Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR Convocado: JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala Once (11) Especial de Decisión a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Víctor Julián Ramírez Betancur, en contra del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, elegido para el periodo constitucional 2022 a 2026.
I. SOLICITUD El solicitante considera que se debe decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política1, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 19922, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 20193.
Fundamentos de hecho El señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó para el periodo 2022-2026, en representación del Partido Liberal. El congresista convocado fue sancionado fiscalmente por la Contraloría General de la República mediante Fallo No. 0731 del 11 de julio de 2023, por la cuantía de dieciocho mil trescientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho millones de 1 Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 3 Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 2 pesos con setenta y nueve centavos ($18.333’498.478.79), y se encuentra reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” como deudor del Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, y el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, consagra como otras inhabilidades, haber sido declarado responsable fiscalmente.
Desde la fecha de ejecutoria del mencionado fallo sancionatorio, el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Chocó, sin embargo, siguió desempeñando el cargo, en desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para todo servidor público y de los principios de moralidad administrativa y legalidad consagrados en la Constitución Política.
II. CONTESTACIÓN El congresista Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, actuando a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, en los siguientes términos: No hay lugar a la imposición de la sanción de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Palacios Mosquera, pues la inhabilidad que señala el solicitante no se encuentra relacionada con la inscripción de la candidatura y la elección para ser congresista, sino que se trata de una restricción para el ejercicio del cargo.
El actor equipara el régimen de inhabilidades para ser elegido, con las prohibiciones para el ejercicio del cargo, sin tener en cuenta que las restricciones relacionadas con el desempeño del mismo, son materia de un proceso disciplinario. La inhabilidad invocada, esto es, haber sido declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, no está prevista como causal de inelegibilidad para ser congresista y, por tanto, está excluida del trámite del proceso de pérdida de investidura.
El actor omitió la valoración del elemento subjetivo, ya que no indicó que el congresista convocado hubiese incurrido en una conducta dolosa, negligente, imprudente o grave que permitiera concluir la violación del régimen de inhabilidades. Además, olvida que la responsabilidad objetiva en Colombia esta proscrita. III. PRUEBAS El Despacho por auto de 23 de enero de 2025, tuvo como pruebas los siguientes documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 3 • Copia del Acta Parcial de Escrutinios General Cámara E-26 CAM de 13 de marzo de 2022. • Certificado expedido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de 19 de noviembre de 2024, en el que se indica que «una vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”», el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera se encuentra reportado.
En la mencionada providencia, el Despacho decretó las siguientes pruebas: • Oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara, desde qué fecha y hasta cuándo ha ejercido el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera como Representante a la Cámara. • Oficiar a la Contraloría General de la República - Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, o a la dependencia correspondiente, para que remita copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 del 11 de julio de 2023, en el que fue sancionado el hoy convocado, con su constancia de ejecutoria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas de 23 de enero de 2025, el Secretario General de la Cámara de Representantes aportó constancia expedida el 27 del mismo mes y año, en la que indica que el congresista convocado «fue elegido como Representante a la Cámara para la Circunscripción Electoral del Departamento del Chocó para el período constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022, según consta en Acta de la sesión del Congreso Pleno de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 29 de agosto de 2022, encontrándose actualmente en ejercicio de su condición congresual (sic)».
Por su parte, la Coordinadora Administrativa del Grupo Interno de Trabajo Coordinación Administrativa para la Vigilancia y Control Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, allegó: • Copia del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, contentivo del Fallo con Responsabilidad Fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00408, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, en el que fue sancionado el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera. • Constancia expedida el 25 de agosto de 2023, suscrita por la Coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en la que informa que el mencionado auto quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023.
IV. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró de manera virtual el 26 de febrero del año en curso, bajo la dirección del presidente de la Sala Once (11) Especial de Decisión y con la asistencia de los demás integrantes. En la diligencia intervinieron las siguientes personas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 4 Intervenciones: El solicitante expresó que se debe declarar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, al seguir ejerciendo dicho cargo después del 22 de agosto de 2023, fecha en la cual quedó en firme la sanción fiscal que le impuso la Contraloría General de la República en el Fallo No. 0731 del 11 de julio de 2023 y encontrarse reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”.
Señaló que, si bien al momento de la elección del señor Palacios Mosquera como congresista, no estaba incurso en inhabilidad, porque no se conocía el mencionado fallo, lo cierto es que a partir del 22 de agosto de 2023, el convocado debía presentar renuncia a su cargo, lo cual no ha efectuado, pues a la fecha sigue ejerciendo como Representante a la Cámara, vulnerando flagrantemente el régimen de inhabilidades que rige para todo servidor público, entre ellos los congresistas.
El Procurador Delegado de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado consideró que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos que demuestren que se configuró la causal invocada en la demanda. Anotó que el convocado, al posesionarse como representante a la Cámara, no estaba incurso en la inhabilidad alegada en la solicitud de pérdida de investidura, ya que para el 20 de julio de 2022, fecha en que tomó posesión del cargo de congresista, no había sido declarado responsable fiscalmente, pues el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 fue expedido el 11 de julio de 2023 y cobró ejecutoria el 18 de agosto del mismo año. Además, el Boletín de Responsables Fiscales, presentado con la demanda, data del 19 de noviembre de 2024.
Expresó que la pérdida de investidura comporta una drástica sanción, pues impone la separación inmediata del cargo que se venía ejerciendo, así como la inhabilidad permanente para ejercer a futuro cargos de elección. Por tanto, las causales de desinvestidura deben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva.
Indicó que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado4, si bien el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, establece la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no es procedente incorporarla a la sanción de pérdida de investidura, pues la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o análoga.
Adujo que el solicitante no se refirió al aspecto subjetivo, ni acreditó el dolo o la culpa del convocado frente a la pérdida de investidura, teniendo el deber de cumplir con la carga de probar los elementos objetivo y subjetivo. 4 Sentencias de 15 de julio y 22 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00970-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 5 El apoderado del Representante a la Cámara solicitó se desestime la pretensión de pérdida de investidura, por cuanto la inhabilidad que invoca el actor no está prevista como causal de inelegibilidad para ser congresista, sino como una prohibición para el ejercicio del cargo.
Indicó que el solicitante omitió la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad del congresista convocado, lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción, pues no se pudo conocer en qué consistió la conducta dolosa o gravemente culposa en la que presuntamente incurrió el demandado. Destacó que en la solicitud de pruebas, en lo que atañe a la Contraloría General de la República, la única prueba requerida fue la copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 de 11 de junio de 2023, sin embargo, el Consejo de Estado ordenó que a ese documento se acompañara la constancia de ejecutoria, complementando la prueba del demandante.
Anotó que el decreto de la constancia de ejecutoria que ordenó el juez, tuvo que hacerse con fundamento en la facultad oficiosa, sin que se hubiese explicado el motivo por el cual se ordenó su práctica, por lo que esa prueba fue recaudada de forma irregular, en desconocimiento del principio de igualdad procesal. Señaló que en el proceso no se aportó el supuesto acto administrativo que resolvió el grado de consulta del Auto 0731 de 11 de julio de 2023, lo que permite afirmar que ese acto no esté en firme.
Agregó que la constancia de ejecutoria que se allegó respecto del Auto 0731 de 2023, involucra actos administrativos respecto de los cuales no se solicitó constancia de ejecutoria y no reposan en el proceso, por lo cual, lo señalado frente a los mismos no puede ser tenido como prueba regular y oportunamente allegada, en la medida en que nunca fue ordenada su práctica.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once (11) Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura del congresista convocado. 2.
Oportunidad en la interposición del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la demanda se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. En el presente caso, se observa que en la demanda no se indicó cuándo acaeció el hecho generador de la causal de pérdida de investidura.
No obstante, se tendrá en cuenta para tal efecto, el 11 de julio de 2023, fecha de expedición del Auto 0731, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 6 contentivo de Fallo con Responsabilidad Fiscal, proferido por la Contraloría General de la República5. Por tanto, como la solicitud de pérdida de investidura se presentó el 19 de noviembre de 2024, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal. 3.
Condición de congresista La calidad de congresista del señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera está acreditada con la credencial E-26, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2022-2026. Además, el Secretario General de la Cámara de Representantes, da constancia que el congresista convocado «fue elegido como Representante a la Cámara para la Circunscripción Electoral del Departamento del Chocó para el período constitucional 2022- 2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022, según consta en Acta de la sesión del Congreso Pleno de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 29 de agosto de 2022, encontrándose actualmente en ejercicio de su condición congresual». 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el congresista convocado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, dispone que «también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo» haber sido declarado responsable fiscalmente. 5.
Causal invocada El señor Víctor Julián Ramírez Betancur considera que se debe decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
Definición y características del proceso de pérdida de investidura El artículo 1° de la Ley 1881 de 20186, prevé que el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio, en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo en contra de los congresistas, que con su conducta dolosa 5 Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, conforme lo informado por la coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 6 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 7 o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que este proceso «se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador»7.
La declaratoria de pérdida de investidura conlleva a la separación inmediata de las funciones que el sancionado venía ejerciendo como integrante de una corporación pública, así como la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por lo tanto, las causales establecidas para tal efecto, deben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva8.
En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha expresado que el juez de la pérdida de investidura debe determinar si la conducta del elegido popularmente se adecúa o no a las causales taxativas que fijó el constituyente y, en esa medida, le pueda ser impuesta esa sanción9. Adicionalmente, es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa.
Marco constitucional, legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas Respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades la Corte Constitucional ha expuesto: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos10». De modo que, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que se sujeta el acceso y ejercicio de la función pública está diseñado para satisfacer el interés general de la comunidad y tiene por finalidad el respeto de los principios que rigen 7 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU 474 de 6 de noviembre de 2020. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 21 de julio de 2015, Exp. 2012-00059-00(PI). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia de 7 de marzo de 2023, Exp. 2022-04009-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C-564 de 6 de noviembre de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 8 dicha función, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 CP). En el caso de los parlamentarios, la Corte Constitucional11 expresó que la rigurosidad del régimen de inhabilidades y de las incompatibilidades contenidas en la Constitución Política para quienes aspiran a ser congresistas, se sustentó en el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente para depurar el máximo órgano de deliberación democrática del Estado y restituir su legitimidad.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado destacó respecto del mencionado régimen lo siguiente12: «La Constitución Política de 1991 consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Frente al primero, se establecen los casos en los cuales una persona que pretende ostentar dicha calidad, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 179 ibidem y, respecto al segundo, esto es, en lo concerniente a las incompatibilidades, el artículo 180 de la Carta hace relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso durante el tiempo en que ostentan esta condición, siendo estos supuestos13 los que generan la pérdida de la investidura en caso de configurarse.
A la anterior conclusión se llega, luego de analizar los informes elaborados por la Asamblea Nacional Constituyente, principalmente, el informe de la ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea de 16 de abril de 1991, dentro del cual se señaló: INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2.
Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegida al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder (…) 1.3.- Presupuestos básicos. 1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro.
Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. 1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas.14 11 Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia SU-625 de 1 de octubre de 2015. 12 Sentencia de 14 de octubre de 2020, Exp. 11001031500020200006101, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 «La inhabilidad por las causales constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha».
Sentencia C-093 de 1994, magistrado ponente: Jorge Gregorio Hernández Galindo. 14 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 9 Así mismo, en sesión plenaria de 22 de mayo de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente se pronunció en relación con las inhabilidades electorales, de la siguiente manera: Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales.
Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales.15» Conforme lo expuesto, se observa que el artículo 179 de la Constitución Política señala las causales de inhabilidad de los congresistas16, por lo que, quien esté incurso en alguna de ellas, no podrá ser elegido como parlamentario.
Por su parte, el artículo 180 ibídem se refiere a las incompatibilidades17 de los miembros del Congreso, esto es, a los actos que no pueden realizar o ejecutar los senadores o representantes a la Cámara durante el periodo de ejercicio de su función. Esas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la Constitución Política, a su vez, están señaladas en los artículos 280 y 282 de la Ley 5ª de 199218, respectivamente.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado el alcance y los límites constitucionales del ejercicio del legislador para establecer el régimen de inhabilidades que regulan el acceso al servicio público, en particular al cargo de Congresista y, ha señalado que «la garantía constitucional competencial que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de acceso a los cargos de Congresista y de Presidente de la República, hace parte de un sistema complejo de inhabilidades y, por lo tanto, debe interactuar con restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio público, incluidos quienes aspiran a dichos cargos.
En este último caso, el régimen general puede ser fijado por el Constituyente en los casos contemplados expresamente en la Carta o reglamentado por la ley, de conformidad con los artículos 123 y 150.23 Superiores, que consagran cláusulas de habilitación al Legislador»19. La violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los congresistas, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, conduce a la pérdida de la investidura.
La norma en cita dispone: «Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura: 15 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 16 La inhabilidad se define en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 como «todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo». 17 La incompatibilidad, en los términos del artículo 281 Ley 5ª de 1992, tiene que ver con «todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función». 18 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 19 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-101 de 24 de octubre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 10 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. […]». En igual sentido, el numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, prevé como causal de pérdida de investidura la «violación del régimen de inhabilidades».
Conforme con lo anterior y en lo que interesa para el caso concreto, se concluye que el Constituyente previó una serie de inhabilidades basadas en actos o situaciones que afectan el interés general y, por ende, impiden la elección del congresista o la invalidan. Precisamente, las normas que prevén las causales de inhabilidad, en tanto que limitan el acceso a la función pública, son de interpretación restrictiva, esto es, no pueden ser aplicadas por extensión o analogía. Esta ha sido la posición del Consejo de Estado20: «5.5.17.- Se debe recordar que, tal y como se anotaba en líneas anteriores, la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva conforme lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en los siguientes términos: “Dentro de tales garantías, además de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan del artículo 29 Superior, para efectos de la decisión por adoptarse en esta fallo resulta particularmente relevante destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad.
(…) A los efectos de este fallo resulta igualmente relevante recordar que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva.”21 5.5.18.- Como puede verse, la interpretación y aplicación restrictiva de las normas aplicables al régimen de pérdida de investidura también obedece al principio pro homine que obliga al juez a optar por aquella interpretación más favorable al hombre y a sus derechos, y de contera se aplica el principio de in dubio pro reo aplicable a este tipo de juicios conforme lo ha 20 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 3 de noviembre de 2016.
Radicado: 23001-23-33-004-2015-00489-01(PI). En igual sentido ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Oscar Darío Amaya Navas. Concepto de 24 de julio de 2018, Radicado único: 2391. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación número: 11001-03-15- 000-2012-00059-00, fallo de 21 de julio de 2015.
C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 11 sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.22 En relación con este último se observa que si existe duda en relación con el carácter de la donación, el juez está obligado a resolver esa duda a favor del demandado como quiera que este principio constituye una salvaguarda en este tipo de procesos de carácter sancionatorio.».
(Resalta la Sala). Inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente El anterior Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, en el numeral 4 del artículo 38, estableció la inhabilidad para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad fiscal23. Sobre esa inhabilidad, la Corte Constitucional en el marco del control constitucional de esa norma, destacó las siguientes características24: • Hace parte de un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la función pública, por lo que no constituye una forma de legislación ad hoc. • Configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad. • Se trata de una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas, debido a que su formulación no estableció que su aplicación fuera exclusiva para el acceso a determinados cargos, sino que, su verificación se exige “para desempeñar cargos públicos” en términos genéricos.
En otras palabras, la mencionada limitación opera para cualquier persona que pretenda desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso. • No tiene naturaleza sancionatoria en atención a que la circunstancia que sustenta la restricción del derecho de acceso a los cargos y a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisión se adopte esta mencionada inhabilidad como pena accesoria o adicional.
El mencionado artículo fue sustituido por el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 201925, conservando la misma esencia, como se observa a continuación: «Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente». 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación número: 11001-03-15- 000-2012-00059-00, fallo de 21 de julio de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 23 Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
(…) 24 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-101 de 24 de octubre de 2018. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Édgar González López, Conflicto negativo de competencias Rad. 11001-03-06-000-2023-00410-00: la «Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 12 Cabe anotar que la citada causal de inhabilidad también es aplicable, entre otros, a quienes aspiran a ocupar una curul en el congreso, al tratarse de una inhabilidad común que hace parte del régimen general del ejercicio de la función pública26. Además, de la lectura de la norma trascrita se observa que esa inhabilidad constituye una limitación para el desempeño de cargos públicos y, por tanto, se trata de una restricción especial que limita los derechos políticos de aquellas personas que han sido condenados fiscalmente y aspiran a acceder a un cargo de elección popular como el de congresista.
De esta forma, se tiene que el objeto de la citada inhabilidad es impedir el acceso al cargo de la persona declarada responsable fiscalmente, lo cual se concreta, en atención al contenido gramatical de la expresión para «desempeñar cargos públicos», en el momento de la posesión, que habilita el ejercicio de la función pública. 6. Aspecto subjetivo Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. En relación con los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-326 de 202227, consideró lo siguiente: «217.
Esta Corte, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la pérdida de investidura como aquella “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.”28 Por consiguiente, se trata de un juicio de propósito ético, pues las causales ideadas por el Constituyente constituyen un código de conducta que busca preservar la dignidad del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la República.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. (…) 220. Debido a la gravedad de esta sanción, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el proceso de pérdida de investidura debe ser especialmente cuidadoso con la observancia de las garantías que gobiernan el debido proceso.
Por lo tanto, “las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta.”29 Esta premisa está ahora dispuesta expresamente por el legislador en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. 26 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-101 de 24 de octubre de 2018, reiterada en la sentencia T-239 de 1 de julio de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 27 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 29 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 13 221. Como la pérdida de investidura es uno de los procesos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal, y el régimen de garantías aplicable corresponde al del derecho sancionador, los principios constitucionales que se imponen en materia sancionatoria, como los de legalidad, tipicidad, favorabilidad, non bis in idem y culpabilidad, deben guiar también el estudio de las demandas de pérdida de investidura».
En la citada providencia, la Corte Constitucional, sobre el principio de culpabilidad expresó que se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. «222. (…) A partir de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por el pleno de esta Corporación, se dio un giro radical a la figura al precisar su alcance e introducir la exigencia de evaluar el elemento de la culpabilidad, es decir, de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva.
Esta regla, a su turno, fue recogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado30 y, posteriormente, en la Ley 1881 de 2018.31 Puntualmente, en la Sentencia SU-424 de 2016 se dijo que: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.” 223.
A partir de entonces, al realizar el reproche sancionador, la autoridad judicial competente, tras verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura, debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista, esto es, analizar las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 224.
Asimismo, debe determinar si, a pesar de que se encuentre acreditada la causal, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa».
En estas condiciones, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa. 7. Caso concreto El solicitante considera que se debe decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con 30 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). 31 Ut supra 211. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 14 el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. 7.1.
Elemento objetivo - hechos probados Las pruebas oportunamente aportadas y decretadas, dan cuenta de lo siguiente: Según el Acta Parcial del Escrutinio General – Cámara E-26 CAM de 13 de marzo de 2022, el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera obtuvo 31.168 votos en el Departamento del Chocó y fue elegido como Representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022.
Mediante Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, se determinó «FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL A TÍTULO DE CULPA GRAVE, de manera solidaria en cuantía de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.333.498.478.79) M/CTE, INDEXADO», en contra del señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera y otras personas.
De acuerdo con lo informado por la Coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, el citado auto quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, prueba recaudada en debida forma que tiene que ver con los hechos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 201832, sin que tal actuación constituya una vulneración al derecho a la igualdad procesal.
Visto lo anterior, la Sala anota que, para el momento de la elección y posesión del congresista convocado, esto es, los días 13 de marzo y 20 de julio de 2022, no había sido declarado responsable fiscalmente, ya que tal hecho acaeció el 11 de julio de 2023, fecha de expedición del Auto No. 0731 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, el cual quedó ejecutoriado el 18 de agosto del mismo año. En tales condiciones se advierte que la inhabilidad invocada por el solicitante, prevista en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se originó cuando ya el señalado congresista se encontraba en ejercicio de la labor congresional.
En este punto, resulta importante reiterar que, las inhabilidades deben estar consagradas taxativamente y tienen un alcance restrictivo, en tanto que limitan el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, que se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política33. 32 Artículo 11.
Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. 33 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1.- Elegir y ser elegido. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 15 En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura, pues la aplicación de la inhabilidad invocada en el presente caso está condicionada a un criterio de interpretación restrictiva y, por ende, debe tenerse en cuenta el alcance jurídico y semántico de la proposición normativa que la contiene.
En ese sentido, se encuentra que las inhabilidades establecidas en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, entre las que se encuentra la del numeral 4, esto es, «por haber sido declarado responsable fiscalmente», fueron establecidas como «una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público»34, por lo que se entiende que su aplicación opera respecto al momento en que se pretende efectuar la posesión en el cargo, que para este caso corresponde al de congresista.
Lo anterior en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2018, en la que indicó sobre esa inhabilidad «que la restricción de acceso a los mencionados cargos por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionarse a quienes se encuentran reportados en el boletín de responsables fiscales, no desconoce la Constitución (…)».
(Negrillas de la Sala) Es importante destacar que, el mismo criterio interpretativo también ha sido expuesto por esta Corporación en materia electoral, en la que también rige el principio de interpretación restrictiva. Así en reciente oportunidad, sobre la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sección Quinta precisó35: «(…) la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 está consagrada para el desempeño de cargos públicos, lo cual se extrae sin mayor discusión de la lectura de la disposición e implica, en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva que rige la materia, que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos o la elección propiamente dicha.
Al respecto, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes, razón por la cual, conforme con la disposición normativa bajo análisis, reitera la Sala Electoral del Consejo de Estado que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio está dado desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad hasta el pago y opera, únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate.» (Negrillas de la Sala) 7.- Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 34 Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-544 de 24 de mayo de 2005. La Corte se ha ocupado de examinar el concepto de inhabilidad en las sentencias C-194 de 1995, C-489 de 1996, C-618-97, C- 373 de 2002, C-015-04, C-671 de 2004, C-544 de 2005, C-987 de 2006, C-077 de 2007, C-903 de 2008 y C-353-09.
Otras definiciones pueden identificarse en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en particular, en la sentencia de la Sección Quinta de fecha 30 de noviembre de 2001 y en la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 22 de septiembre de 2011. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 21 de noviembre de 2024, Exp. 23001233300020230017401, en la que se reitera la providencia de 8 de agosto de 2019, Exp. 11001032800020180012400, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 16 De esta forma, resulta claro que la inhabilidad invocada por el solicitante contiene un elemento temporal, que surge desde el momento en que el fallo de responsabilidad fiscal queda ejecutoriado, y condiciona o limita a la persona declarada responsable que aspira a posesionarse en un cargo público.
Por lo tanto, el ejercicio de la interpretación restrictiva de la referida inhabilidad, conlleva a que su aplicación no puede hacerse extensiva a otro momento (del ejercicio como congresista), como lo pretende el solicitante en el presente asunto, toda vez que el Representante a la Cámara convocado para la fecha de ejecutoria del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, esto es, el 18 de agosto del mismo año, ya se encontraba en ejercicio de la función congresional, para la cual se posesionó desde el 20 de julio de 2022.
En tales condiciones, se concluye que, tratándose del medio de control de pérdida de investidura, en el que las inhabilidades no pueden interpretarse y aplicarse de manera extensiva, se reitera que la invocada por el solicitante encuentra limitada su aplicación para el acceso al desempeño del cargo, lo que se materializa en la posesión del mismo, no siendo procedente pretender su aplicación a un momento posterior.
Por lo demás, se precisa que las inhabilidades para quienes aspiran a ocupar el cargo de congresista se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 179 de la Constitución Política y, por tanto, no es procedente, dada la naturaleza de la pérdida de investidura, incluir otras, como la contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, máxime que esta prevé como consecuencia la imposibilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por el término señalado en el parágrafo 1º de la misma36, la que cesará si se paga la suma establecida en el fallo de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, como en este caso para el 20 de julio de 2022, fecha en que el congresista convocado se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, no estaba inhabilitado, se negará la solicitud de pérdida de investidura. 7.2. Elemento subjetivo Como no se configura la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, la Sala se abstiene de analizar el elemento subjetivo. 36 PARÁGRAFO 1o.
Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06310-00 Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR 17 8. Conclusión De acuerdo con lo analizado por la Sala Once (11) Especial de Decisión, se negará la pérdida de investidura, toda vez que no se configuró la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, elegido para el periodo constitucional 2022-2026. 2.
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 3. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ