CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Fusagasugá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Cundinamarca y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá Asunto: Competencia del juez de familia para definir de fondo la situación jurídica de unos menores de edad.
Inexistencia de conflicto. Carencia de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de abril de 2017, la Institución Educativa Municipal Guavio Bajo, mediante comunicación, informó a la coordinadora Zonal del ICBF de Fusagasugá el presunto abuso sexual del que sería víctima la menor de edad N.A.V.I.1. Ante esta circunstancia, la coordinadora consideró necesario verificar los derechos también de sus hermanos y determinó abrir proceso en favor de los 5 niños, a saber: N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. 2.
El 18 de abril de 2017, se realizó a los menores de edad valoraciones por el área de trabajo social, psicología y nutrición, se determinó que requerían protección inmediata y, en consecuencia, se dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD), en favor de los cinco menores de edad. 1 La Sala se reserva el nombre del menor, por su protección y seguridad.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 3. El mismo día se declaró la vulneración de los derechos de los menores N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. y se ordenó como medida provisional la ubicación en medio familiar en modalidad de hogar sustituto. Por consiguiente, se expidió acta de colocación y se emitió boleta de ubicación de los menores de edad en el hogar sustituto. 4.
Mediante comunicación del 28 de julio de 2017, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá solicitó al director de la Regional Cundinamarca del ICBF la prórroga del término del PARD adelantado en favor de los menores N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. 5. Por medio de Memorando del 16 de agosto de 2017, el director de la Regional Cundinamarca del ICBF emitió concepto favorable para la ampliación de los términos del PARD.
Prórroga que se haría efectiva a partir del 18 de agosto de 2017. 6. El 17 de octubre de 2017, la defensora de familia del Centro Zonal Fusagasugá adelantó audiencia pública de pruebas y de fallo y resolvió modificar la medida de restablecimiento de derechos de los menores de edad de ubicación en hogar sustituto por la de ubicación en familia biológica, asignando la custodia y el cuidado personal de éstos a la progenitora. 7.
El 26 de marzo de 2018, la defensora de familia y el equipo psicosocial realizó visita domiciliaria, en la cual se evidenció el incumplimiento de los compromisos de familia, por lo cual se determinó la necesidad de realizar nuevamente cambio de medida de protección a hogar sustituto. 8. Por medio de la Resolución núm. 55 del 5 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá prorrogó por 6 meses el término de seguimiento a la medida de restablecimiento, con el fin de definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad. 9.
El 21 de noviembre de 2018, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá del ICBF llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo en la que resolvió declarar en situación de adoptabilidad a los menores de edad N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. y reiteró la medida de protección provisional de ubicación en hogar sustituto en favor de éstos.
Decisión ejecutoriada el 27 de noviembre de 2018. 10. Mediante Auto del 24 de julio de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá ordenó la remisión del PARD adelantado en favor de los menores de edad N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. al comité de adopciones. 11. Por medio de Memorando del 11 de diciembre de 2020, el Comité de Adopciones efectuó la devolución de las historias de atención de los menores de edad C.D.B.I., Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I, toda vez que se advirtieron yerros jurídicos que pueden afectar los derechos al debido proceso y a la defensa, pues presuntamente no se cumplieron las notificaciones debidas y tampoco se dio trámite a la acción de homologación solicitada por el progenitor de los menores.
En relación con la menor de edad N.A.V.I. no se efectuó devolución de la historia de atención de la menor, y de conformidad con los documentos que obran en el expediente, ya se encuentra en proceso de adoptabilidad.2 12. El día 19 de marzo de 2021, la defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá remitió el PARD adelantado en favor de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. al juez de familia, con el objeto de que se efectuara la correspondiente revisión y se adoptaran las medidas pertinentes para subsanar los yerros en el trámite administrativo. 13.
Mediante Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá devolvió el PARD a la Defensoría de Familia por «no existir razones fundadas para su remisión a este Juzgado». 14. El 14 de diciembre de 2022, la Defensoría de Familia de Fusagasugá remitió nuevamente el PARD de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá. 15.
Por medio de Auto del 08 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declaró no probada la causal de nulidad invocada por la Defensoría de Familia, toda vez que consideró que, si bien el auto de apertura del PARD no fue notificado al progenitor de los menores de edad, éste tuvo pleno conocimiento del mismo e intervino en diferentes oportunidades.
Adicionalmente, hizo énfasis en el interés superior de los menores, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de 4 años desde la expedición de la Resolución núm 0034-2018 del 21 de noviembre de 2018 que declaró en situación de adoptabilidad a los menores de edad. Por lo anterior, ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de Familia de Fusagasugá. 2 La Sala aclara que, si bien el PARD se inició en favor de los cinco hermanos a saber, N.A.V.I., C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., al momento de la revisión por parte del Comité de adopciones, sólo se efectuó la devolución de las actuaciones de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. En consecuencia, el conflicto únicamente se planteó respecto del PARD adelantado en favor de estos últimos cuatro.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 16. El 02 de mayo de 2023, la defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá del ICBF solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas presentado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá para que se determine qué autoridad es competente para continuar con el PARD adelantado en favor de los menores C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. Insistió en la existencia de las causales de nulidad y en el vencimiento de términos, razón por la cual reiteró que la competencia es del juez de familia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 14 de abril de 2023 se fijó edicto3 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, al director de la Regional de Cundinamarca del ICBF, a la Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF y a los familiares de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., a quienes se les comunicó el trámite del proceso de la referencia. Según informe secretarial del 30 de junio de 2023, durante el término de fijación del edicto la defensora de Familia del ICBF Regional Cundinamarca presentó consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Por medio de Auto del 09 de agosto de 2023, la Sala resolvió acumular los conflictos de competencias 11001-03-06-000-2023-00212-00 y 11001-03-06-000-2023-00218-00 al conflicto 11001-03-06-000-2023-00219-00. Adicionalmente, ofició a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá del ICBF para que informara si la solicitud para dirimir el conflicto de competencias administrativas también se refiere al menor C.D.B.I. Mediante comunicación del 29 de agosto de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá indicó que «la solicitud para dirimir el conflicto de competencias administrativas, cobija a los cuatro hermanitos, los NNA: N.F.B.I., M.A.B.I., S.V.B.I. y C.D.B.I.» 3 Fijación por edicto núm. 204, documento «13_110010306000202300219002POREDICTO20230622145519», expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF Mediante Oficio del 27 de junio de 2023, la Dirección Regional de Cundinamarca del ICBF presentó consideraciones y solicitó que en el presente asunto se declare que la competencia es del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá. En primer lugar, indicó que es clara la obligación de la autoridad administrativa de notificar el auto de apertura de la investigación a los padres del niño, niña o adolescente y en caso de desconocer su paradero se debe acudir a la notificación establecida en el artículo 102 del Código de la Infancia y Adolescencia. Lo anterior, para garantizar que éstos se pronuncien y aporten las pruebas que consideren pertinentes y que permitan a la autoridad administrativa o judicial definir la situación jurídica de los menores.
Adicionalmente, manifestó que si en el PARD se evidencian yerros jurídicos que no son subsanados antes de definir la situación jurídica de los menores, el proceso deberá ser remitido al juez de familia para su revisión y eventual declaratoria de nulidad, quien además deberá asumir la competencia para continuar con el proceso. Respecto de la declaratoria de adoptabilidad, afirmó que constituye la última ratio con la que cuenta la autoridad administrativa para restablecer los derechos de los menores, lo cual exige a la autoridad administrativa que el trámite se haya agotado bajo la rigurosidad del debido proceso.
Frente al caso concreto, indicó que el PARD adelantado en favor de los menores C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. fue estudiado por el comité de adopciones de la Regional Cundinamarca y se determinó la imposibilidad de vincularlos al Programa de Adopciones el ICBF, toda vez que se advirtieron aparentes yerros jurídicos que pueden afectar el debido proceso, tales como la falta de notificación del auto de apertura al progenitor y no haber tramitado la solicitud de homologación presentada por él mismo.
Por lo expuesto, solicita se declare que la competencia en el presente asunto es del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y, adicionalmente, que se exhorte a las partes involucradas a dar cumplimientos a los términos establecidos en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. 2. Defensoría adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá La Defensoría adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá del ICB no presentó alegatos, no obstante, los argumentos pueden ser extraídos del oficio del 28 de abril de 2023, mediante el cual planteó el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 En primer lugar, señaló que la competencia para continuar el PARD adelantado en favor de los menores C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., es del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.°, parágrafo 2.° de la Ley 1878 de 2018 y que los términos con los que cuenta la autoridad administrativa ya se encuentran superados.
Indicó que, en consecuencia, los yerros advertidos por el Comité de Adopciones respecto del PARD implican que éstos sean subsanados por el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y que sea esta autoridad la que continúe con su trámite. 3. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá no presentó alegatos, no obstante, los argumentos pueden ser extraídos del Auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual dicha autoridad devolvió el asunto a la Defensoría de Fusagasugá. En dicho proveído indicó que en el trámite del PARD los progenitores de los menores de edad elevaron diferentes solicitudes frente a la situación de sus hijos, de manera que, pese a que no se observa la notificación del auto de apertura al progenitor, éste tuvo pleno conocimiento del trámite y efectuó las intervenciones que consideró pertinentes, lo cual supone el saneamiento del yerro advertido.
En consecuencia, declaró no probada la causal de nulidad invocada por la Defensoría de Familia de Fusagasugá. Finalmente, señaló que la resolución mediante la cual se declaró la situación de adoptabilidad de los menores se emitió hace más de 4 años, de manera que desconocer la situación jurídica ya definida constituye una vulneración a los principios del interés superior de los menores.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 4 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, autoridad territorialmente desconcentrada5 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ahora, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que actúa en este caso por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá, y el Juzgado 5 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 Promiscuo de Familia de Fusagasugá, intervienen en esta actuación en virtud de las funciones administrativas que les ha sido asignadas en esta materia. ii) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; Frente este presupuesto, debe decirse que, tal como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia de objeto. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En el presente caso, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Fusagasugá alegó que no tenía competencia para conocer del presente asunto, por la existencia de causales de nulidad. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá si efectuó la revisión del PARD de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. y consideró que no existían yerros que subsanar.
Razón por la cual, tampoco se satisface este presupuesto. En consecuencia, como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumple con los presuntos ii) y iii), toda vez que hay carencia de objeto y no existen dos autoridades que reclamen o rechacen competencia sobre un mismo asunto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto En el presente caso, el presunto conflicto de competencias surgió como consecuencia de la devolución que el Comité de Adopciones efectuó a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá, la cual a su vez remitió al juez promiscuo de Familia del Circuito Fusagasugá, con el objeto de que se efectuara la revisión del PARD adelantado en favor de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., y se adoptaran las medidas pertinentes para subsanar los supuestos yerros en el trámite administrativo, advertidos por el Comité de Adopciones del ICBF.
No obstante, analizados los antecedentes, la Sala considera que el conflicto es inexistente por carencia de objeto, de conformidad con los argumentos que a continuación se van a exponer. La situación jurídica de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I. se resolvió de fondo mediante la Resolución núm. 0034-2018 del 21 de noviembre de 2018, expedida por la Defensoría de Familia de Fusagasugá, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a los menores de edad.
La Sala resalta que de conformidad con lo establecido en los parágrafos 2. ° y 5. ° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, el PARD finaliza, entre otras, cuando se determina que la medida definitiva es la declaratoria de adoptabilidad. Así pues, la intervención que pueda tener el juez de familia en esta etapa del PARD, solo se da cuando se hayan advertido nulidades, que no puedan ser subsanadas por la autoridad administrativa, por haber perdido la competencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, mediante Auto del 08 de marzo de 2023, no encontró mérito para declarar la nulidad del PARD adelantado en favor de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., se tiene que, el PARD se adelantó y concluyó válidamente, y no existe actuación pendiente por adelantar por parte del juez, pues éste ya estudió las posibles nulidades advertidas por el Comité de adopciones y consideró que no había lugar a decretarlas.
Lo que sí evidencia la Sala, es que la defensoría controvierte la decisión del juez, vía conflicto de competencias, en el sentido de insistir en que el PARD tiene yerros que se deben subsanar y que el juez debe declararla. Sin embargo, lo que aparece probado, es que el juez ya se pronunció de fondo sobre el asunto, al considerar que no había lugar a decretarlas, por lo que la razón que originó el presente asunto, no existe.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 De manera adicional, la Sala considera importante advertir que los conflictos de competencias administrativas no son la vía para controvertir la decisión adoptada por el juez, la cual goza de presunción de legalidad y debe ser cumplida hasta tanto se mantenga vigente. Por lo anterior, finalizado el PARD y con la decisión adoptada por el juez en el sentido de negar la nulidad de las actuaciones surtidas en esta actuación, le corresponde al Comité de Adopciones revisar y analizar la Historia de Atención de cada niño y si es del caso, ratificar las actuaciones, acorde a las leyes y lineamientos vigentes, para su posterior trámite judicial de adopción.7 Por lo anterior, se remitirá el expediente al Comité de Adopciones del ICBF para lo de su competencia. 4.
Exhorto Es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia respecto del PARD, los cuales tienen como finalidad proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños. Para tales efectos, la Sala exhorta al Comité de Adopciones del ICBF para que en el menor tiempo posible y sin más dilaciones, adelante lo que corresponda según sus competencias, en favor de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., quienes fueron declarados en situación de adoptabilidad desde el 21 de noviembre de 2018.
Se insta a esa entidad para que, atendiendo al principio de unidad familiar, tome en consideración que la menor N.A.V.I. también fue declarada en situación de adoptabilidad, no obstante, su expediente no fue devuelto por el comité de adopciones y en ese sentido tampoco se incluyó dentro del presente trámite. 7 Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción 1.6 Funciones del comité de Adopciones 1.
Recibir, revisar y analizar la Historia de Atención de cada niño, niña o adolescente7 a fin de establecer si el PARD se realizó en el marco del debido proceso desde la competencia de cada área de intervención (trabajo social, psicología y legal). Si tras el análisis del Comité, se estima la necesidad de devolver la historia con observaciones a la Defensoría de Familia, esta deberá subsanar si procede, remitir al Juez en caso de una nulidad que conlleve a la pérdida de competencia, o ratificar las actuaciones del caso acorde a las leyes y lineamientos vigentes y tomará las demás medidas a que haya lugar. 2.
Es importante mencionar que la revisión que realiza el Comité del trámite administrativo de cada niño, niña o adolescente presentados, no tiene el alcance de un control de legalidad ni jurisdiccional, el cual es competencia de los Jueces de Familia o entes de control. Esta función tiene por fin verificar que las decisiones se surtan derivadas y ajustadas a derecho buscando identificar deficiencias del proceso que puedan impedir la culminación posterior del trámite adoptivo durante la etapa judicial. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 También se ordenará remitir copias a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, conforme sus competencias, vigile el seguimiento de las medidas adoptadas por la Defensoría de Familia de Fusagasugá y las que decida tomar el Comité de Adopciones.
Adicionalmente, se remitirá el expediente, para que la Procuraduría General de la Nación determine si hay lugar al inicio de una investigación disciplinaria teniendo en cuenta los amplios períodos de inactividad por parte de la Defensoría de Familia y la presunta renuencia a dar observancia a la decisión del juez de familia, lo que se traduce en que, transcurridos más de cuatro años desde la decisión de adoptabilidad, ésta no se ha gestionado, lo cual afecta los intereses de los menores de edad, haciendo cada vez más gravosa su situación. Así mismo, se exhortará a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá para que adelante el acompañamiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Fusagasugá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Cundinamarca y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comité de Adopciones – Regional Cundinamarca del ICBF para lo de su competencia.
TERCERO: EXHORTAR al Comité de Adopciones del ICBF para que en el menor tiempo posible y sin más dilaciones, adelante el trámite que corresponda para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas dentro del PARD de los menores C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., quienes fueron declarados en situación de adoptabilidad desde el 21 de noviembre de 2018.
CUARTO: REMITIR copias de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, conforme sus competencias, vigile el seguimiento de las medidas adoptadas por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá y las que decida tomar el Comité de Adopciones, en relación con los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I.
QUINTO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, en relación con la conducta de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá, conforme lo previsto en el artículo 25 numeral Radicación: 11001-03-06-000-2023-00219-00 38 de la Ley 1952 de 2019, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
SEXTO: EXHORTAR la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá del ICBF, que adelante el acompañamiento al presente asunto.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Fusagasugá, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, al director de la Regional de Cundinamarca del ICBF, a la Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF y a los familiares de los menores de edad C.D.B.I., S.V.B.I., M.A.B.I. y N.F.B.I., a quienes se les comunicó el trámite del proceso de la referencia.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
NOVENO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.