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11001031500020220056800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició la sentencia mediante la cual la autoridad judicial demandada modificó la decisión de primera instancia que incluyó la prima de clima y prima de licenciado como factor a tener en cuenta en una reliquidación pensional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de enero de 2022, la UGPP, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, con ocasión de la Sentencia de 31 de agosto de 2021, dictada por la autoridad accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33- 030-2014-00301-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN a ordena la reliquidación de la pensión gracia del señor MARIO DE JESUS ALZATE AGUIRRE con la inclusión de la Prima de Clima y la Primad de Licenciado sin que estas constituyan factores salariales.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión del 31 de agosto de 2021 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en el proceso laboral 05001333303020140030101 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidación de la pensión gracia del señor MARIO DE JESUS ALZATE AGUIRRE, con la inclusión de la Prima de Clima y la Primad de Licenciado emolumentos que no tienen la calidad de ser factores salariales y menos que quien los creó – Asamblea Departamental de Antioquia- tuviera competencia para el efecto. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se confirme el fallo del 28 de octubre de 2015 y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que no es procedente la inclusión de la Prima de Clima y la Primad de Licenciado dentro de la reliquidación de la pensión gracia del señor MARIO DE JESUS ALZATE AGUIRRE.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mario de Jesús Álzate Aguirre trabajó desde el 7 de julio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 2010 como docente en el departamento de Antioquia. 5. 2) Mediante Resolución No. 13740 de 6 de junio de 2002, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Álzate Aguirre, en cuantía de $741.561,95, efectiva a partir del 24 de junio de 2001.

Dicha liquidación se realizó con el 75% sobre el salario promedio Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 de los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, en la que se incluyó la asignación básica. 6. 3) Mediante Resolución No. 20781 de 15 de mayo de 2007, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 1 Penal de Bogotá de 21 de julio de 2005, se reliquidó la pensión gracia del señor Álzate Aguirre en cuantía de $914.264,58, la cual fue efectiva a partir del 24 de junio de 2001, pero, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2002, dada la prescripción trienal.

En esa oportunidad, la liquidación se realizó con el 75% sobre el salario promedio de los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, en la que se incluyó la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de “vida cara”. 7. 4) Mediante Resolución No. UGM 027871 de 20 de enero de 2012, nuevamente se reliquidó la pensión gracia en cuantía de $947.235, efectiva a partir del 24 de junio de 2001, con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2008 por prescripción trienal.

Esta vez, la liquidación se realizó con el 75% sobre el salario promedio de los 12 meses anteriores al estatus jurídico y se incluyó la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de “vida cara”. 8. 5) El 11 de diciembre de 2012, Mario de Jesús Álzate Aguirre solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de clima y prima de licenciado.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. RDP 013568 de 19 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada, en reposición, mediante Resolución No. RDP 024112 de 27 de mayo de 2013. 9. 6) El señor Álzate Aguirre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores de prima de clima y prima de licenciado. 10. 7) Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2015, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente la inclusión solicitada, en razón a que el Concejo Municipal de Medellín, ni la Asamblea Departamental de Antioquia tenían la competencia para fijar primas o cualquier otra clase de factor salarial o prestacional.

Así las cosas, concluyó que se trataba de prestaciones de carácter extralegal. Contra esa decisión, el señor Álzate Aguirre interpuso recurso de apelación. 11. 8) Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de 28 de octubre de 2015 y, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 en su lugar, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión gracia a favor de Mario de Jesús Álzate Aguirre, con inclusión de las prima de clima y de licenciado que fueron devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

El anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado el 17 de septiembre de 2021. 12. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en (1) un defecto sustantivo al ordenar a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión gracia del señor Álzate Aguirre, con inclusión de las primas de clima y licenciado, factores que no fueron creados por la autoridad competente, en este caso el Gobierno Nacional, sino por la Asamblea Departamental de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, a través del Decreto No. 1 Bis de 1981, sin tener las facultades de índole constitucional o legal para dichos efectos, reguladas en los artículos 11 y 57 del Acto Legislativo No. 1 de 1968. 13.

(2) Desconocimiento de precedente jurisprudencial de carácter vinculante de los precedentes del Consejo de Estado que tiene relación con la falta de competencia de las autoridades o corporaciones municipales, departamentales o distritales para reglar lo atinente al régimen salarial/prestacional de los empleados públicos, competencia que está asignada de manera exclusiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

Por ende, no era procedente incluir dentro de la liquidación de la pensión gracia factores que fueron creados por autoridades distintas a las que faculta la ley. 14. (3) Violación directa de la Constitución, toda vez que se presentó una afectación periódica y continua de derechos fundamentales que persiste en el tiempo, como consecuencia de la orden del despacho de reliquidar una prestación pensional con la inclusión de factores sin carácter salarial. 15.

Asimismo, la autoridad accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia trasgredió el ordenamiento legal al establecer que las primas de clima y licenciado constituían factores salariales y que, por tanto, debían incluirse en las reliquidaciones pensionales. 16. Finalmente, la parte actora manifestó que se configuró un abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela y una evidente vía de hecho, en virtud de que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la reliquidación de una prestación a favor del señor Álzate Aguirre con la inclusión de las primas de clima y licenciado, lo que genera una gran afectación al erario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 17. El Juzgado 30 Administrativo de Medellín remitió el expediente escaneado del proceso No. 05001-33-33-030-2014-00301-00/01. Sin embargo, no rindió informe alguno. 18. Mario de Jesús Álzate Aguirre, por intermedio de apoderado, presentó memorial con el que allegó información referente sus direcciones de comunicación y notificación. 19.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 20. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 21.

Para ello, sea lo primero resaltar que la autoridad demandante pretendió, a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-030-2014-00301-01. 22. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 2 Mediante Auto de 3 de marzo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, al Juzgado 30 Administrativo de Medellín y a Mario De Jesús Álzate Aguirre. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 24.

La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 25.

Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.

En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

(Negrilla fuera del texto) 26. La expresión "en principio" fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 27.

Sin embargo, en la Sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [6], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [7] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".

La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión. 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 28.

Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "en caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 29.

Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 30. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional8 para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “El incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegítima exuberante.

Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.” (Negrillas propias de la Sala) 31. Así las cosas, para la Sala, no se tiene certeza del “acrecentamiento protuberante” de la mesada pensional de Mario de Jesús Álzate Aguirre por lo que no resulta procedente la solicitud de amparo.

Tal afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: 32. Si bien es cierto, el monto de la pensión del señor Álzate Aguirre sufrió un incremento de $470.7829, dicho monto se anotó con la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación del sujeto, teniendo en cuenta las primas de clima y licenciado devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-114 de 2018. 9 Valor expresamente reconocido por la UGPP, (se trascribe) “Además, la inclusión dentro de la liquidación pensional de la Prima de Clima y Prima de Licenciado genera que la mesada pase de corresponder, para la vigencia 2021, de la suma de $ 2.309.180 a la suma de $2.779.962, debiéndose pagar un excedente cada mes por el valor de $ 470.782, valor que no se encuentra ajustado a derecho.

(…) Bajo este contexto, se está violentando gravemente este derecho con la orden de reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la Prima de Clima y la Prima de Licenciado, emolumentos que el despacho accionado no debió constituir como factores salariales, en consecuencia, la mesada del señor MARIO DE JESUS ALZATE AGUIRRE pasa de corresponder, para la vigencia 2021, a la suma de $ 2.309.180 M/cte (Valor ajustado a derecho) a corresponder a la suma de $2.779.962 M/cte (valor de la nueva reliquidación judicial), debiéndose pagar un excedente cada mes por el valor de $ 470.782.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 33.

Asimismo, logró advertirse que (1) la vinculación del Mario de Jesús Álzate no fue precaria, toda vez que prestó sus servicios como docente al departamento de Antioquia, desde el 7 de julio de 1972 al 30 de diciembre de 2010; y (2) la diferencia entre las sumas reconocidas y pagadas fue producto de un incremento justificado derivado de la inclusión de las ya mencionadas primas, como factores de liquidación pensional. 34.

Por lo anterior, la Sala considera que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que el señor Álzate Aguirre goce de un aumento excesivo en su mesada pensional o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.

Luego, deviene en improcedente la presente acción de tutela. 35. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se solicitan, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio. 36.

La Sala encuentra que la parte demandante, no es un sujeto de especial protección constitucional10, razón por la cual se entiende que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. Adicionalmente, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de una urgente atención por parte del juez. 37.

Sobre la pretensión subsidiaria, es preciso señalar que la parte actora pretendió se suspendieran los efectos de la providencia enjuiciada hasta tanto se resuelva un eventual recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala estima que no está llamada a prosperar porque no quedó demostrado el abuso palmario del derecho, ni el perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio de tutela. 2.2.

Conclusiones 38. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se 10 Corte Constitucional. Sentencia T 736 de 2013. “La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co