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68001233300020210039301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 4676-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leyny Yadira Buenahora Remolina·Demandado: Luis Ricardo Ramirez Prada, Esmeralda Velandia Barajas, Jose William Torra Garcia, Municipio De Floridablanca, Fundacion Universitaria Del Area Andina, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 68001233300020210039301 (4676-2024)1. Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Llamado en garantía: Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA. Litis consorte necesario de la parte pasiva.: José William Torra García, Esmeralda Velandia Barajas y Luis Ricardo Ramírez Prada. Tema: Valoración Antecedentes – Concurso de Méritos-Comisaria de familia. Decisión: Auto que resuelve solicitud de aclaración y/o adición. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por esta Corporación, solicitada por los vinculados en calidad de litis consorte necesario de la parte pasiva2.

I.

ANTECEDENTES La señora Leyny Yadira Buenahora Remolina, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resultados de la prueba de valoración de antecedentes dentro del Proceso de Selección No. 461 de 2017 – Santander, publicados en la plataforma SIMO el 12 de diciembre de 2019, por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai y en Onedrive 680012333000-2021-00393-00 - OneDrive 2 Vinculados en esa calidad según el auto del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 2  Resolución No. 5160 – 20202320051605 del 3 de abril de 2020, mediante la cual la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del cargo de comisario de familia, código 202, grado 7, en la alcaldía de Floridablanca.  Oficio RVA-AO01-1 del 2 de junio de 2020, expedido por la Fundación Universitaria del Área Andina y la CNSC, publicado el 3 de junio del mismo año en la plataforma SIMO.  Resolución No. 6531 – 20202320065315 del 5 de junio de 2020, expedida por la CNSC, mediante la cual se modificó la lista de elegibles anteriormente mencionada, con ocasión del cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia.  Resolución No. 1190 del 29 de mayo de 2020, mediante la cual el alcalde de Floridablanca efectuó el nombramiento del señor José William Torra García como comisario de familia, código 202, grado 07, y declaró insubsistente un nombramiento provisional.  Resolución No. 1191 del 29 de mayo de 2020, mediante la cual el mismo alcalde realizó el nombramiento de la señora Esmeralda Velandia Barajas en el cargo de comisario de familia, código 202, grado 07, dando por terminado un encargo.  Resolución No. 1192 del 29 de mayo de 2020, mediante la cual se nombró al señor Luis Ricardo Ramírez Prada en el cargo de comisario de familia, código 202, grado 07, y se declaró insubsistente un nombramiento provisional.  Resolución No. 1463 del 26 de junio de 2020, proferida por el alcalde de Floridablanca, mediante la cual se integró la Resolución 6531 de 2020 de la CNSC a las resoluciones de nombramiento 1190, 1191 y 1192 del 29 de mayo del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: Que se declare que el puntaje obtenido por la señora Leyny Yadira Buenahora Remolina en la prueba de valoración de antecedentes dentro del Proceso de Selección No. 461 de 2017 – Santander es de veinte (20) puntos por experiencia profesional relacionada, veinte (20) puntos por experiencia profesional, y seis (6) puntos por educación para el trabajo y desarrollo humano, para un total de ochenta y ocho punto dos (88.2), de conformidad con el Acuerdo No. CNSC-20181000005296 del 19 de septiembre de 2018.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión de la señora Leyny Yadira Buenahora Remolina en la lista de elegibles conformada para proveer las tres (3) Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 3 vacantes del empleo de comisario de familia, código 202, grado 7, identificado con el Código OPEC No. 8858, perteneciente a la planta de personal del municipio de Floridablanca – Santander, y se disponga su nombramiento.

Que se condene a las entidades demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la señora Leyny Yadira Buenahora Remolina desde el 10 de julio de 2020 hasta la fecha en que sea efectivamente nombrada en el cargo para el cual participó y resultó con derecho preferente. Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se imponga condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo que contiene las calificaciones de la prueba de antecedentes del proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander, publicado el 12 de diciembre de 2019 en SIMO por la CNSC; ii) de la Resolución núm. 5160-20202320051605 del 3 de abril de 2020 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca; iii) del oficio RVA-AO01-1 del 2 de junio de 2020 que resolvió la reclamación frente a la valoración de antecedentes; iv) de la Resolución núm. 6531-20202320065315 del 5 de junio de 2020 por la cual se modificó la lista de elegibles y, v) de la Resolución núm. 1463 del 26 de junio de 2020 que integró la Resolución núm. 6531 de 2020 a las Resoluciones núm. 1191 y 1192 de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL modificar la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 6531 de 2020, con el fin de que la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA ocupe el lugar que le corresponda al haber obtenido 87 puntos en su cómputo final en el proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander para proveer una de las tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca, al estar demostrada la falsa motivación alegada por la parte demandante.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que proceda a efectuar el nombramiento de la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA en el empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858, advirtiéndole al ente territorial que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 no fue abordada en el presente asunto, de suerte tal que permanecen incólumes.

CUARTO: ORDENÁSE a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL pagar a la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA los salarios y prestaciones sociales reclamados en la demanda, desde el 10 de julio de 2020 a la fecha en la que se efectúe la posesión efectiva en el cargo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858.

Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 4 Para el efecto, deberá efectuar el descuento de cualquier concepto laboral público que haya recibido la demandante, por cuanto no resulta viable que perciba doble ingreso del tesoro público y, adicionalmente, las diferencias que resulten a su favor, causadas a partir del 10 de julio de 2020, serán reconocidas y pagadas, debidamente reajustadas, con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA a reembolsar las sumas que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deba pagar a la demandante como consecuencia de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

DÉCIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.» Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, el municipio de Floridablanca, la Fundación Universitaria del Área Andina -FUAA-; así como, por los litisconsortes necesarios.

El citado recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado4, mediante sentencia del Diez (10) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), modificando la anterior decisión y dispuso: “PRIMERO. – MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La parte resolutiva de la sentencia quedará así: 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. 4 Sección Segunda, Subsección B. Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 5 «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo que contiene las calificaciones de la prueba de antecedentes del proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander, publicado el 12 de diciembre de 2019 en SIMO por la CNSC; ii) de la Resolución núm. 5160-20202320051605 del 3 de abril de 2020 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca; iii) del oficio RVA- AO01-1 del 2 de junio de 2020 que resolvió la reclamación frente a la valoración de antecedentes; iv) de la Resolución núm. 6531-20202320065315 del 5 de junio de 2020 por la cual se modificó la lista de elegibles y, v) de la Resolución núm. 1463 del 26 de junio de 2020 que integró la Resolución núm. 6531 de 2020 a las Resoluciones núm. 1191 y 1192 de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL modificar la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 6531 de 2020, con el fin de que la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA ocupe el lugar que le corresponda al haber obtenido 87 puntos en su cómputo final en el proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander para proveer una de las tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca, al estar demostrada la falsa motivación alegada por la parte demandante.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que proceda a efectuar el nombramiento de la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA en el empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858, advirtiéndole al ente territorial que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 no fue abordada en el presente asunto, de suerte tal que permanecen incólumes.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA a pagar a la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA los salarios y prestaciones sociales reclamados en la demanda, desde el 10 de julio de 2020 a la fecha en la que se efectúe la posesión efectiva en el cargo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858.

Para el efecto, deberá efectuar el descuento de cualquier concepto laboral público que haya recibido la demandante, por cuanto no resulta viable que perciba doble ingreso del tesoro público y, adicionalmente, las diferencias que resulten a su favor, causadas a partir del 10 de julio de 2020, serán reconocidas y pagadas, debidamente reajustadas, con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

QUINTO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda ( )”. La sentencia de segunda instancia fue notificada el Dieciséis (16) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025)5, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 5 Expediente digital – Samai – índice 14 Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina.

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 6 Oportunamente, los vinculados como litis consorte necesario de la parte pasiva6 solicitaron aclaración y adición de la sentencia del Diez (10) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), las cuales fueron radicadas el dieciocho (18) de octubre del mismo año, según se puede observar en los índices 00015, 00016 y 00017 de Samai.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Los señores Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra García, terceros intervinientes, presentaron la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, cuyo memorial es de idéntico tenor, en los siguientes términos: «Con fundamento en el artículo 285 del CGP, respetuosamente solicito a la Honorable Sala aclarar y/o adicionar la Sentencia proferida el 10 de julio de 2025 en el Radicado de la referencia, en el siguiente sentido, por ser un aspecto que influye directamente en la estabilidad de los funcionarios de carrera:

PRIMERO: Aclarar y precisar que la advertencia contenida en el numeral TERCERO de la parte resolutiva, en cuanto a que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 у 1192 de 2020 "permanecen incólumes", significa que la estabilidad y los derechos de carrera administrativa de los Comisarios de Familia que actualmente ocupan los cargos en el municipio de Floridablanca, y que fueron nombrados bajo el amparo de dichas resoluciones, no se ven afectados ni implícita ni indirectamente por la presente Sentencia ni por la orden de nombramiento impartida a favor de la Accionante y en consecuencia dichas resoluciones permanecerán incólumes.

SEGUNDO: Indicar expresamente que el fallo no afecta la provisión y el nombramiento en carrera de los demas Comisarios de Familia en la entidad territorial, respetando así los derechos adquiridos y los principios de la carrera administrativa (Ley 909 de 2004). De esta manera, se elimina la ambigüedad y se asegura que la ejecución del fallo no genere un conflicto innecesario con la estabilidad de los funcionarios que ya han accedido al servicio por mérito» (Sic para toda la cita).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o adición de providencias. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., 6 Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra García. Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina.

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 7 ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3. De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso consagra la aclaración de providencias, así: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Por su parte, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser ser objeto de pronunciamiento.

En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial. En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada2».

Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 8 La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».3 2.2 Caso en concreto En el sub lite, los vinculados como litis consorte necesario de la parte pasiva solicitaron, de una parte, la aclaración del ordinal TERCERO de la parte resolutiva, en el sentido que se «aclare y precise que la advertencia contenida en el numeral TERCERO, en cuanto a que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 “permanecen incólumes”, significa que la estabilidad y los derechos de carrera administrativa de los Comisarios de Familia que actualmente ocupan los cargos en el municipio de Floridablanca, y que fueron nombrados bajo el amparo de dichas resoluciones, no se ven afectados ni implícita ni indirectamente por la presente sentencia ni por la orden de nombramiento impartida a favor de la accionante y, en consecuencia, dichas resoluciones permanecerán incólumes»; adicionalmente, deprecaron la adición de la sentencia para que se «indique expresamente que el fallo no afecta la provisión y el nombramiento en carrera de los demás Comisarios de Familia en la entidad territorial, respetando así los derechos adquiridos y los principios de la carrera administrativa (Ley 909 de 2004)».

Para la Sala no hay lugar a la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto la expresión allí utilizada “advirtiéndole al ente territorial que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 no fue abordada en el presente asunto, de suerte tal que permanecen incólumes”, es clara en su alcance y no ofrece verdadero motivo de duda que habilite la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso.

Debe aquí recordarse que, la demanda contra las citadas resoluciones fue rechazada desde el auto que admitió el presente asunto, esto es, la providencia del Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)7, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; lo anterior, al considerar que, el medio de control que resultaba procedente para su estudio era el electoral, no siendo procedente acudir a la acumulación de pretensiones dado que se trataba de procedimiento diferentes (Art. 165 CPACA); además, de impedirlo el fenómeno de la caducidad de la acción. 7 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, índice 18, admite demanda Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina.

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 9 Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno y, en consecuencia, quedó en firme. En ese orden de ideas, no es posible que la Subsección emita pronunciamiento alguno respecto de actos administrativos cuya nulidad no fue objeto de debate durante el proceso.

Sumado a lo anterior, debe aclararse que, la frase que originó la solicitud de aclaración no fue una modificación hecha por la Sala al momento de proferir el fallo de segunda instancia, aquella es una decisión contenida en el fallo dictado por el Tribunal, quien tanto en la parte considerativa como en la resolutiva la dejó expuesta así: “advirtiéndole al ente territorial que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 no fue abordada en el presente asunto, de suerte tal que permanecen incólumes”.

Contra dicha decisión pudieron los terceros intervinientes haber incoado recurso, de no estar conforme con lo allí decidido, pero estos guardaron silencio; por tanto, este aspecto quedó en firme. No puede ahora pretenderse, a través de la figura de la aclaración, que se reabra el debate y con ello se subsanen las falencias procesales de los solicitantes.

Así las cosas, se insiste, la decisión del Tribunal y que permaneció incólume en la sentencia de segunda instancia no genera ambigüedad alguna y está conforme a lo decidido desde el auto admisorio de la demanda, como ya se expuso; por tanto, no se accede a la solicitud de aclaración de la sentencia. Igual suerte corre la solicitud de adición de sentencia formulada por los vinculados como litis consorte necesario de la parte pasiva quienes, se itera, han deprecado «Indicar expresamente que el fallo no afecta la provisión y el nombramiento en carrera de los demás Comisarios de Familia en la entidad territorial, respetando así los derechos adquiridos y los principios de la carrera administrativa (Ley 909 de 2004)»; dicha solicitud no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni fue formulada por los aquí solicitantes en la oportunidad procesal idónea, esto es, cuando se les corrió el traslado para contestar la demanda.

Revisada el contenido de la solicitud de adición se logra advertir que no se trata de un aspecto que se omitió por la Sala resolver, sino que es una nueva pretensión que se quiere incorporar al debate procesal por parte de los terceros intervinientes de forma extemporánea; aspecto para el cual no fue consagrado por el legislador la adición de sentencia. Dicha solicitud desborda por completo la finalidad del artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual deberá ser negada.

Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina. Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 10 Precisa la Sala que, la sentencia proferida por esta instancia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni dejó sin decisión punto alguno que debiera ser abordado; por el contrario, definió el derecho de la demandante al nombramiento en el cargo por el cual concursó, correspondiéndole a las entidades llamadas a juicio definir cómo quedará la lista de elegibles y, en consecuencia, quienes tienen el derecho a ocupar los cargos de comisarios de familia que fueron ofertados en el proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander.

En estas condiciones, acceder a la adición pretendida equivaldría a reformar el fallo y a ampliarlo a situaciones jurídicas individuales ajenas al objeto del proceso, en contradicción con el carácter excepcional y restringido de las figuras de aclaración y adición. Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración y adición elevadas por los litisconsortes necesarios.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia se segunda instancia proferida por esta Subsección el Diez (10) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), elevada por los señores Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra García, las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado Número Interno: 4676-2024 Demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina.

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander. 11 denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.