Micelio
11001031500020230491300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Roberto Alonso Pinto Londoño Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Demandante: JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Judith Baute de Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, al trabajo y el principio de primacía del derecho sustancial.

Considera lesionadas tales prerrogativas con la sentencia de 8 de mayo de 2023 dictada por la mencionada Corporación dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2016-02536-01 instaurado contra la Nación- Rama Judicial y otros, a través de la cual revocó parcialmente el fallo de 13 de febrero de 2020 en el que la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente la caducidad frente a algunas entidades y pretensiones, y, confirmó la negativa de las demás pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se deje sin efectos el proveído objeto de controversia. Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Ante la imprecisión de los hechos planteados en la acción de tutela, la Sala extrae los más relevantes tanto de la lectura de la demanda, como de las pruebas allegadas al expediente. La señora Judith Baute de Rodríguez figuraba como propietaria de un inmueble denominado Villa Mary, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190- 6166; luego, con ocasión a una promesa de compraventa incumplida, ella inició un proceso ordinario de resolución de promesa del contrato de compraventa, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 13 de septiembre de 1990, en la cual ordenó la entrega material del bien que había estado en manos de terceros; no obstante, el juzgado no adelantó las gestiones para materializarla, pues no se llevaron a cabo las diligencias de entrega por razones de orden público, entre otras.

En el interregno, mediante Resolución 1103 de 3 de julio de 1993 el Incoder adjudicó el bien al señor Armando Armenta, con la idea de que este era baldío, lo que dio lugar a la apertura de otro folio de matrícula inmobiliaria sobre el mismo predio y a que la accionante emprendiera las actuaciones administrativas para que se eliminara la doble foliatura.

El 25 de septiembre de 2013, esto es, 23 años después de proferida la sentencia del juez Civil, se practicó la diligencia de entrega del inmueble “Villa Mary” a la actora; no obstante, se presentó oposición por parte de las personas que tenían el bien en su poder. Ante las diversas situaciones de orden administrativo y judicial que llevaron a que no se entregara el inmueble a la señora Baute, ella instauró demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generado con el incumplimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en la realización de las gestiones para hacer cumplir la orden de entrega del predio «Villa Mary» como se dispuso en sentencia judicial, y por haberse aceptado la oposición a la diligencia de entrega presentada por los ocupantes.

De otro lado, alegó que el Incoder, hoy Agencia Nacional de tierras, también le generó un daño por no haber registrado el acto que revocó la adjudicación del inmueble como bien baldío, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que el juez civil expuso las razones jurídicamente correspondientes para considerar procedente la oposición a la diligencia de entrega del bien; además, no se encontró acreditado el incumplimiento de la sentencia que ordenó dicha entrega, puesto que el juez realizó todas las acciones para tal efecto.

En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo el 8 de mayo de 2023 en el que revocó parcialmente la providencia Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en mención y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reclamado frente a la Nación- Rama Judicial y en relación con las imputaciones dirigidas contra la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Denegó, además, las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con sustento en que el cómputo de la caducidad del medio de control mencionado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe iniciar a partir del día siguiente al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización de la conducta omisiva determinante del daño, por lo que en este caso si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 13 de septiembre de 1990 dispuso la entrega del inmueble «Villa Mary» a la tutelante, la diligencia respectiva se materializó solo hasta el 25 de septiembre de 2013, momento en el que inicia el conteo de la caducidad porque a partir de ese momento la actora conoció cundo se superó el estado que desencadenó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otro lado, consideró que las pretensiones relacionadas con el error judicial que presuntamente cometió el juez civil en la providencia de 15 de abril, que admitió la oposición presentada por los ocupantes del inmueble a la diligencia de entrega del mismo, fueron elevadas en término; sin embargo, al resolver de fondo no se encontró configurado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a la interposición de los recursos ordinarios, pues no se ejerció en debida forma la apelación contra el auto en mención. Finalmente, argumentó que las conductas omisivas que demanda la actora frente a las demás integrantes de la parte pasiva, en ese entonces, se advirtieron con la comunicación que ella radicó ante la ANT el 8 de noviembre de 2004, con el fin de que adelantara las gestiones para el registro de la Resolución 6621 de 19941 en el folio respectivo, con el fin de evitar la doble foliatura, lo que le permitió al ad quem establecer la fecha de conocimiento del daño y colegir que la demanda radicada en el año 2016 fue extemporánea. 3.

Sustento de la vulneración La parte invocó la configuración del defecto fáctico, con sustento en que la Corporación judicial accionada desconoció el carácter definitivo de la Resolución 5332 de 2014, proferida por el Incoder, en la que modificó la situación jurídica del inmueble de la tutelante al identificar el folio de matrícula que se pretendió registrar y se canceló el folio de matrícula irregular sobre el predio que había sido adjudicado como baldío. Explicó que el acto que dio origen a dicha decisión administrativa fue la Resolución 6621 de 1994, la cual fue devuelta por la Oficina de Instrumentos Públicos sin registrar por fallas en su motivación, por lo que resulta caprichoso que el juez natural otorgue una mera condición de formalidad a la Resolución 1 A través de la cual se dejó sin efectos la adjudicación como baldío del bien de propiedad de la demandante.

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del año 2014, antes mencionada, en tanto se trata de un acto definitivo y, por ende, desde aquella debía contarse la caducidad al comportar la irregularidad en el registro del predio de su propiedad.

Adujo que también se configuró un defecto sustantivo por estas razones: 1. La providencia judicial tuvo como fundamento un fenómeno jurídico inaplicable, ya que fue contraria a la Constitución en la medida en que desestimó una orden de un juez constitucional, en la cual se dispuso realizar las actuaciones tendientes al registro del acto administrativo antes citado y, por ende, las características de acto administrativo definitivo ostentadas por la Resolución 5332 hacen que la caducidad no opere en este caso. 2.

No se valoraron los derechos fundamentales a la propiedad de la actora, pues la sentencia objeto de controversia se apartó arbitrariamente de la ley antitrámites, en la medida en que no hubo intención de registrar los actos administrativos y, en consecuencia, no se presentó un error en su radicación. 3. El fallo acusado no justificó su decisión, porque partió de una falacia que desvía el discurso argumentativo y esquivó la controversia real.

Controvirtió el hecho de que no se analizó que la providencia sobre la cual se endilgó el daño antijurídico por deficiencia en la administración de justicia sí fue apelada, solo que se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado, cuando ello no aconteció en realidad, ya que el motivo de esa declaratoria fue que no se cancelaron las copias para surtir su trámite, lo cual no puede ser considerado como culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que así no se hubiera agotado el recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2015, de todas formas no se alterarían las circunstancias que derivaron el daño antijurídico pues la doble foliatura continuaría y el poseedor desalojado podría adelantar las acciones para recuperar la posesión del inmueble, situación que demuestra que el daño es de ejecución continuada en el entendido de que las actuaciones irregulares de la Administración no han cesado.

Por otro lado, invocó la configuración de un defecto procedimental porque, en su sentir, al traerse a colación en la sentencia un aspecto que ya había sido analizado en el proceso como lo es la caducidad, se dejó a la parte sin la posibilidad de ejercer defensa técnica. Finalmente agregó que «[…] el Despacho ignoró por completo la actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar del 5 de marzo de 2015, la cual, también tiene efectos directos sobre el daño antijurídico reclamado, en la medida en que, basada en aspectos meramente formales33, decidió unilateralmente devolver sin registro las Resoluciones No.06621 del 26 de Diciembre de 1994 y la No.5332 del 2 de julio de 2014, decisión que, se itera, pretendía cancelar el folio de matrícula irregular (190- 54024) y, de esa manera, restaurar los derechos de la actora […]».

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

De igual forma, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano (liquidada -hoy Agencia Nacional de Tierras- ANT-), de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Lo anterior, en atención al interés que les asistes en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte. 5. Argumentos de defensa 5.1. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de controversia, solicitó que se deniegue la acción de tutela pues la sentencia de primera instancia proferida por dicha Corporación tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar no incurrió en error jurisdiccional ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con la entrega real y material del bien objeto de controversia. 5.2.

La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda por conducto de una abogada perteneciente a la división de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en el sentido de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, con sustento en que se pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso judicial.

Agregó que las providencias controvertidas fueron dictadas dentro del marco normativo vigente y las autoridades judiciales realizaron una interpretación razonable del caso en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. 5.3. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante intervención realizada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, pidió que se declare improcedente esta acción porque se pretende reabrir el debate de instancia, y las providencias judiciales fueron proferidas en el marco de la autonomía e interpretación razonable realizada por los jueces naturales de la causa. 5.4.

La Agencia de Renovación del Territorio, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que no lesionó los derechos fundamentales invocados, porque no es la entidad encargada de adelantar limitaciones a la propiedad, administrar bienes baldíos, adjudicar bienes inmuebles, proteger derechos de propiedad privada o revocar una sentencia judicial. 5.5.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, actuando por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que «[…] la Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo cuestionado se dictó en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, aspectos que pueden apreciarse de la simple lectura de su texto, sin que quepa el reproche que la accionante hace en sede constitucional respecto de la manera como se procedió al cómputo de la caducidad […]». 5.6.

La Agencia de Desarrollo Rural, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora porque no emitió las providencias judiciales objeto de reproche. 5.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento detallado sobre las actuaciones surtidas en el proceso civil de resolución de contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la parte actora, y agregó que «[…] se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta, y frente a la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces […]».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Revisadas las actuaciones procesales de la acción de tutela de la referencia, se observa que el profesional del derecho Roberto Alonso Pinto Londoño, quien funge como apoderado general de la señora Judith Baute de Rodríguez, otorgó poder especial al abogado Enrique Guarín Álvarez para instaurar esta solicitud de amparo en procura del reclamo de los derechos fundamentales de la señora Baute.

No obstante, en el auto admisorio se tuvo como demandante, además, al señor Roberto Alonso Pinto Londoño, quien actuó en la acción de la referencia solo para constituir apoderado especial para representar a la señora Judith Baute, conforme a las facultades que le fueron otorgadas por ella en el poder general. Por consiguiente, resulta del caso aclarar que la única accionante es la mencionada ciudadana pues de igual forma no se observa que en la demanda se haya invocado lesión alguna frente al señor Pinto Londoño, razón por la cual se ordenará la respectiva corrección en los datos del expediente.

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, se advierte que no resulta procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Roberto Alonso Pinto Londoño, pues él no invocó la lesión de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, al trabajo y el principio de primacía del derecho sustancial de la parte actora, con la sentencia de 8 de mayo de 2023 dictada por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2016-02536-01 instaurado contra la Nación- Rama Judicial y otros, a través de la cual revocó parcialmente el fallo de 13 de febrero de 2020 en el que la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró parcialmente la caducidad frente a algunas entidades, y, confirmó la negativa de las demás pretensiones.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio de los requisitos adjetivos y, iii) el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior.

Lo anterior, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico7 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite8, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”9, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones».

En el caso bajo examen, la parte demandante propone la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2023 que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reclamado frente a la Nación- Rama Judicial y en relación con las imputaciones dirigidas contra la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

En la providencia cuestionada, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación consideró que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe iniciar a partir del día siguiente al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización de la conducta omisiva determinante del daño, por lo que en este caso si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 13 de septiembre de 1990 dispuso la entrega del inmueble “Villa Mary” a la tutelante, la diligencia respectiva se materializó solo hasta el 25 de septiembre de 2013, momento en el que inicia el conteo de la caducidad porque a partir de ese momento la actora conoció cundo se superó el estado que desencadenó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otro lado, consideró que las pretensiones relacionadas con el error judicial que presuntamente cometió el juez civil en la providencia de 15 de abril, que admitió la oposición presentada por los ocupantes del inmueble a la diligencia de entrega del mismo, fueron elevadas en término; sin embargo, al resolver de fondo no se encontró configurado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a la interposición de los recursos ordinarios, pues no se ejerció en debida forma la apelación contra el auto en mención. Finalmente, argumentó que las conductas omisivas que demanda la actora frente a las demás integrantes de la parte pasiva, en ese entonces, se advirtieron con la comunicación que ella radicó ante la entidad el 8 de noviembre de 2004, con el fin de que adelantara las gestiones para el registro de la 7 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 8 “Sentencia T-606 de 2000.” 9 “Ibid.2” Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resolución 6621 de 199410 en el folio respectivo, con el fin de evitar la doble foliatura.

En los antecedentes del caso, la demandante invocó la configuración de un defecto fáctico por desconocimiento del carácter definitivo de la Resolución 5332 de 2014, proferida por el Incoder, en la que modificó la situación jurídica del inmueble de la tutelante al identificar el folio de matrícula que se pretendió registrar y se canceló el folio de matrícula irregular sobre el predio que había sido adjudicado como baldío. Adujo que también se configuró un defecto sustantivo por estas razones: 1.

La providencia judicial tuvo como fundamento un fenómeno jurídico inaplicable, ya que fue contraria a la Constitución en la medida en que desestimó una orden de un juez constitucional, en la cual se dispuso realizar las actuaciones tendientes al registro del acto administrativo antes citado y, por ende, las características de acto administrativo definitivo ostentadas por la Resolución 5332 hacen que la caducidad no opere en este caso. 2.

No se valoraron los derechos fundamentales a la propiedad de la actora, pues la sentencia objeto de controversia se apartó arbitrariamente de la ley antitrámites, en la medida en que no hubo intención de registrar los actos administrativos y, en consecuencia, no se presentó un error en su radicación. 3. El fallo acusado no justificó su decisión, porque partió de una falacia que desvía el discurso argumentativo y esquivó la controversia real.

Invocó también la configuración de un defecto procedimental porque, en su sentir, al traerse a colación en la sentencia un aspecto que ya había sido analizado en el proceso como lo es la caducidad, se dejó a la parte sin la posibilidad de ejercer defensa técnica. Como se puede observar, los argumentos anteriores no cumplen con la carga argumentativa necesaria para advertir una tensión evidente entre los derechos fundamentales y la interpretación del juez natural realizada en la sentencia controvertida; en efecto, si bien sustenta la ocurrencia de un defecto fáctico por desconocimiento del carácter definitivo de un acto administrativo que, en su sentir, debía tomarse como punto de partida de la caducidad, no manifestó de qué forma la valoración de la accionada transgredió los bienes jurídicos constitucionales que invoca en esta acción; esto es, no demostró que más allá de un simple desacuerdo con la interpretación del material probatorio y de la conclusión a la que arribó el juez de instancia para determinar el punto de partida del cómputo de caducidad, se haya enmarcado el defecto fáctico de una forma que permita analizar, desde la óptica de la decisión judicial, el alcance de los derechos fundamentales. 10 A través de la cual se dejó sin efectos la adjudicación como baldío del bien de propiedad de la demandante.

Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Situación similar acontece con los defectos sustantivo y procedimental, pues si bien plantea una serie de inconformismos relacionados, en el caso del primero con la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en tanto la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y, en el segundo por cuanto al decretarse la caducidad cuando ya se había abarcado ese tema se dejó a la actora sin defensa técnica, tales argumentos no permiten superar la falta de relevancia constitucional que se advierte porque están destinados netamente a controvertir la tesis del juez natural, pero no a plantear un debate sobre la tensión de la providencia judicial, comparada con los derechos en cuestión, lo que hace que se esté ante una controversia netamente legal.

En principio, podría decirse que la falta de defensa técnica ante la declaratoria de caducidad permitiría interpretar y analizar el alcance de los derechos fundamentales deprecados, pero la ausencia de carga argumentativa no hace que sea posible analizar de fondo tal aspecto porque no se explicó de qué manera el hecho de que el juez de segunda instancia decrete de oficio la excepción de caducidad lleve a la conclusión de que este actuó al margen del procedimiento.

Por lo demás, se aclara que no basta con señalar la existencia de unos defectos presuntamente cometidos por el juez natural al proferir la providencia judicial accionada, sino que es indispensable que se cumpla con la carga argumentativa suficiente para que se pueda analizar el alcance del derecho fundamental vs. la sentencia controvertida, y para que el debate no se agote en el aspecto netamente legal y en argumentos destinados a abrir una tercera instancia y a dar apertura a un estudio que ya se hizo dentro del proceso ordinario.

Por las anteriores razones, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Por Secretaría, corríjase la información del expediente contenida en SAMAI, de modo que figure como accionante únicamente la señora Judith Baute de Rodríguez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”