Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos Demandado: Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, Personería Distrital Tema: Reconocimiento sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Prescripción trienal Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Bernardo Illera Santos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios C-20150811-89747 del 11 de agosto de 2015 y D.P 400/15 del 4 de diciembre de 2015, por medio de los cuales el secretario de hacienda y el personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos solicitó: i) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995; ii) el ajuste de las sumas que resultaren de la condena según el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios conforme con los artículos 192 y 195 ibidem; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Bernardo Illera Santos laboró en la Personería Distrital de Barranquilla como asesor código 125, grado 05, entre el 1 de febrero de 2003 y el 10 de mayo de 2004. El último salario que devengó fue de $3.018.320. 3.2. A través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, la Personería Distrital de Barranquilla le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.
El acto administrativo fue notificado el 29 de agosto de 2005 y no fue objeto de recurso en su contra. 3.3. Los valores reconocidos por las cesantías definitivas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 debían ser pagados dentro de los 45 días hábiles a la notificación del acto de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, plazo que se cumplió el 10 de noviembre de 2005; «sin que el pago de las cesantías incluidas en dicha resolución se hubiese hecho efectivo». 3.4.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 004 de 2004, en el artículo 1 del Decreto Distrital 366 de 2005 y en el Acuerdo de Colaboración Interadministrativo 001 de 2005, mediante oficio del 6 de marzo de 2006 se remitió al Distrito de Barraquilla la orden de pago 31289, en la que se encontraba la liquidación del actor en virtud de lo dispuesto en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2006. 3.5.
Al no habérsele pagado lo reconocido en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 presentó demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 2007-0661, para que se librara mandamiento de pago de los dineros adeudados y de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 3.6.
A través de auto del 19 de julio de 2010 se libró mandamiento de pago por un valor de $7.868.088, más la suma de $100.610.66 diarios hasta que se produjera el pago efectivo por concepto de sanción moratoria. La decisión fue 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos apelada por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, recurso que se encuentra en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, con el radicado 35436. 3.7.
Dentro de proceso ejecutivo, el 5 de marzo de 2010, se acordó un contrato de transacción entre él y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para dar cumplimiento a la obligación contenida en el titulo original; no obstante, este no se ha cumplido, pese a los requerimientos para que ello se realice. 3.8. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, así como de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 3.9.
La prescripción trienal no se configuró, toda vez que no le han pagado las cesantías reconocidas y a que el término se contabiliza desde el momento en que ello se haga efectivo. 3.10. El 4 de julio de 2013, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito, Especial y Portuario de Barranquilla el cumplimiento de la obligación producto del contrato de transacción; no obstante, fue negada por el secretario de la entidad a través del Oficio C-20150630-69455 del 30 de junio de 2015. 3.11.
A través del Oficio C-20150811-89747 del 11 de agosto de 2015, el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó al actor una solicitud de adición y complementación del anterior acto administrativo. 3.12. El 19 de octubre de 2015 solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005; sin embargo, fue negada a través del Oficio D.P 400/15 del 4 de diciembre de 2015, expedido por el personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; y 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, no cumplieron con la obligación legal de pagar las cesantías definitivas dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, en la cual se señaló que el empleador debía consignar las cesantías dentro de los 45 días posteriores del reconocimiento de la prestación, y si no lo realizaba dentro de dicho lapso, debería otorgar un día de salario por cada día de mora a causa de su retardo. 5.2.
Las entidades demandadas vulneraron los postulados constitucionales y legales señalados porque no realizaron el pago de las cesantías de forma oportuna; además, los actos administrativos objeto de control de legalidad no fueron debidamente motivados y transgredieron las normas en las cuales debían fundarse, pues negaron el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 1.2.
Contestaciones de la demanda 6. La Personería Distrital de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: 6.1. Carece de la responsabilidad endilgada en la demanda, en la medida en que el pago de las prestaciones reconocidas al demandante le correspondía al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 004 de 2004, el Convenio Interadministrativo 001 de 2005 y el contrato de transacción celebrado entre esa entidad y aquel. 6.2.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; y ii) prescripción de la acción. 7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos4: 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «001.
DEMANDA.pdf». 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «009. CONTESTACION.pdf». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «11.
CONTESTACION DEMANDA.pdf». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 7.1. La Personería Distrital de Barranquilla en virtud de su autonomía administrativa, financiera y presupuestal debía responder por sus actos laborales, sin que estos obligaran en forma solidaria al ente territorial, pues la obligación financiera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se limitó a transferir los recursos que por ley le correspondían a la entidad de control. 7.2.
Las pretensiones de la demanda se derivaron de la relación laboral entre el demandante y la Personería Distrital de Barranquilla, por tal razón, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no tenía participación alguna, ni injerencia de ningún tipo en la toma de decisiones que originaron la situación particular del actor. 7.3.
La Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 fue expedida por la Personería Distrital de Barranquilla y no por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo tanto, es claro que no existía solidaridad, ni podía hacerse responsable de las decisiones y actos emitidos por la entidad de control. 7.4. La Personería Distrital de Barranquilla por haber sido la empleadora y en la que reposaba el expediente administrativo del demandante, era la entidad que debía pagar las prestaciones y la sanción moratoria que se solicitó. 7.5.
Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción de la sanción moratoria; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 15 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de prescripción presentada por las entidades demandadas y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda5. 9.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 10. El término prescriptivo que ha sido aplicado a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «026 SENTENCIA-EXP 000-2016-00170-00-BERNARDO ILLERA.pdf». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 10.1.
En consideración a las pruebas, se tiene que el reconocimiento de las cesantías a favor del actor se realizó a través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2005, de tal manera que los 45 días hábiles para efectuar su pago vencían el 1 de noviembre de 2005. 10.2. Así entonces, la fecha en que se causó la sanción moratoria es a partir del 2 de noviembre de 2005, por lo que tenía plazo para presentar la solicitud ante la administración hasta el 2 de noviembre de 2008, pero solo la presentó hasta el 4 de julio de 2013, esto es cuando el término para su exigibilidad ya se había extinguido por prescripción. 10.3.
Si bien, según el hecho 6 de la demanda, se solicitó el pago de la sanción moratoria dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que no hay prueba que acreditara tal situación. 10.4. En todo caso, «se colige del número de radicación del proceso ejecutivo (2007- 0661)6, que el mismo fue presentado en el año 2007, y en gracia de discusión, aun tomando esta última fecha para el conteo del término de prescripción, tenemos que tampoco puede entenderse interrumpido el mismo ya que la reclamación administrativa se elevó el 04 de julio de 2013, esto es, superando ampliamente el término contemplado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo». 10.5.
La sanción moratoria se causa de forma autónoma por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, de manera que de ninguna forma puede entenderse que su reconocimiento se encuentra supeditado al pago efectivo de la prestación, que para el caso no había operado. 10.6. No había lugar a la condena en costas, toda vez que no se encontraron elementos que justificaran su imposición, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.4.
El recurso de apelación 11. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 6 «Se obtiene el radicado del contrato de transacción (…)». 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «029.
APELACION SENT-PARTE DTE.pdf». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 11.1. En el presente caso no operó la prescripción debido a que no se han pagado las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, en consideración a que el referido término se contabiliza desde la fecha en que se haga efectivo el pago, que es cuando se sabe a ciencia cierta si se ha reconocido o no el derecho. 11.2.
Debía tenerse en cuenta que ese acto administrativo se hizo exigible desde el 10 de noviembre de 2005 y que posteriormente se inició un proceso ejecutivo laboral en el 2007, dentro de la cual se suscribió el acuerdo transaccional el 5 de marzo de 2010, cuyo cumplimiento se solicitó mediante repetidos memoriales de fecha 26 de julio de 2010, siendo el último el de fecha 26 de Julio de 2013.
Asimismo, que nuevamente se solicitó el pago de la resolución y la sanción moratoria mediante oficio radicado el 4 de julio de 2013, situaciones que demuestran la interrupción del término de prescripción y que imposibilitaron su ocurrencia en el asunto que nos ocupa. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6.
El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a establecer ¿si el demandante en su condición de empleado público que ostentó en la Personería Distrital de Barranquilla tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? y, en caso afirmativo, ¿si se configuró la prescripción trienal del derecho al pago de tal concepto? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 8 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 8, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 8». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 2.2.1.
Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 15. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942. 16.
Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 17. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías. 18.
La Ley 65 de 1946, en su artículo 1, estableció que los empleados de la Nación, tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 19. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 20.
La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos: «1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 21. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 22.
En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 23. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad9 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos 24. En la Ley 244 de 199510 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señaló lo siguiente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 25. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago 9 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 10 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 26.
La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 27.
El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos: «Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». 28.
La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 29.
Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como las cesantías estaban cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 30.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201811 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-2015). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos estableció las siguientes reglas: «(…) i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)». 31. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea; y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.
En consecuencia, los 12 Artículo 69 CPACA. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del empleado. 32. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.
Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 32.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 32.2.
Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 32.3. Está creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 32.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 33. En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202014 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 34.
Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dadas las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 35.
Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral. Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 2.2.3.
Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 36. En la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas así: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria». 2.3.
Caso concreto 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 14 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 37.1. Según constancia laboral del 2 de septiembre de 201315, suscrita por la jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital del Barranquilla, Bernardo Illera Santos laboró al servicio de la entidad entre el 1 de febrero de 2003 y el 10 de mayo de 2004, el último cargo que desempeñó fue el de asesor código 105, grado 25, con una asignación mensual de $3.018.320. 37.2.
A través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 200516, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, se le reconoció y ordenó el pago de la suma de $7.868.088 por concepto de salarios y demás prestaciones sociales, en su condición de exempleado de la entidad, dentro de las que se encontraban, según la liquidación anexa al acto administrativo17, i) las cesantías definitivas; ii) la bonificación; iii) la prima de navidad; iv) la prima de servicios; v) la prima de vacaciones; y vi) las vacaciones.
En este acto administrativo se consideró y resolvió lo siguiente: «Que el señor Bernardo Illera Santos, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.723.576 de Barranquilla, vinculado en la planta de Personal de la Personería Distrital de Barranquilla en el cargo de Asesor Código 105 grado 18 según la Resolución de nombramiento N° 021 de 2003, con efectos fisca les desde el 1 de febrero de 2003.
Que mediante Resolución N° 013 de fecha 2 de enero de 2004 el señor Bernardo Illera Santos, fue incorporado a la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla en el cargo de Asesor Código 105 Grado 25. Que al momento de su desvinculación el señor en mención tenía una asignación mensual salarial de $3.018.320. Que se hace necesario reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales señor Bernardo Illera Santos en razón a su retiro.
Que el Director Financiero de la Personería Distrital de Barranquilla presentó liquidación correspondiente a las acreencias laborales del exfuncionario, documento anexo a la presente resolución como soporte. Que el Director Financiero mediante certificados Nos. 0179, 0180, 0181. у 0182 y 0183 de fecha 19 de agosto de 2005, informó a este despacho que existe disponibilidad: presupuestal para comprometer el Presupuesto con el presente acto administrativo.
En mérito de lo anterior: 15 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folio 4. 16 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folios 1 y 2. 17 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folio 3 y 6. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Reconózcase la suma de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil ochenta y ocho pesos M/L ($7.868.088), por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudados al señor Bernardo Illera Santos identificado con la cédula de ciudadanía No.8.723.576 expedida en Barranquilla, en su condición de ex funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla por el periodo comprendido entre el 1 febrero de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004 de acuerdo a los conceptos que se detallan en liquidación expedida por el Director Financiero, anexa a esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Ordénese el pago de la suma de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil ochenta y ocho pesos M/L ($7.868.088), por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados al señor Bernardo Illera Santos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.723.576 expedida en Barranquilla, en su condición de ex funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla.
(…)» (sic). 37.3. El 29 de agosto de 2005, se le notificó de manera personal el anterior acto administrativo, oportunidad en la que renunció a los términos de ejecutoria, según consta en su sello de notificación18. 37.4. Según Oficio del 6 de marzo de 200619, suscrito por el director financiero de la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con lo ordenado en el Convenio de Colaboración Interadministrativo 001 de 2005, suscrito entre la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Personería Distrital, el director financiero de esta última entidad remitió a esa Secretaría la orden de pago 3128920, correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de varios empleados, dentro de las que se encontraba la del actor en virtud del reconocimiento efectuado mediante la Resolución 178 del 10 de agosto de 2005. 37.5.
El 5 de marzo de 2010, se acordó un contrato de transacción entre el actor y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que se indicó que este se realizó en virtud de una demanda ejecutiva laboral que presentó aquel en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería 18 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folio 2. 19 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folio 5. 20 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folio 7. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos Distrital de Barranquilla, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 2007-0661, para que se librara mandamiento de pago de los dineros adeudados que fueron reconocidos a través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 y de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 199521. 37.6.
En el contrato de transacción, también se señaló que a través de auto del 19 de julio de 2005 el juzgado de conocimiento procedió a librar mandamiento por un valor de $7.868.088, más la suma de $100.610.66 diarios hasta que se produjera el pago efectivo por concepto de sanción moratoria, decisión que fue notificada «al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el día Primero (31) de julio de 2008, quien mediante apoderado judicial propuso excepciones de fondo; las cuales fueron resueltas por el Juez de conocimiento desfavorablemente para las demandadas el día 06 de mayo de 2009, presentando el apoderado del distrito Especial, Industrial y Portuario recurso de apelación el día 07 de mayo de 2009, razón por la cual el expediente se encuentra en el trámite de la segunda instancia en el Tribunal Superior Sala Laboral RAD: 35436 M.P Dra. HEIDI GUERRERO» (sic). 37.7.
En este contrato, la obligación se tasó en una suma de $155.342.869, bajo las siguientes consideraciones: «la Jefe de la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla, efectuó liquidación de los salarios moratorios del demandante, tomando como base la ley 244 de 1995, la cual arrojó como suma total el valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. (155.342.869), correspondiente a 1.544 días como sanción moratoria, para cual se tuvo en cuenta el salario base del demandante en su momento, el cual era $3.018.320.oo» (sic). 37.8.
Por medio de escrito radicado el 26 de julio de 201022, el demandante solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago del contrato de transacción acordado dentro del proceso ejecutivo laboral. 37.9. A través de la certificación del 7 de octubre de 201323, la Secretaría de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla informó que 21 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folios 10 a 13. 22 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folio 26. 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folio 27. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos «(r)evisado el software contable del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla e informe de pagos realizados por la Fiduciaria La previsora, me permito informarle que NO se registran pagos por concepto de la cancelación de la resolución 178, a favor de: BERNARDO ILLERA SANTOS, CON C.C No 8.723.576, Con corte a agosto 31 de 2013» (sic). 37.10.
El 4 de julio de 2013, bajo el radicado 20130704-70657, el actor solicitó al Distrito, Especial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Hacienda, lo siguiente24: «PETICIONES PRINCIPALES 1- Que en término legal consagrado en la Ley 1437 se proceda al pago del valor reconocido en la Resolución No 178 de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($7.868.088) por concepto de liquidación definitiva y prestaciones sociales expedida por la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA a favor de mi poderdante BERNARDO ILLERA SANTOS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.723.576 de Barranquilla. 2- Se cancele el valor correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1.995 por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a mi poderdante. sanción que asciende a la fecha a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($275,471.209) en virtud del Cargo de Asesor, código 105 grado 25, con un salario mensual de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($3.018.320) que ocupaba al haberle sido reconocidas las cesantías.
PETICIONES SUBSIDIARIAS 1- Se ordene, la cancelación inmediata del valor de la suma pactada en el contrato de transacción celebrado con el mi poderdante y acreedor entre el acreedor por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($155.342.869). 2- Se ordene la cancelación de intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida legalmente en Colombia el cual cuenta con disponibilidad presupuestal No 52.250 y Registro Presupuestal No 103.780 del 05 de Marzo de 2010 para cumplir con lo suscrito por el DEIP de Barranquilla a través del Dr. Modesto Enrique Aguilera Vides. facultado para tal fin de acuerdo al parágrafo tercero del Decreto Distrital 054 de 2008» (sic). 37.11.
Con la certificación del 7 de octubre de 201325, el jefe de la Oficina de Contaduría de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folios 28 a 32. 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folio 27. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos indicó que «(r)evisado el software contable del Distrito de Barranquilla e informe de pagos realizados por la Fiduciaria La previsora, me permito informarle que NO se registran pagos por concepto de la cancelación de la resolución 178, a favor de: BERNARDO ILLERA SANTOS, Con C.C No 8.723.576, Con corte a agosto 31 de 2013» (sic). 37.12.
A través del Oficio C-20150630-69455 del 30 de junio de 201526, la Secretaría de Hacienda negó la petición presentada el 4 de julio de 2013 bajo el radicado 20130704-70657, «toda vez que la transacción celebrada (…) no puede ser cancelada por el Distrito EIP de Barranquilla, toda vez que la misma no fue aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla careciendo este requisito principal de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo uno numeral 162 del Decreto 2282 de 1989» (sic). 37.13.
A través del Oficio C-20150811-89747 del 11 de agosto de 201527, el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, bajo iguales consideraciones, negó al actor una solicitud de adición y complementación del anterior acto administrativo. 37.14. El 19 de octubre de 2015 solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla «el pago de los valores reconocidos en la Resolución No 178 de 19 de Agosto de 2005 por concepto de liquidación definitiva y prestaciones sociales, y adicionalmente se cancele el valor correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1.995 por el no pago oportuno de dichas cesantías»; sin embargo, fue negada a través del Oficio D.P 400/15 del 4 de diciembre de 2015, expedido por el personero de la entidad, bajo las siguientes consideraciones28: «La Personería Distrital de Barranquilla teniendo en cuenta los Antecedentes del caso, sub judice y el objeto de su petición se permite en manifestarle que no somos la entidad competente para proceder a cancelar las sumas reconocidas dentro de la Resolución No. 178 de 2005.
Esta Agencia del Ministerio Público carece de toda competencia financiera y jurídica para efectuar el pago de la precitada obligación. Esta responsabilidad recae irrestrictamente sobre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRITAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien además de ser ENTIDAD PAGADORA, es la entidad condenada judicialmente a cumplir con dicha obligación clara, expresa y exigible.
De conformidad con lo expuesto y lo consignado por el legislador en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015: "Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folio 34. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004. PRUEBAS DDA.pdf», folios 39 y 40. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «004.
PRUEBAS DDA.pdf», folios 42 a 44. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente."» (sic). 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 38. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 15 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo que tiene que ver con la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por la no consignación oportuna de sus cesantías definitivas. 39.
En el recurso de apelación la parte actora sostuvo que no operó la prescripción, pues el término para contabilizar el fenómeno jurídico iniciaba desde la fecha en que se hubiera hecho efectivo el pago de las cesantías definitivas, que era cuando se sabía a ciencia cierta si se había reconocido o no el derecho; sin embargo, en el asunto concreto no se ha pagado la prestación reconocida en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005. 40.
Sin perjuicio de lo anterior, debía tenerse en cuenta que ese acto administrativo se hizo exigible desde el 10 de noviembre de 2005 y que posteriormente se inició un proceso ejecutivo laboral en el 2007 cuyo radicado era 2007-0661, dentro del cual se suscribió un acuerdo transaccional el 5 de marzo de 2010, cuyo cumplimiento se solicitó mediante repetidos memoriales del 26 de julio de 2010, siendo el último el de fecha 26 de julio de 2013.
Asimismo, que nuevamente se solicitó el pago de la resolución y la sanción moratoria mediante oficio radicado el 4 de julio de 2013, situaciones que demostraron la interrupción del término de prescripción y que imposibilitaron su ocurrencia en el asunto que nos ocupa. 41. La Sala advierte que en esta instancia procesal no se discute el derecho que le asiste al demandante frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pues en relación con ello no se formuló inconformidad alguna. 42.
Ahora, para resolver el problema jurídico, se resalta que a través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, se reconoció a favor de Bernardo Illera Santos unas cesantías definitivas y otras prestaciones sociales por sus servicios prestados en la entidad entre el 1 de febrero de 2003 y el 10 de mayo de 2004, acto administrativo que quedó ejecutoriado a partir del 30 de agosto de 2005. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 43.
Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada, de acuerdo con lo cual se tiene: Descripción Fecha Fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento 19 de agosto de 2005 Fecha notificación personal del acto administrativo 29 de agosto de 2005 Ejecutoria del acto 30 de agosto de 2005 45 días hábiles para efectuar el pago 2 de noviembre de 2005 44.
Visto lo anterior, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 3 de noviembre de 2005 al vencimiento de los 45 días que tenía la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías definitivas; sin embargo, no hay prueba en el asunto concreto de que ello hubiera ocurrido, luego, su límite temporal ha sido desde esa fecha hasta que efectivamente se produzca el pago. 45.
En este punto, respecto de la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 202329 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal.
Asimismo, si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 46. En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración se presentó el 4 de julio de 2013, es decir que no fue dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que su exigibilidad surgió a partir del 3 de noviembre de 2005 y contaba hasta el 3 de noviembre de 2008 para reclamar en término el derecho; sin embargo, solo lo hizo hasta la fecha inicialmente dicha.
Por tanto, la reclamación no se efectuó dentro del término de ley. 47. Aunado a lo anterior, según la mencionada sentencia de unificación SUJ-034- 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el derecho para reclamar la sanción moratoria «se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas.
A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente». 48. En este sentido, el pago de la penalidad no procede de manera automática por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las cesantías definitivas, sino que es necesario que se haya reclamado ante la administración, por tanto, se reitera, la solicitud que en este asunto se presentó en el 2013 se hizo fuera de término. Asimismo, su reconocimiento no se encuentra supeditado al pago efectivo de las cesantías, que para el caso es inexistente la prueba de que haya operado. 49.
Es importante recordar que las reglas fijadas en la providencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 son aplicables retrospectivamente y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 50. Ahora, valga señalar que, si bien en este asunto la parte actora alegó la presencia de un proceso ejecutivo en el que se dispuso el pago de unos dineros por concepto de sanción moratoria producto de un contrato de transacción celebrado entre las partes, que en su sentir interrumpió la prescripción, lo cierto es que sobre este proceso en el plenario únicamente hay pruebas que acreditan su existencia más no lo allí sucedido y resuelto con certeza que permita considerarlo en este asunto.
Al contrario, según lo aportado al plenario, pareciera que tal transacción no fue aprobada por el juzgado de conocimiento y que el proceso no había sido finalizado al encontrarse en el tribunal superior en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. 51. Por tanto, la parte incumplió lo previsto en el artículo 167 del Código General de Proceso30, «según el cual (i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 52.
Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, así se hubiera demostrado su existencia, la prescripción frente a la sanción moratoria aquí discutida se interrumpe con la solicitud o reclamo ante la administración, lo cual vino a ocurrir solo hasta el 2013, es decir, en este caso, luego de los 3 años a los que el derecho a este concepto se hizo exigible, esto es, el 3 de noviembre de 2005. 53.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, 30 En adelante CGP. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada. 2.4.
Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la sanción moratoria reclamada. 31 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 60.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM