Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca Tema: Inadmite demanda.
AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra «la elección de Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Óscar Enrique Sánchez Guerrero», gobernadores electos del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, respectivamente, periodo 2024-2027. 1.1.
Fundamentos fácticos 2. Manifestó que en comunicados disponibles en la página web del Pacto Histórico, se puede observar que conformó coalición, entre otras, con las siguientes colectividades: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Partido Comunista Colombiano, Partido del Trabajo de Colombia, los movimientos Alternativo Indígena y Social (MAIS), Fuerza de la Paz y Todos Somos Colombia. 3.
Según la demanda, a algunas de las colectividades mencionadas no se les permitió usar el logo ni el nombre del Pacto Histórico. 4. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) permitió el uso del logo símbolo de la coalición a los candidatos Óscar Enrique Sánchez Guerrero, Luis Alfonso Escobar y Mauricio Jaramillo Martínez, para las gobernaciones del Amazonas, Nariño y Tolima, respectivamente. 1 Índice 3 SAMAI.
Presentada el 11 de diciembre de 2023 y repartida a este despacho el 12 del mismo mes y año. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Añadió que los movimientos Fuerza Democrática Amplia y Fuerza de la Paz han usado el mismo logo símbolo en la inscripción de candidatos para la alcaldía de Mesetas y el concejo de Popayán, de conformidad con las resoluciones 8063 y 7939 de 2023 del CNE. 6. Precisó que el movimiento Fuerza de la Paz coaligó la inscripción de un candidato a la gobernación de Nariño, con un logo diferente al del Pacto Histórico. 7.
Puso de presente que, en las tarjetas electorales para las votaciones de las gobernaciones de La Guajira, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, estuvieron como candidatos Jairo Alonso Aguilar Deluque, Carlos Andrés Marroquín, Adriana Magali Matiz y Dilian Francisca Toro, con el aval de Fuerza de la Paz, ADA y el MAIS, que también usaron en nombre y logo símbolo del Pacto Histórico. 8.
Informó que presentó una consulta al CNE sobre lo narrado, pero no ha obtenido respuesta. • Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante considera que se transgredió los artículos 5° de la Ley 30 de 1994, 35 de la Ley 1475 del 2011 y 275.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 10.
Puso de presente que cuestiona las elecciones de los gobernadores mencionados, invocando la causal de nulidad de expedición irregular porque, en su criterio, en los tarjetones electorales existieron datos contrarios a la verdad y ello generó una vulneración de los artículos citados en el párrafo precedente. 11. Mencionó que los movimientos Fuerza de la Paz y Alianza Democrática Amplia, han usado el logo símbolo del Pacto Histórico para otras inscripciones en otras elecciones.
A su juicio, esto ha llevado a que la utilización de ese distintivo se confunda porque lo han acompañado otros partidos, junto con candidatos que tienen programas diferentes que pudieron «confundir» al electorado. 12. Además, manifestó que ello puede obstaculizar el control de la configuración de la doble militancia de los candidatos y miembros de cada uno de esos partidos en mención. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. De conformidad con el numeral 3°2 del artículo 149 del CPACA, y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento). Además, según el artículo 1253 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (…) 3. «De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores (…)». Énfasis del despacho. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Caso concreto 14. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasa a explicarse. 2.1.
En cuanto a las pretensiones 15. Observado el escrito, se advierte que, si bien existe un acápite titulado «acto objeto de la nulidad pretendida», lo cierto es que de su contenido no se advierte el cumplimiento de las exigencias del numeral 2º del artículo 162 del CPACA, en cuanto a expresar las pretensiones con precisión y claridad.
Lo anterior impone, en concordancia con el artículo 163 de la misma codificación, individualizar el acto que se pretende sea anulado. 16. Al respecto, se pone de presente que para atender esta exigencia debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA, según el cual no es posible acumular en una demanda, causales de nulidad «relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades (…) con las que se funden irregularidades en el proceso de votación y escrutinio». 17.
Lo anterior, en la medida que el demandante, de manera imprecisa y sin mayor argumentación, expone en su demanda causales de nulidad generales (expedición irregular), objetivas (datos contrarios a la verdad, artículo 275.1) y subjetivas (doble militancia). 18. Asimismo, deberá tener en cuenta el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los procesos que se pueden acumular son lo que cursen contra un mismo demandado, lo cual no se atendió en este caso porque el actor pide anular la elección de diferentes gobernadores. 19.
En este punto, se advierte que el demandante considera que el proceso sí puede adelantarse de manera acumulada, a pesar de que se pretende anular la elección de diferentes demandados y, para tal efecto, enlista algunos radicados4. No obstante, revisados cada uno de ellos, se concluye que estos no aluden a elecciones populares, como las que ahora se cuestionan y que, además, se alegaban causales anulatorias diferentes. 20.
En conclusión, el actor para corregir su demanda debe presentar sus pretensiones atendiendo las exigencias de los artículos 162.2, 163, 281 y 282 del CPACA. 2.2. En cuanto a los hechos 21. El actor presenta un relato en el cual manifiesta, de manera confusa e imprecisa, que unos movimientos usaron el logo símbolo del Pacto Histórico.
Así, mencionó que solo en algunas elecciones (gobernaciones de Amazonas, Nariño y Tolima) les fue autorizado por el CNE. Además, que a unas no se les permitió ese uso. 4 Citó los siguientes: «11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001- 03-28-000-2022-00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00)».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22. Luego, indica que los movimientos Alianza Democrática Amplia y Fuerza de la Paz también lo han usado para otras inscripciones, como la alcaldía de Mesetas y Concejo de Popayán. Además, para un candidato en la Gobernación de Nariño. De igual manera, que se hizo lo propio para las gobernaciones de La Guajira, Putumayo, Tolima, y Valle del Cauca. 23.
En esa medida, el despacho observa que no hay una claridad en los supuestos fácticos que deben servir de fundamento a las pretensiones. 24. Ello es así, pues si lo que cuestiona el actor es la nulidad de las gobernaciones indicadas, no se puede apreciar, del relato fáctico, cuáles podrían ser las situaciones que soportan su disconformidad, más allá de la mera enunciación de la inscripción de candidaturas que hicieron algunas colectividades que, según afirma, usaron el logo símbolo del Pacto Histórico. 25.
Tampoco se puede advertir las colectividades a las que se les permitió el uso del logo símbolo y a cuáles no, según la exposición hecha en el escrito inicial. 26. De igual manera, el demandante alude que podría existir un «confuso control del riesgo de doble militancia» de algunos candidatos, pero no precisa quiénes o por qué motivo ello pudo ocurrir, ni los supuestos, necesarios para presentar en debida forma estas presuntas irregularidades. 27.
En ese orden, la demanda deberá corregirse, para que exista un hilo conductor entre lo pretendido y los supuestos de hecho ocurridos que lo fundamentan, de tal manera que haya suficiente claridad al respecto, de conformidad con el artículo 162.3 del CPACA. 2.3. En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación 28.
Resalta el despacho que una de las exigencias del medio de control de nulidad electoral, en los términos del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, es precisar el cargo de nulidad en el cual, en criterio del accionante, incurre el acto que pide anular, los cuales están enlistados en el artículo 275 del CPACA, especiales del electoral, precepto que también remite a los previstos en el 137 de la Ley 1437 de 2011. 29.
En este orden, en la demanda se puede observar que el actor aduce que los actos de elección de los gobernadores que ataca estarían incursos en las causales de nulidad de expedición irregular, por haber existido datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales, cita el artículo 275.1 del CPACA y también refiere a doble militancia. 30.
A pesar de lo anterior, se observa que no hace un recuento detallado de la forma en la que se configuran esas causales, pues no se logran apreciar las razones fácticas ni jurídicas de su disconformidad. 31. Si bien el demandante alude la violación del artículo 5° de la Ley 30 de 1994 y el 35 de la Ley 1475 del 2011, no explica en qué forma estas normas habrían sido vulneradas ni hay sustento de la supuesta expedición irregular o los datos contrarios Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la verdad que podrían afectar la elección de las gobernaciones que ataca, mucho menos de las causales de violencia y de doble militancia que pretende alegar. 32.
Así, más allá de indicar que unas colectividades, presuntamente, hicieron uso del logo símbolo del Pacto Histórico en unas elecciones, el despacho no observa una exposición que permita verificar un sustento del concepto de la violación que permita realizar un análisis de fondo, tal como lo exige el artículo 162.4 del CPACA. 33. Por tanto, la demanda deberá ser corregida en ese sentido, de tal forma que obre una explicación concreta, de cara a los hechos y pretensiones, que permita identificar el sustento de la presunta violación de las normas alegadas como infringidas, con el debido, claro y suficiente contexto fáctico, jurídico y la exposición del concepto de la violación de cada uno de los cargos que pretende formular. 2.4.
Sobre la acumulación de procesos 34. El artículo 282 del CPACA dispone que «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios». 35. Es decir, el legislador permitió que se demanden en un solo proceso electoral varios actos de elección que afecten a distintos demandados, cuando se aluda a vicios concretos en la votación o escrutinio (casuales objetivas). 36.
Sin embargo, en el presente caso el accionante no ha hecho alusión a ninguna irregularidad concreta en las votaciones o escrutinios surtidos, más allá de advertir que existen datos contrarios a la verdad de los tarjetones electorales de las gobernaciones que ataca y cita sin fundamento alguna la causal de violencia de que trata el artículo 275.1 del CPACA. 37.
Además, cuestiona diferentes actos de elección de varios gobernadores, las que son declaradas en actos diversos, lo que hace que no se puedan acumular en un mismo proceso, pues no se persigue la nulidad de un mismo demandado. 38. Valga resaltar que el demandante menciona que en otros casos la Sección ha admitido demandas contra varios demandados.
Sin embargo, como ya se precisó estos antecedentes no son aplicables a este asunto. 39. En ese sentido, el actor deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA, a efectos de insistir en la presentación de su demanda contra los gobernadores a los que alude en su escrito y, de ser el caso, proceder a escindirlas. 2.5.
El canal de comunicación de los demandados 40. El demandado manifiesta que desconoce los medios de notificación de los demandados y, por tanto, pone de presente que el despacho requiera a la entidad nominadora para que aporte su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: gobernadores del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 41.
Sin embargo, se pone de presente que conforme al artículo 162.7 del CPACA, la demanda debe contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado (…) recibirán notificaciones personales», junto con su canal digital. 42. Ahora, en caso de que el demandado insista con tal solicitud, conviene recordar que mediante providencia del 16 de noviembre de 20235 se mencionó que el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispone que, en aquellos eventos en los que, como en el presente, el demandante manifiesta desconocer el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal del accionado), se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 3.
Conclusión 43. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2766 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 44. Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena del rechazo parcial o total de su demanda y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 Al interior del expediente 25000-23-41-000-2022-01343-02 6 “Artículo 276. Trámite de la demanda.
Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará.”.