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11001031500020240325400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por James Perea Peña, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. James Perea Peña, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; con ocasión del fallo proferido el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado núm. 76001-33- 33-002-2024-00093-01. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El actor promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con la pretensión de que dieran aplicación a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 19973.

En cumplimiento de lo anterior, procedieran a reemplazar los sistemas 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 9EC81C31775A9119 FB0193BD38930DDD EF38AD48D16CA96F 70DA61969B4D64C3. 2 Actuaciones de primera y segunda instancia en el curso del proceso ordinario, visible en el link del expediente digital Samai: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330022024000930076 00133. 3 Como primera medida, la Ley 373 de 1997 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.” En su artículo 15 reguló: “Tecnología de bajo consumo de agua.

Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de alto consumo de agua por los de bajo consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto citado, así como la imposición de sanciones a los usuarios que hagan uso incorrecto de este servicio público. 1.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali conoció del proceso en primera instancia, y, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, negó la solicitud de cumplimiento. Consideró que la derogatoria del artículo 15 de la Ley 373 de 19974 y la inexequibilidad de la Ley 508 de 19995 no crearon un vacío jurídico porque estas normas no establecieron reglas ni criterios de empleo de tecnología de bajo consumo de agua.

En ellas, se prescribió la exigencia de una reglamentación para la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Por otro lado, destacó que, los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 19976 tampoco fijaron parámetros relacionados con ello. Indicó que el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y su Decreto Reglamentario 3102 de 1997 no se encuentran vigentes, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 que derogó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, no tuvo reviviscencia automática por no cumplir las condiciones de necesidad ni de supremacía constitucional y de los derechos fundamentales. 1.2.3.

El accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 12 de junio de 2024, en la que modificó la decisión del a quo y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de cumplimiento, pues la misma no procede cuando lo pretendido implica un gasto, así como la existencia de otro mecanismo idóneo, en este caso, la acción popular.

Por lo anterior, fue expedido el Decreto reglamentario 3102 de 1997 “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.” En su artículo 5° estableció: Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: i) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; ii) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; iii) Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; iv) Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto; v) Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; vi) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio; vii) Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; viii) Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; ix) Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia. A su turno, el artículo 6° indicó que “Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar antes del 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso, por unos de bajo consumo.” 4 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.” Artículo 15: Tecnología de bajo consumo de agua.

Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002”.

Julio 29 de 1999. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; ii) revocar la sentencia del 12 de junio de 2024 y, en consecuencia, iii) ordenar a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. cumplir de manera inmediata las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997.

Como sustento, expuso que el Tribunal omitió valorar las pruebas que allegó al proceso, pues solo estudió las aportadas por la parte demandada. Es decir, no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares, en las que se ordenó el cumplimiento del Decreto 3102 de 1997 y se resolvió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En este punto, enfatizó que la restricción dispuesta en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 no es aplicable en el caso en concreto, pues las normas de las cuales solicitó su cumplimiento no generarían un gasto a las autoridades, pues contienen un mandato claro, expreso y exigible consistente en la sustitución de equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por aquellos de bajo consumo.

Por lo tanto, esta medida no invade la competencia de los órganos encargados de la función presupuestal. Alegó que, la autoridad contra la que se dirige la tutela incurrió en una vía de hecho, pues desconoció la obligación que tiene como juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas en el mismo y mostró una abierta desconexión con los mandatos legales y constitucionales. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 2 de julio de 20247, admitió la acción; vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali; ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitieran el expediente del proceso identificado con radicado número 76001-33-33- 002-2024-00093-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales; requirió a la parte accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali8 remitió copia digital del expediente con radicado núm. 76001-33-33-002-2024-00093-01, sin embargo, no se pronunció frente a la solicitud de amparo. 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9-10 indicó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que, lo que realmente pretendió es reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, sin que haya logrado demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa, la imposibilidad de aportar o controvertir pruebas o indebida 7 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 89B0E0C302D73C17 B1A6475490BBD938 6D798E142BC59A23 2BEB8AAA003ECDDC. 8 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de Samai identificado con certificado AC73CAE28773BD8C 308E25961B7720F9 D1966F158ED1BC5C A3D3967847B4EBD6. 9 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de Samai identificado con certificado 7B4F86087476DC08 1B0F3CC19905ED8F 41FFF1D9AD344B8E ED55AD5F2AA72261. 10 Documento incorporado en el índice 12 del expediente digital de Samai identificado con certificado 01F01B557402A470 662015430876270F 87F95F9E0344B62F E0A0ACD08EE186D8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificación de alguna providencia. Adicionalmente, el actor no sustentó la configuración de alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.4.4. James Perea Peña, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, remitió memorial el 9 de julio de 202411, en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no ha ejercido otra acción constitucional con identidad de pretensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de James Perea Peña, puesto que, actuó en calidad de demandante en la acción de cumplimiento adelantada bajo el radicado número 76001-33-33-002-2024-00093- 00/01, por ende, es el titular del derecho fundamental que afirma fue vulnerado. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fungió como juez en el proceso mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor planteó en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 09DF46AA82F3480D 0D54F67884432A73 4E1D43091DE890AB 993F20EABBC4B882, ubicado en el índice 13 del expediente digital. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. En el caso bajo estudio, el señor James Perea Peña presentó la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado al interior de la acción de cumplimiento radicada al número 76001-33-33-002-2024-00093- 01.

Expuso que la autoridad judicial no valoró la providencia aportada consistente en el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, a través del cual resolvió el incidente de desacato, en curso de la acción de cumplimiento promovida por el accionante en contra de Acuavalle S.A. ESP, bajo el radicado 760013333014-2013- 00310-00.

En el proveído, el Juzgado de instancia declaró cumplida la orden impartida en la sentencia 205 del 21 de noviembre de 2013, en el sentido de dar aplicación a los literales a), b), c), d), f), g), e i) del artículo 5 del Decreto 3102 de 199715. alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 15 Decreto 3102 de 1997, Artículo 5°:” … a) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; b) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; c) Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; d) Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto; f) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que, no se puede dar aplicación a la restricción dispuesta en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, dado que las normas de las cuales solicitó su cumplimiento, no versan en un gasto que invada la competencia de los órganos encargados de la función presupuestal, pues contienen un mandato expreso y exigible, que consiste en la sustitución de equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo. 2.4.2.

De la revisión de la actuación surtida en el proceso ordinario, la Sala concluye que, el fundamento de la pretensión de cumplimiento radicó en el hecho de que las empresas municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., incumplieron lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y su Decreto reglamentario 3102 de 1997, concretamente en el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

También, en la consideración relativa a que, al declarar la inexequibilidad del artículo 160 de la Ley 508 de 1999 automáticamente se presumía la vigencia del artículo 15 de la ley 373 de 1997, de conformidad con la teoría jurídica de la reviviscencia. Ahora, de la lectura del fallo atacado, es claro que cada uno de los puntos sobre los cuales versaron sus pretensiones fueron resueltos, pues, como lo indicó el Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, para que opere la reviviscencia deben cumplirse con al menos 2 de las siguientes condiciones a saber: a) existencia de vacíos normativos con su extinción; b) vulneración de derechos fundamentales al desparecer tal norma; c) es necesaria su reincorporación para garantizar la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales; y d) si su reincorporación es constitucionalmente admisible; pues esta figura no puede darse de forma automática.

Ahora, el Tribunal destacó que, en el caso de que estas leyes no estuvieran afectadas para declarar su reviviscencia, lo cierto es que, la pretensión del accionante atañe al gasto de la administración, pues lo que persigue con el cumplimiento de ellas, es el cambio, instalación e implementación de baterías para disminuir el consumo de agua, lo que conllevaría a un proceso contractual.

Por lo anterior, estimó procedente promover una acción popular, pues lo pretendido comporta el amparo de derechos colectivos. De manera textual concluyó: “Así pues, al margen del análisis de reviviscencia normativa, nótese que lo pretendido por el actor conlleva a que EMCALI reemplace en todas sus instalaciones las baterías sanitarias, a fin de pasarlas de implementos de alto consumo a unas de bajo consumo, lo que de facto implica un gasto por cuanto de hallarse tales falencias -elementos de alto consumo- debe procederse a la compra e instalación de nuevos sistemas sanitarios de bajo consumo, debiendo mediar el respectivo proceso contractual”.

Lo anterior, permite inferir que el debate planteado fue analizado por el Juez natural del asunto y no se avizora que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o se haya desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio; g) Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; i) Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia; 16 Corte Constitucional, sentencias C-286 de 2014;

C-133 de 2021 y C-084 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.3. Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no ocurrió. Por el contrario, lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de cumplimiento.

Ello se infiere del contenido expreso de sus pretensiones: REVOCAR la sentencia de segunda in instancia promulgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha junio 12 de 2.024 No 136, por medio de la cual NEGÓ por improcedente la acción Constitucional y en su lugar ORDENAR a la Empresa prestadora de acueducto de Cali EMCALI cumplir de manera inmediata con lo que la Ley ordena en los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1.997 que reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1.997. 2.4.4.

Bajo estas condiciones, la Sala estima que no existen reparos en función de la afectación de derechos fundamentales, sino que, este mecanismo es utilizado para continuar con el debate normativo y probatorio ya surtido, lo que escapa de la órbita del juez constitucional máxime cuando no se advierte en la decisión reprochada actuación arbitraria, irracional o caprichosa del funcionario accionado.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional que la torna en improcedente. 2.4.5. Así, es preciso recordar que este mecanismo, fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

El juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario18. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el James Perea Peña, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03254-00 Accionante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT