Micelio
11001031500020250396601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Lilia Maria Rodriguez Albarracin·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Demandante: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis: la actora cuestionó las providencias que declararon la sanción de desacato y los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción, modulación al fallo, nulidad de la sanción y suspensión de la sanción. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de junio de 20251, la señora Lilia María Rodríguez Albarracín promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a las providencias proferidas el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024, respectivamente, a través de las cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024. 1 Índice 02 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En sentencia de 14 de diciembre de 20202, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, resolvió declarar responsables a los postulados de la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia por los hechos de macro criminalidad de desplazamiento forzado; además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- a ejercer medidas de reparación a las víctimas, en particular para la señora Carmen María Herrera de Montes se le determinaron perjuicios de la siguiente manera: 2) El 14 de mayo de 2024, la señora Carmen María Herrera de Montes interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición debido a que no había recibido el pago de la indemnización judicial ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Proceso con radicación no. 11001-22-52-003-2016-31555-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela 3) En sentencia de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente el amparo en lo relacionado con la solicitud para que se cumpla la sentencia de 14 de diciembre de 2020 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, tras evaluar que la UARIV contestó lo solicitado3. 4) La señora Carmen María Herrera de Montes presentó impugnación en la que reiteró el incumplimiento de la sentencia de 14 de diciembre de 2020 y alegó que la respuesta brindada no había resuelto de fondo su petición. 5) En sentencia de 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó a la UARIV expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera. 6) El 5 de agosto de 2024, la señora Carmen María Herrera presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2024 en la que se ordenó expedir y notificar la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz. 7) Mediante auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió imponer sanción a la funcionaria Lilia María Rodríguez Albarracín con multa equivalente a 1 SMLMV. 8) Por su parte, en auto de 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impartida pues, a la fecha, no se había proferido la resolución de reconocimiento de la indemnización en los términos consignados. 9) La señora Lilia María Rodríguez presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena solicitudes de inaplicación de la sanción, modulación al fallo, nulidad de la sanción y suspensión de la sanción, los días 9 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, 24 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025 y 17 de mayo de 2025, en los que alegó insistentemente que se había dado cumplimiento a la sentencia 3 Proceso con radicación no. 13001-33-33-009-2024-00132-00/01/02/03 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela en la Resolución de pago no. 4046 de 31 de octubre de 2024, los cuales ya fueron reclamados por la víctima. 10) El juzgado accionado negó las anteriores solicitudes en los proveídos del 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, y 4 de junio de 2025, en los que aclaró que el fallo de tutela de 4 de julio de 2024 ordenó a la UARIV el pago de la indemnización de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020, mientras que el monto reconocido en la Resolución no. 04046 de 31 de octubre de 2024 era menor a lo reconocido en la sentencia, por lo que únicamente había realizado un cumplimiento parcial del fallo y en ese entendido se encontraba en desacato.

Fundamentos de la vulneración La actora alegó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico, alegó que tanto el juzgado como el tribunal accionado valoraron la prueba de forma irracional y caprichosa, pues no tuvieron en cuenta la Resolución no. 04046 de 31 de octubre de 2024 ni el informe de cumplimiento en los que se explicaron las razones para efectuar el pago parcial, debido a que el pago de la indemnización se debe realizar por dos rubros: uno, con dinero obtenido de los bienes entregados por los postulados condenados que se gestiona por el Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV para el pago de indemnizaciones judiciales, y, otro, con los recursos del presupuesto general de la Nación. Frente al desconocimiento del precedente, señaló que se desconoció la sentencia SU- 034 de 2018 que ordena levantar las sanciones por cumplimiento de la orden de tutela, aunque ello se haga de manera tardía. Finalmente, alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial, buena fe, buen nombre y patrimonio por desconocer el procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones judiciales. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 30 de septiembre de 2024, modificada en auto de fechas 09 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”.

(índice 04 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y vinculó, en condición de tercero con interés, a la señora Carmen María de Montes y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai).

Sentencia de primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela A través de sentencia del 31 de julio de 2025 (índice 15 de Samai), la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. Para ello, determinó que no se incurrió en los defectos endilgados toda vez que las accionadas sí revisaron los informes de cumplimiento y la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no obstante, con base en dicho análisis se concluyó que el acto administrativo no se profirió de acuerdo a los lineamientos dictados en la sentencia de Justicia y Paz del 14 de diciembre de 2020, por tanto, para el fallador, la entidad acató de forma parcial la orden y, en consecuencia, no procedía el levantamiento de la sanción. Frente al desconocimiento del precedente, precisó que no era aplicable la sentencia SU – 034 de 2018, toda vez que para el retiro de la sanción se requiere el cumplimiento total de la obligación, situación que no fue probada a lo largo del proceso.

Finalmente, precisó que no se evidenció la vulneración a los derechos fundamentales, puesto que a lo largo del proceso se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, en tanto que se le resolvió y notificó cada una de las solicitudes presentadas. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 13 de agosto de 20254.

Se dio cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia en Resolución de pago no. 4046 del 2024, la cual fue cobrada por la víctima desde el 24 de abril de 2025, por lo que no es posible realizar un nuevo pago, teniendo en cuenta el articulo 20 de la Ley 1448 de 2011. Reiteró que los pagos de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias de justicia y paz se realiza con dos componentes, el primero con los recursos propios de la entidad y los recursos del presupuesto general de la Nación y que teniendo en cuenta que los recursos propios no son suficientes en este momento para emitir resolución de 4 Índice 15 de SAMAI 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela pago para todas las víctimas contenidas en la sentencia, las indemnizaciones judiciales se pagan de manera gradual y progresiva, es decir, mediante pagos parciales.

En el acto administrativo de reconocimiento, el pago asciende a trescientos cuarenta mil doscientos noventa millones seiscientos sesenta mil ciento dieciocho pesos con cuarenta y cuatro centavos M/CTE ($340.290.660.118,44), por lo que la UGPP no cuenta con los recursos suficientes para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en las sentencias debidamente ejecutoriadas.

Finalmente, alegó que en el fallo del Consejo de Estado5 ha reconocido la imposibilidad de brindar una fecha de pago concreta por parte de la UARIV pues se obedece a problemas estructurales y financieros de la entidad que desbordan su capacidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto 5 Sentencia expedida en el proceso con radicación no. 11001-60-00-253-2013-00311. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las providencias proferidas el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024.

En primera instancia, a través de sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo, tras verificar que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor. En la impugnación, la parte demandante precisó que había dado cumplimiento total de la obligación mediante Resolución de pago no. 4046 del 2024, la cual ya había sido cobrada por la víctima.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” 6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los autos de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 1) La demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto ya había dado cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia de 4 de julio de 2024. 2) Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que no se cumplió el requisito de inmediatez frente a los autos de 30 de septiembre9 y 9 de octubre de 2024, que fueron cuestionados y a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la notificación del proveído de 9 de octubre de 2024 fue realizada mediante correo electrónico el 16 de octubre de 2024, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 24 de junio de 2025, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido más de 8 meses y 9 días desde la fecha de notificación de la sentencia. 3) Al respecto, esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar excesivamente riguroso; es por ello que, ciertamente, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persistan en el tiempo y hagan que la violación sea siempre actual. 4) No obstante, dichas circunstancias deben haberse alegado y demostrado debidamente con miras a que el juez de tutela las analice y determine si resultan suficientes y determinantes para justificar la interposición tardía del mecanismo de amparo, lo que no ocurrió en este caso. 5) Si bien en la acción de tutela alegó haber presentado varias solicitudes tendientes al retiro de la sanción, la Sala aclara que los autos son independientes y que si bien en todos se ratificó la misma decisión, fueron proferidos con fundamentos distintos, siendo que las sanciones de los autos de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 fueron 9 Providencia notificada el 2 de octubre de 2024 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela proferidas ante el incumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2024 y los autos de 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025 y 4 de junio de 2025 fueron proferidos con ocasión del cumplimiento parcial y posterior que se efectuó en la Resolución no. 04046 de 31 de octubre de 2024. 6) En esos términos, se pone de relieve que lo que cuestiona la actora son las providencias judiciales que le impusieron y confirmaron la sanción por desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024, de modo que desde el mismo momento en que le fue notificada esa providencia conocía a ciencia cierta de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales que le atribuyó a dichas decisiones, por lo cual debió acudir dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para el ejercicio de la acción o cuando menos justificar y probar que no pudo hacerlo por circunstancias especiales que se lo impidieron, sin que así haya procedido. 7) Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 8) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de los autos de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 y, por otro, porque la parte demandante no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 9) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 10) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los autos de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024, por las razones hasta aquí expuestas. 2.3 Relevancia constitucional frente a los autos de 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025 y 4 de junio de 2025 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela 1) De igual forma, si bien la parte actora únicamente cuestionó de manera expresa los autos de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024, la Sala evidencia que en los fundamentos de la vulneración también alegó reparos en contra de las providencias de 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, y 4 de junio de 2025 por medio de los cuales el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, modulación al fallo, nulidad de la sanción y suspensión de la sanción, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico al no analizar la Resolución no. 04046 de 31 de octubre de 2024 y los informes de cumplimiento. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de desacato, con miras a que se estableciera el cumplimiento total de la obligación y como consecuencia el retiro de la sanción. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la actora utilizó en las solicitudes de inaplicación de la sanción, modulación al fallo, nulidad de la sanción y suspensión de la sanción que presentó con el fin de demostrar el supuesto cumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2024 y, en consecuencia, el retiro de la sanción, en los siguientes términos: - En la solicitud de modulación del 21 de abril de 2025 “3.3.

Respecto del cumplimiento de la orden judicial: El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar que de acuerdo a el fallo del 4 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de decisión No. 005 en el que se ordena lo siguiente: (…). Teniendo en cuenta que el fallo ordena expedir y notificar la resolución que ordena el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales, el Fondo para la Reparación de las Victimas emitió resolución de pago 4046 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024: Las resoluciones de pago se notifican a las víctimas en el momento en que la dirección territorial se comunica con ellas para hacer entrega de la carta de indemnización, sin embargo, de acuerdo con las ordenes emitidas por el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela despacho se realizó notificación del acto administrativo el 10 de febrero de 2025 mediante correo electrónico: Así las cosas, el Fondo para la Reparación de las Victimas cumplió con el fallo del 4 de julio de 2024 al realizar la notificación al correo electrónico informado en la acción de tutela.

El Fondo para la Reparación de las Victimas se permite informar al Despacho y al peticionario que fue incluido en resolución de pago, tal como se evidencia anteriormente, sin embargo, dichos recursos a la fecha no han sido desembolsados a la UARIV – FRV por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que registran como Rezago Presupuestal.

Así las cosas, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el desembolso de dichos recursos, se procederá a realizar la notificación de la resolución No. 4046/2024, con el fin de que el peticionario pueda reclamar los recursos asignados por concepto de pago parcial de la indemnización judicial.” - Solicitud de 26 de mayo de 2025: “I. SOBRE LA EXPEDICIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE PAGO PARCIAL Es cierto que, en cumplimiento parcial de lo ordenado, la UARIV expidió la Resolución de Pago No. 04046 del 31 de octubre de 2024, y que la señora Carmen María Herrera de Montes recibió un abono parcial, correspondiente a un monto considerablemente inferior al valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) reconocido en la sentencia de Justicia y Paz y reiterado en la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela.

Sin embargo, queremos manifestar de forma expresa que dicho pago parcial no satisface ni agota las obligaciones judiciales pendientes por parte de la UARIV, ni en el caso de la señora Herrera ni respecto del grupo familiar afectado.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en las providencias de 5 de mayo y 4 de junio de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: - En el auto de 23 de mayo de 2025 “En esa dirección, tal y como lo ha explicado el Tribunal Administrativo de Bolívar, su “orden impartida en el fallo que puso término a la acción de tutela de la referencia no estuvo orientada a materializar el pago de la sentencia judicial proferida”, por lo cual lo que alega la entidad como imposibilidad de cumplimiento del referido fallo de tutela, no tiene respaldo, pues la orden no estaba encaminada a materializar el pago, sino a que se expidiera y notificara el respectivo acto administrativo; siendo dicha orden cumplida de manera parcial con la Resolución de pago No. 04046 del 31 de octubre de 2024.

Así las cosas, al encontrase que la orden contenida en el fallo de tutela no estuvo orientada a materializar el pago, y que la UARIV sustenta la imposibilidad de cumplimiento de dicho fallo de tutela, precisamente en la falta de presupuesto para materializar el pago, se concluye que no fue acreditada la necesidad de modular el fallo por ser imposible cumplir con lo ordenado, pues se reitera, el fallo de tutela de segunda instancia, se advierte que, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52- 003-2016-831555.

Sumado a ello, es dable resaltar que, las facultades modificatorias del juez de primera instancia, solo son para alterar la orden de la sentencia en sus aspectos accidentales, es decir, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad, pues, la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él. - En el auto de 4 de junio de 2025 Partiendo de allí, se hace preciso resaltar que, el fallo de tutela de segunda instancia, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003-2016-831555.

Ahora, tal y como se ha aclarado en distintas providencias proferidas por este juzgado en el asunto de la referencia, advierte el Despacho que, el Tribunal Administrativo De Bolívar, en la mencionada sentencia del 04 de julio de 2024, si bien ordenó a la UARIV, expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, también dejó la anotación de que dicha orden se dictaba, “sin desatender los condicionamientos que en materia presupuestal las disposiciones jurídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas.” En ese sentido, a juicio de esta Célula Judicial, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no ordenó el pago de la indemnización judicial como tal, pues destacó que debían atenderse los condicionamientos que en materia presupuestal las disposiciones jurídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas.

(…). En otras palabras, la orden contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 04 de julio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, va encaminada a que se profiera resolución de pago de conformidad con la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero en ella no se ordenó la materialización del pago.

Partiendo de la antes expuesto, la solicitud elevada por la parte accionante tendiente a que se ordene como tal el pago integral, será denegada.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, las providencias resolvieron puntual y específicamente las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena deviene 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela precisamente de la Resolución no. 04046 de 31 de octubre de 2024 y los informes de cumplimiento, con base en los cuales determinó que no se había dado cumplimiento cabal a la sentencia del 4 de julio de 2024, razón suficiente para negar las solicitudes presentadas. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados a lo largo del incidente de desacato y en el escrito de tutela se dirigen al mismo fin, esto es, a que se determine el cumplimiento total de la obligación y se revoque la sanción 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03966-01 Actor: Lilia María Rodríguez Albarracín Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.