Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en el término de (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan el derecho de petición radicado por el actor ante esa Corporación desde el día 17 de junio de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Sala entiende que lo pretendido por el actor es que la autoridad demandada dé respuesta a la petición que radicó mediante correo electrónico del 17 de junio de 2021, relativa a que se entregue una certificación laboral. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito y el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2021 enviado a la dirección electrónica: atencionalusuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez solicitó al “Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Seccional, Bogotá D.C” un certificado laboral en el que constara que se desempeñó como juez penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El actor alega que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte demandada no ha emitido respuesta a la solicitud. Que la anterior situación causó un perjuicio, por cuanto requiere el certificado laboral para inscribirse al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación. 3. Intervenciones 3.1. La directora del Centro de Documentación Judicial1 solicitó la desvinculación del presente trámite e informó que, de conformidad con la certificación de la mesa de correo institucional, el mensaje de datos remitido por el actor a través de la cuenta de correo manuel_duran_gutierrez@hotmail.com a la cuenta de correo de la Seccional Bogotá: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue recibido por esa última cuenta el 17 de junio de 2021 a las 3:07:07 p.m. 3.2.
A pesar de haber sido notificado, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que resolviera la petición radicado por el actor ante esa corporación el 17 de junio de 2021. 4.2.
El a quo fundamentó la anterior decisión en que se trataba de un hecho cierto y certificado la recepción del mensaje de datos referido por el actor, el día 17 de junio de 2021, a través del correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que, sin embargo, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio, motivo por el cual, en aplicación de la presunción de veracidad, daría por ciertos los hechos que sustentaban la vulneración alegada por el demandante. 5.
Impugnación 5.1. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se denegara el amparo pedido. 5.2. En concreto, manifestó que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva y debía desvincularse del presente proceso, porque no podía resolver el derecho de petición del actor debido a que: (i) la petición no se radicó ante esa entidad sino ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y (ii) justamente era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la que, de acuerdo a sus competencias, correspondía expedir el certificado laboral requerido por el demandante 1 Vinculada en calidad de demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, por ese motivo, corrió traslado a esa entidad para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 5.3. Que, en ese sentido, resultaba claro que no existía nexo causal entre los hechos que cimentan la acción con las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.
Tramite en sede de segunda instancia 6.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador, al advertir que no se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que la petición respecto de la que el actor aduce la falta de contestación, se radicó a una dirección electrónica que pertenece a la dependencia de Talento Humano de esa entidad, resolvió: (i) notificar el auto admisorio del 11 de octubre de 2021 al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y (ii) advertir a la parte demandada que, en los tres días siguientes a la notificación, podía alegar la nulidad o intervenir en esta instancia del proceso y que, de no hacerlo, la nulidad quedaría saneada y el proceso continuaría. 7.
Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 7.1. El 5 de noviembre de 2021, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que esa entidad era la competente para dar cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia. Que, en consecuencia, el área de Talento Humano de esa entidad, a través de correo electrónico del 5 de noviembre de 2021, envió el oficio DESAJBOTHOTH21-2718 de esa misma fecha, por el cual remitió la certificación laboral requerida por el señor Durán Gutiérrez.
CONSIDERACIONES 1 De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al amparar el derecho de petición del actor por la falta de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la petición del 17 de junio de 2021. 2.2.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2.
El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente54. 3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T- 376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente65. 3.4.
Por su parte el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-206-18. 7 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.
Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el sub lite, el a quo estimó que era un hecho cierto que el 17 de junio de 2021 se recibió la petición del actor en el correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y que debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura no rindió informe, se tendría también por cierta la vulneración alegada (falta de respuesta). 4.2.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostiene que no recibió ninguna petición del señor Durán Gutiérrez, dado que se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, entidad competente para expedir el certificado laboral requerida por el actor. 4.3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • Por correo electrónico del 17 de junio de 2021, enviado a la dirección electrónica atencionalusuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Durán Gutiérrez solicitó la expedición de una certificación laboral.
Esa cuenta electrónica, según certificó la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así consta: • Por su parte, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la petición del 17 de junio de 2021 se recibió en el correo de destino: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, no correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar respuesta a una petición de la que no tenía conocimiento, pues no fue ante esa entidad que se radicó, sino ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Luego, la orden de amparo debió dictarse contra esa última dependencia. 4.5.
De hecho, en el trámite de esta instancia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá aceptó la competencia para atender la petición del actor, expidió la certificación laboral requerida y la notificó mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2021. 4.6. Ahora, esa actuación fue producto del cumplimiento de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
Por lo tanto, se impone confirmar el amparo. Sin embargo, en aras de dar claridad sobre la autoridad competente, la Sala estima necesario modificar el numeral segundo de la decisión, en el sentido de que la orden de dar respuesta a la petición del 17 de junio de 2021 corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mas no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando a salvo el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya cumplió la orden de tutela. 4.7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al amparar el derecho de petición del actor por la falta de respuesta a la petición del 17 de junio de 2021, pero la orden de amparo debió darse a la Dirección Seccional de Administración Judicial. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06778-01 Demandante: Manuel Fernando Durán Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, que quedará así:
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el derecho de petición radicado por el actor ante esa entidad el día 17 de junio de 2021. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada