Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Aclaración de voto de la Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 30 de octubre de 2025, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello De manera respetuosa, frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sección, me aparto de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de 2025, a través de la cual se confirmó el fallo primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar el reintegro de las sumas pagadas por el contribuyente en calidad de sanción, intereses e impuesto a cargo en la determinación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017.
No comparto la motivación ni el sentido del fallo por las siguientes razones: 1. Sobre el registro de los contratos de importación de tecnología En el acápite de consideraciones la Sala señala que, aunque la universidad demandante ostentaba la calidad de no contribuyente al momento de suscribir el contrato de importación de tecnología, esto no afecta el deber de registrar los contratos que se enmarquen en esta categoría. Este deber existe en Colombia desde la década de los setenta y no depende del régimen tributario al que pertenezca el sujeto, sino de la naturaleza del contrato.
Se precisa en la sentencia de la que me aparto que el demandante no puede excusarse en su condición de no contribuyente para justificar la falta de registro, pues se trata de una obligación autónoma, independiente del derecho a la deducción que se obtiene al cumplirla en debida forma. Por tanto, para la fecha de suscripción del contrato -previa a la Ley 1819 de 2016- el registro era exigible, y su incumplimiento impide la deducción de las expensas en el año gravable 2017.
Si bien el deber de registrar contratos de importación de tecnología ante la DIAN existe desde hace varias décadas, las normas nacionales e internacionales que regulan la materia deben aplicarse con criterios de utilidad práctica. La Ley 1819 de 2016 incorporó en el artículo 123 del Estatuto Tributario el término de seis (6) meses para efectuar el registro sin considerar la calidad tributaria del contribuyente, lo que Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales configura una obligación objetiva.
Sin embargo, en casos anteriores al 2017, la calidad tributaria debería ser un factor relevante que estudiar. En estos escenarios el registro del contrato de importación de tecnología si bien resultaba procedente, carecía de todo efecto útil, pues al ser este un no contribuyente del impuesto de renta no podía imputar ninguna deducción a efectos de disminuir la base gravable del impuesto de renta.
Más aún, si se considera que para el momento de los hechos no existía un límite temporal para adelantar el registro, pudiéndose realizar en cualquier tiempo. En el caso del demandante, aunque el registro era procedente no generaba beneficio alguno, dado que no era contribuyente del impuesto sobre la renta y no podía imputar deducciones.
Además, para la época no existía un límite temporal para realizar el registro. Por ello, al adquirir la calidad de contribuyente en 2017, la Sala debió ponderar la utilidad del requisito frente a la nueva condición tributaria, considerando la posibilidad de un periodo de transición para exigir el cumplimiento de estos deberes formales en condiciones razonables. 2.
Sobre los aportes a seguridad social de trabajadores independientes La sentencia afirma que la universidad no desvirtuó el rechazo de los costos por honorarios determinado en el acto acusado, en la medida en que no aportó pruebas que acrediten el pago de los aportes a seguridad social. Sustenta esta conclusión en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, si los administrados son requeridos por la administración sobre su declaración, tienen la carga de demostrar con medios de prueba idóneos los hechos que sustentan las declaraciones presentadas.
Lo anterior supone, en este caso, que es la universidad quien tendría a su cargo demostrar que los terceros contratados realizaron los pagos al sistema de seguridad social, con el fin de sustentar la procedencia de la deducción de tales costos. A mi juicio, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba -artículo 167 CGP-, si bien la obligación de probar la procedencia de las deducciones rechazadas por pagos de honorarios es inicialmente del contribuyente, “quien alega debe probar”, esta premisa debe ceder su lugar al principio “quien puede debe probar”1.
No cabe recargar al contribuyente con la exigencia de demostrar los pagos de aportes a la seguridad social de terceros contratistas, so pena de rechazar la deducción de tales costos en su declaración de renta, en tanto el contratante contribuyente no cuenta con la posibilidad de obtener información sobre la actividad económica de su contratista, distinta a los términos del contrato celebrado entre ambos, precisamente por tratarse de un tercero independiente, no subordinado a la universidad contratante.
En este caso la administración se encuentra en mejores 1 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016 del 24 de febrero de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales condiciones fácticas para requerir la prueba del pago de los aportes parafiscales por parte de los terceros contratistas.
Esta distribución de las cargas probatorias atiende a los principios de solidaridad, equidad, lealtad procesal y buena fe procesal. Por tanto, las constancias de pago de los aportes a la seguridad social que la sentencia exige para la procedencia de la deducción por salarios podía exigírsele a la entidad demandada, en virtud de las amplias facultades de fiscalización consagradas en el artículo 684 del ET (literal c), antes que a la universidad.
Esto, con miras a asignar las cargas probatorias a la parte procesal que tendría menos objeciones para obtenerla, con fundamento en facultades de fiscalización de las cuales carece el administrado. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador