Micelio
11001032400020240003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar William Gomez Correal, Patricia Brito Caldera·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y corrección de providencia. No repone auto recurrido y remite para trámite de súplica.

AUTO INTERLOCUTORIO Los actores solicitan que se corrija y aclare la providencia de 9 de febrero de 2024, por medio de la cual se adecuó el trámite de la demanda y se ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideran que no había lugar a la adecuación referida teniendo en cuenta que no pretenden el restablecimiento de derecho alguno simplemente el estudio de legalidad en abstracto de un acto particular dada la afectación que éste produce al interés general.

Para sustentar la solicitud, los actores señalaron: “[…] CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, ciudadanos defensores de los Derechos Humanos, identificados como aparece al pie de nuestras firmas solicitamos a Usted ser sirva corregir varios yerros contenidos en el auto, como pasamos a explicar: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 2 PRIMERO.- La demanda presentada está solicitando la nulidad de una providencia específica del Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, relacionada con un caso específico de atención médica en la CLÍNICA COLSANITAS S.A. La demanda se fundamenta en una serie de irregularidades y violaciones éticas que se alegan en el proceso ético como tal, incluyendo la manipulación de historias clínicas por parte de tres IPS (CLÍNICA COLSANITAS S.A., CLÍNICA DEL COUNTRY S.A y SUMA EMERGENCIAS), procedimientos administrativos irregulares, falta de diligencia, y violaciones al debido proceso administrativo, entre otros.

La actuación del Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá implica encubrimiento de médicos con historias clínicas falsificadas y esto afecta la adecuada prestación del servicio de salud, por ello es que la providencia en cuestión tiene implicaciones más amplias que van más allá del caso específico y afectan al interés general. En este sentido, la solicitud de nulidad no busca el restablecimiento del derecho del paciente afectado, sino que busca corregir una situación que afecta la integridad del sistema de salud y el bienestar de la sociedad en su conjunto.

Nosotros entendemos que la acción de tutela es el mecanismo jurídico utilizado para proteger y restablecer el derecho a la salud. La acción de tutela busca el restablecimiento del derecho a la salud cuando este ha sido vulnerado o amenazado. En Sentencia 426 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se caracteriza porque se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal; tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos años.

La acción de nulidad y restablecimiento sólo puede ser realizada por la persona cuyo derecho ha sido lesionado. En el Fallo 30 de 2003 el Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se caracteriza, porque su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para ello la intervención de abogado; así mismo debe ser presentada en un término de 4 meses, o de 2 años cuando se trata de acción indemnizatoria.

En relación con los efectos de la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Además es desistible, con el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 3 cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en el proceso.

La perención opera en esta acción y se distingue de la de simple nulidad en relación con su procedibilidad, la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades. El Consejo de Estado recordó que la acción de nulidad en abstracto no procede cuando se pretende el restablecimiento de un derecho particular y concreto, pues en este caso se debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la nulidad abstracta de un acto particular procede si este tiene efectos y alcances sobre el interés general o afecta un interés colectivo o comunitario de alcance y sentido nacional, o cuando incide en la economía nacional y en el desarrollo y bienestar social y económico de la Nación. En el auto del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2024, se establece que el medio de control de nulidad simple presentado por César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera “busca restablecer el derecho a la salud de esta última, afectado por presuntas irregularidades durante su parto y postparto en 2010”.

El Consejo de Estado considera que el medio de control adecuado el de “nulidad y restablecimiento del derecho” y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer del caso. Insistimos en que la acción de nulidad simple que nosotros interpusimos no pretende el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo tanto sí procede porque comporta un especial interés para la comunidad y, por que no estamos en presencia de una pretensión litigiosa.

El objetivo de la acción de NULIDAD SIMPLE es evitar que situaciones como la descrita y demostrada vuelvan a presentarse. Esta acción se realiza por el bien común y no por un interés particular. Es importante destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente en el contexto de la protección judicial del derecho a la salud.

En cambio, la acción de tutela es el mecanismo jurídico utilizado para proteger y restablecer el derecho a la salud cuando este ha sido vulnerado o amenazado. Lo que se nos advierte que podría ocurrir en este caso es que el TRIBUNAL SUPERIOR rechace también la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y decida tramitar la demanda como si se tratara de una acción de tutela, lo cual rechazamos.

Fuimos muy cuidadosos en escoger el medio de control de nulidad simple y consideramos que es el adecuado para abordar las irregularidades, ilegalidades y violaciones éticas por parte del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 4 propio TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA SECCIONAL BOGOTÁ, presentadas en nuestra demanda.

ACLARACIÓN SOLICITADA: Dado que su auto no explica con suficiencia por qué la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para el restablecimiento del derecho de la señora PATRICIA BRITO CALDERA, solicitamos a la Honorable Magistrada que aclare por qué considera que dicha acción es procedente en este caso. Además, solicitamos que, en caso de existir, se adicione precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes que indiquen si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente para el restablecimiento del derecho a la salud.

Esto es especialmente relevante dado que, según su Despacho, con nuestra demanda "se busca el restablecimiento del derecho fundamental a la salud" de PATRICIA BRITO CALDERA. Es necesario que el Juez nos permita conocer el soporte legal en el que se ampara dicha decisión, para tener la certeza de que se está respetando el debido proceso.

SEGUNDO. - ERRORES EN EL AUTO DEL 9 DE FEBRERO DE 2024: a) Inexactitud en la fecha del parto: El auto del Consejo de Estado indica que el tercer parto de la señora Patricia Leonor Brito Caldera fue en el año 2010 (Pág. 3), cuando en realidad ocurrió en el año 2006. b) Imputación de interés particular: El auto del Consejo de Estado infiere que la acción de nulidad busca el restablecimiento del derecho a la salud de Patricia Brito Caldera, lo cual no es cierto.

No se persigue un interés particular, sino la protección del interés general y la correcta aplicación de la ley. c) Inconsistencia en la calificación del medio de control: En el auto se califica la acción como "nulidad y restablecimiento del derecho", cuando en realidad se interpuso como una acción de nulidad simple. Además, parece no existir jurisprudencia que avale el argumento de que la nulidad y restablecimiento del derecho es procedente para el "restablecimiento del derecho a la salud".

Además, señalamos que la oportunidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada y quien la interpone carece de derecho de postulación. “Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico”.

Solicitud de corrección: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 5 1. Solicitamos la corrección de los datos numéricos (2010) cuando en realidad es 2006 el año del tercer parto de la señora PATRICIA BRITO CALDERA). 2. Solicitamos que se corrijan los yerros de interpretación de la demanda por la vía que corresponda. 3.

Solicitamos que, además, se aclare por qué la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para el restablecimiento del derecho a la salud. No hemos encontrado ninguna sentencia ni norma que pueda dar luces acerca de la decisión de adecuar la demanda de nulidad simple a "nulidad y restablecimiento del derecho". Por lo tanto, es necesario que el Juez nos permita conocer el soporte legal en el que se ampara dicha decisión, para tener la certeza de que se está respetando el debido proceso.

TERCERO. - SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN: En vista de lo expuesto, solicitamos a la Honorable Magistrada que reconsidere su decisión y reclasifique el medio de control como una acción de nulidad simple. Pedimos que se tramite este escrito por el medio legal correspondiente (recurso de reposición en subsidio de apelación, ilegalidad, o el medio que proceda).

No somos profesionales en derecho y no hemos contado con la colaboración de las autoridades del Estado obligadas a orientarnos para lograr el objetivo perseguido. Todas han emitido decisiones para respaldar la decisión ilegal y fraudulenta del Tribunal de Ética Médica, sin importarles que dicho Tribunal haya utilizado historias clínicas falsificadas.

Esto evidencia la indiferencia de quienes están llamados a sancionar este tipo de prácticas inescrupulosas. CUARTO.- MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Deseamos dejar constancia de nuestra voluntad de colaborar con el proceso y de nuestro interés en que se resuelva de manera justa y pronta. Pedimos que se respete nuestra voluntad de que este caso no se maneje como si se tratara de “intereses particulares”, cuando lo que se busca es el bien para toda la sociedad.

Nos oponemos rotundamente a que nuestra demanda de NULIDAD SIMPLE se le dé el trámite de una acción de tutela o de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. Sobre el particular, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 6 El artículo 306 de CPACA, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –en adelante CGP-, que en tratándose de aclaración de providencias establece: “[…] Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

Asimismo, el artículo 286 del Código CGP establece que las providencias podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando incurran en errores aritméticos, entre ellos, cambio de palabras o alteración de estas. La norma en cita es del siguiente tenor: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 7 estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

(Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a aclarar ni a corregir el proveído de 9 de febrero de 2024, toda vez que de su revisión no se advierte que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni que haya una alteración o modificación de palabras que se encuentren dentro de la parte resolutiva de la providencia o que hayan influido en ella.

Cabe señalar que si bien la parte actora solicita la aclaración y corrección de la providencia en comento, del escrito contentivo de dicha solicitud, transcrita en precedencia, se advierte que ello no es lo que se pretende sino que la misma sea revocada, dado que no está de acuerdo con la adecuación del trámite de la demanda incoada. Precisamente, en la parte final del memorial en cuestión, los actores solicitan “que se tramite este escrito por el medio legal correspondiente (recurso de reposición en subsidio de apelación, ilegalidad, o el medio que proceda)”, pues no son profesionales del derecho.

Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y entrará a resolver el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 8 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, teniendo en cuenta lo manifestado expresamente por la parte actora.

Bajo ese entendido, es pertinente reiterar que la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2024, tiene plena sustentación jurídica, pues el acto administrativo controvertido, esto es, la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”, es de contenido particular y concreto, que tuvo origen en una queja presentada por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, una de las demandantes en este proceso, lo que corrobora la existencia de intereses particulares en el asunto que impiden que la demanda se tramite como de nulidad.

Cabe resaltar que la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto es excepcional, por lo tanto se debe acreditar el cumplimiento de alguna de las causales expresamente previstas en el propio artículo 137 del CPACA, que establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 9 “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. En la solicitud de aclaración y corrección la parte actora alega que en el presente caso el medio de control de nulidad es procedente, dado que la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, “afecta al interés general” y “la adecuada prestación del servicio de salud”.

Sin embargo, no se evidencia justificación jurídica suficiente para tramitarla bajo ese medio de control, máxime si se está ante un acto Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 10 administrativo que resolvió una situación particular y concreta frente a la queja de una paciente por una atención medica acaecida hace más de 10 años, de lo que, en principio, no se advierten efectos nocivos graves en materia de orden público, político, económico, social o ecológico, causal de procedencia excepcional alegada.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la parte actora manifieste que no pretende restablecimiento del derecho alguno no implica que irrefutablemente el medio de control procedente sea el de nulidad, pues la eventual consecuencia de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda sería la reapertura o continuidad del proceso ético-disciplinario contra los médicos EDUARDO ACUÑA MARIÑO y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA por hechos acaecidos en el año 2006, efecto que desbordaría el sentido abstracto del estudio de legalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, amen de que la investigación de dichos hechos se originó en una queja presentada por una de las actoras que, precisamente, lo que pretendía era la imposición de una sanción disciplinaria contra dichos profesionales, por lo que la reapertura del mencionado proceso disciplinario podría considerarse como un restablecimiento automático de los derechos de la señora PATRICIA BRITO CALDERA.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 11 Finalmente, en cuanto a la transcripción de la fecha del parto de la señora PATRICIA BRITO CALDERA, -el cual no ocurrió en el año 2010, como se afirmó en el auto objeto del presente pronunciamiento, sino en el año 2006-, el Despacho advierte que dicha situación no incide ni afecta la decisión de fondo ni está contenida en la parte resolutiva de la providencia, pues simplemente se trata de la referencia temporal de un hecho manifestado por la parte actora, el cual se relató en los antecedentes de la referida providencia de 9 de febrero de 2024.

Por lo precedente, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y no repondrá dicho proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Igualmente, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial, se procederá a interpretar como de súplica el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el mismo escrito contra el referido auto, dado la improcedencia de este último y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siga en turno para lo de su competencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de 9 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera