 6 16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2016, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 17.
Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985 es que ella no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional y por tanto debe entenderse como salario para efectos de la 5 Folio 194 y ss. expediente proceso originario. 6 Folios 224 y s.s. ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 liquidación todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio. 18. Asimismo indicó que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad y por tanto es la Ley 33 de 1985 a la que debe atenderse para efectos de la determinación del monto pensional. 19.
Estimó en consecuencia que la liquidación de la pensión del señor José Alfonso Silva se debía realizar como lo ordenó el a quo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios «[…] incluyendo como factores salariales, además de los indicados en el acto administrativo de reconocimiento los (sic) prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones». 20.
No impuso condena en costas dada la conducta procesal observada por el demandante. 2.1.7. La acción especial de revisión 7 21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente (sic para toda la cita): (i) «Revocar la sentencia JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SANTA MARTA el 12 de mayo 2015 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA el 5 de octubre de 2016». 7 Folios 230 y s.s. cuaderno primero. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (ii) «Declarar que el señor JOSÉ ALFONSO SILVA en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y e n violación directa de la constitución».
(iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensiona! de El señor JOSÉ ALFONSO SILVA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 30 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 23.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor José Alfonso Silva no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 24.
Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 25. Adicionalmente, señaló que la mesada del señor José Alfonso Silva obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena ascendía a $1´412.364 y en realidad debería corresponder a $1´330.761, con lo cual estimó que Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público (f. 265 Cdno. Ppal.). 2.1.8.
Contestación 26. El señor José Alfonso Silva, fue notificado de la admisión del recurso de revisión el 12 de abril de 2021, como se aprecia a folio 299 del cuaderno principal, pero no contestó la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 28. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcio nario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 29. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de esta9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla gene ral, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o co nciliatorio […]». 30.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Cor te Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 31.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 5 de octubre de 2016 10, se notificó el 9 de febrero de 201711, quedando ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, según certificación secretarial visible a folio 302 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 17 de agosto de 201812. 3.3.
Problema jurídico 32. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmatoria de la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) 9 El 17 de agosto de 2018, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 268 vto. del cuaderno principal. 10Folios 289 y s.s. Cuaderno expediente originario. 11 Folios 118 y siguientes, Ibidem. 12 Fl. 268 vto.
Cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alfonso Silva, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 33.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 13 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las caus ales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 35. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad, causales y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación y también puede ser ejercida por quien fue parte en el proceso, como en este caso la UGPP, y en general, por las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de estas prestaciones periódicas. 36.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, est o en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 37.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 38. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.
En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 39. Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que «[…] lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad […]»20. 40.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 41.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 20 Folio 243 Cdno. Principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 42.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. 43. Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 5 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Magdalena, sino que cuestionan la interpretación adoptada por esa colegiatura frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 21 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 22 y permite corregir los reconocimientos pensionales 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 22 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 23, en especial, el principio de solidaridad 24 y equilibrio financiero. 45.
Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor José Alfonso Silva, quien «[…] es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 26 de Marzo de 1947 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es la Ley 33 de 1985, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal mediante Resolución No. 17395 del 04 de septiembre de 2003, reconoció la pensión de vejez con dichas condiciones»25. 3.5.2.1.
Caso concreto 46. En primer lugar, esta Sala encuentra que esta causal no se configura en el sub lite por los siguientes motivos: 47. Es de destacar que en este caso no se discute que al señor José Alfonso Silva le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 48.
En efecto, revisado el expediente originario se tiene que el señor José Alfonso Silva nació el 26 de julio de 1947, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 300 del cuaderno principal. 49. Igualmente, se tiene que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como guarda de aduanas 5160-11, desde el 2 de noviembre de 1967 hasta el 31 de octubre de 1991, según certificación expedida por el coordinador del Grupo de Historias Laborales, expedida el 6 de julio de 2011, visible a folio 105 del 23Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 24 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 25 Folio 248 Cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 cuaderno principal, con lo cual, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la precitada norma, tenía 23 años, 11 meses y 29 días de servicios y 46 años de edad. 50.
Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor José Alfonso Silva, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (octubre de 2016), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (1990-1991), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: el salario básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, las primas de antigüedad, de navidad, de servicios y de vacaciones, así como las horas extras y la bonificación por servicios prestados. 51.
Además, tales factores fueron efectivamente devengados por el señor José Alfonso Silva en el citado interregno, como se advierte al verificar la certificación que obra a folios 72 y 73 del cuaderno principal del expediente originario, expedido por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Seccional Santa Marta. 52.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través d e la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 simplemente enunciados y no impiden la inclusi ón de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 53. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 54.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso terce ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 55.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 56.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 57. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 5 de octubre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 58.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 59. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 60.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. 61.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en est e caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 62. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 26 del CPACA, por cuanto la 26 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180126400 (4235-2018) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 63.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se confirmó la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 470013333-004-2014-00071-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE