CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023250002010 00856-02 (4776-17) Demandante: JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Cesión de derechos – Derechos litigiosos.
Se decide a través de esta providencia la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante José Fernando Castro García a favor de Pedro Yesid Lizarazo Martínez. Se advierte que mediante memorial visible a folio 294 del expediente aportado por el cesionario, se allegó la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante José Fernando Castro García al señor Pedro Yesid Lizarazo Martínez.
Al respecto, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 68 del CGP conforme al cual el adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Ahora bien, con relación a la cesión de derechos litigiosos, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se ha referido al concepto y procedencia de ésta, así: "La cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial, denominada cedente, cede a un tercero, denominado cesionario, a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.
Debe advertirse que el derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa con la notificación de la demanda, pues con este acto procesal se traba la relación jurídico-procesal que permite hablar de parte demandante y demandada. ( ) el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., prevé que cuando se ceda un derecho o una cosa litigiosa. el cesionario intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente; no obstante, si la cesión de derechos litigiosos es aceptada expresamente por el cedido contraparte procesal-. el negocio jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser sujeto procesal: El adquirente, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente". ( ) la cesión de derechos litigiosos no implica necesariamente que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión, opera el fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero[1].
Dentro del trámite se corrió traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos (fl. 295) a la entidad demandada –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- de conformidad con el inciso tercero del artículo 68 del CGP, sin que la misma se pronunciar sobre el mismo. De otro lado, el artículo 1969 del Código Civil consagra el concepto de la cesión de derechos litigiosos así: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente (…) Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.
Coligiéndose que estamos frente a un contrario aleatorio, por lo que con el silencio de la parte cedida en esta relación jurídico procesal es posible afirmar que el negocio mantiene sus condiciones de eficacia y validez. Así mismo, la H. Corte Constitucional ha señalado[2]: “La cesión de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos de la relación procesal, en cuya negociación no interviene la otra parte.
Por este motivo, esta Corporación determinó que el exigir la aceptación expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal que no conoce quién será su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente.
En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente, tal y como señala el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.” Así las cosas, teniendo en cuenta el contexto del proceso en relación con la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte actora, cabe destacarse que la misma reúne los requisitos legales para ser aceptada.
Por lo brevemente expuesto, se
RESUELVE
Acéptese la Cesión de Derechos Litigiosos realizada por el demandante José Fernando Castro García al señor Pedro Yesid Lizarazo Martínez, teniendo a este como Litisconsorte de la parte demandante dentro del presente proceso. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado Sentencia del 1º de julio de 2015 Sección Tercera Rad. 520012331000200111339-01 [2] Sentencia T-148 de 2010 M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt. ----------------------- Página1