CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-011 Actora: Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro Demandado: Director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá Actuación: Se abstiene de dar trámite a incidente de desacato La señora Myriam Lucrecia Pinzón Chamorrro promovió acción de tutela contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad y, en esa medida, se nombrara un reemplazo en el empleo de asistente social, grado 18, en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y de esa manera poder disfrutar del período de vacaciones que solicitó a partir del 15 de noviembre de 2022.
Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 4 de octubre de 20222, accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, ordenó a los accionados «[…] que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de asistente social, grado 18, que desempeña la actora en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que pueda gozar de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2020, en la fecha en la que tiene programado disfrutarlas (15 de noviembre de 2022)».
Asimismo, en atención a que dentro del mencionado asunto la tutelante adicionó las pretensiones, en el sentido de obtener, además, el disfrute de otros dos períodos de vacaciones que tenía pendientes (causados por labores desarrolladas entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022), la Sala 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 La cual no fue impugnada.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-01 Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá 2 consideró que, pese a que no se acreditó que ella hubiere iniciado el correspondiente trámite administrativo para tal propósito, resultaba indispensable exhortar «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá para que en adelante no imponga barreras administrativas a la actora y gestione la solicitud de disponibilidad presupuestal encaminada a la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas […]» durante ese período (lo que se consignó en el ordinal tercero de la parte decisoria del referido fallo).
A través de escrito recibido el 5 de diciembre de 2022, la demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá ha desatendido lo ordenado en el ordinal tercero de la precitada sentencia de tutela. Con el propósito de establecer si es dable o no iniciar trámite incidental en este asunto, cabe advertir que el exhorto no es un mandato, pues su finalidad es conminar, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional3 dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.
Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.
Así las cosas, comoquiera que el exhorto no comporta una condena judicial, por tanto, tampoco es de obligatoria observancia, no resulta factible exigir del 3 Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-01 Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá 3 señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 4 de octubre de 2022, con el fin de determinar un posible desacato frente a dicho fallo, como lo pretende la actora; y, en tal sentido, el despacho se abstendrá de darle trámite, ante su improcedencia. Por lo expuesto, se DISPONE: 1º.
Abstenerse de dar trámite a la solicitud de incidente de desacato formulada por la señora Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, en armonía con lo expuesto. 2°. Ejecutoriada esta providencia, previa comunicación a las partes y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar el expediente Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER