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05001333303520180043401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 2051-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Abelardo Segundo Duica Granados·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 035 2018 00434 01 (2051-2022) Demandante: Abelardo Segundo Duica Granados Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Abelardo Segundo Duica Granados, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 035 2018 00434 01 (2051-2022) Demandante: Abelardo Segundo Duica Granados Social en Salud», contenida en el artículo 1.º de los Decretos 382 de 2013, 002 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-001794 del 21 de mayo de 2018, radicación 20180380022291;2 ii) Resolución 000627 del 10 de julio de 2018,3 emitidos por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial4 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; y iii) Resolución 2-2738 del 27 de agosto de 2018,5 proferida por el subdirector de Talento Humano de la referida entidad, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmaron las decisiones antes citadas. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste un interés en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual no es percibida directamente por los magistrados como sí ocurre con la bonificación por compensación,6 beneficio asimilable al emolumento que pretende la parte actora, lo que les impide tener un criterio imparcial. 2 Folios 27 y 28. 3 Folios 33 a 36. 4 Prevista en el Decreto 382 del 2013. 5 Folios 45 y 46. 6 Decreto 610 de 1998. 3 Radicado: 05001 33 33 035 2018 00434 01 (2051-2022) Demandante: Abelardo Segundo Duica Granados Adicionalmente, señalaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado un impedimento que manifestó el Tribunal Administrativo del Meta en un caso similar.7 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 50001 23 33 000 2018 00187 01 (0473-2019), auto del 18 de julio de 2019. 8 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 05001 33 33 035 2018 00434 01 (2051-2022) Demandante: Abelardo Segundo Duica Granados El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia que resulta similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, la cual perciben en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Radicado: 05001 33 33 035 2018 00434 01 (2051-2022) Demandante: Abelardo Segundo Duica Granados Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.