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50001233300020160008901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 0768-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Yaneth Valencia Chara·Demandado: Hospital Departamental De Villavicencio E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Demandante: María Yaneth Valencia Chara Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta.

Auxiliar de enfermería. Extremos temporales. Obligatoriedad aportes pensionales. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora María Yaneth Valencia Chará instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad del oficio n.º E-2305-2015 id 76975 del 20 de marzo de 2015 y, en consecuencia, que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 2000 y el 29 de agosto de 2013. 3. Que se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones, recargos por el trabajo suplementario, indemnizaciones por no pago y despido injusto y demás emolumentos que dejó de percibir. 4.

Que reintegre los valores que asumió por aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Que estuvo vinculada a la E.S.E. desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 29 de marzo de 2013, mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería. 6.

Que prestó sus servicios de manera personal, sin solución de continuidad y bajo el control de la entidad en cuanto a la jornada de trabajo y actividades a su cargo. 7. Que, mediante dictamen médico laboral n.°6842/29/08/2013 se le determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 72%, razón por la cual no continuó vinculada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 8. La demanda fue admitida el 4 de agosto de 2016, la demandada manifestó que lo que existió fue una relación contractual, la cual no genera el pago de ninguna acreencia de carácter laboral y se desarrolló en forma coordinada. Propuso como excepciones la caducidad, prescripción y genérica. 9. Se celebró audiencia inicial el 27 de febrero de 2018, en la que se declaró no probada la excepción de prescripción, se decretó la caducidad de la acción en lo relativo al reclamo del pago de prestaciones sociales y salariales, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. 10.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la entidad demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 11. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, ordenó a la E.S.E. pagar las diferencias pensionales, en caso de existir, entre los aportes que realizó la contratista y los que debieron efectuarse en los lapsos comprendidos entre el 1 y el 31 de agosto de 2001, el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, el 1 de abril y el 30 de junio de 2002, el 1 de enero de 2003 y el 31 de octubre de 2005, el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2006, el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007, el 1 de noviembre de 2007 y el 29 de febrero de 2012 y el 1 de julio al 31 de julio de 2012, en el porcentaje que le correspondería como empleador y que fueran asumidos inicialmente por la demandante. 12.

Todo esto, al tenerse en cuenta que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad de la acción en lo relativo al reclamo del pago de Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestaciones sociales y salariales y el proceso continuó para el pago de los aportes a pensión. 13.

Que el fraccionamiento en esos periodos tenía lugar por las interrupciones ostensiblemente amplias que se suscitaron entre la finalización de los contratos 211 de 2001, 485 de 2001, 474 de 2002, 4553 de 2005, 5323 de 2006, 10121 de 2007 y 1151 de 2012 y la suscripción de los contratos 485 de 2001, 419 de 2001, 127 de 2003, 0686 de 2006, 7457 de 2007, 11639 de 2007 y 2826 de 2012, respectivamente. 14.

Que la relación contractual entre las partes excedió la temporalidad, permanencia y coordinación que la define, pues fue sucesiva, se prolongó en el tiempo, tuvo vocación de permanencia y las actividades desarrolladas por la actora, además de ser indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, por su propia naturaleza y, de conformidad con las pruebas practicadas, se ejecutaron bajo el direccionamiento y subordinación de la entidad. 15.

Que la subordinación estaba implícita en los servicios de los auxiliares de enfermería y no logró demostrarse que la demandante ejerciera esa actividad de manera autónoma e independiente, pues los testigos dieron a entender que cumplía las mismas funciones del personal asistencial de la planta de la entidad, bajo las órdenes y el horario impuesto.

RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el Tribunal reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó realizar los correspondientes aportes pensionales en algunos extremos temporales en los cuales no se aportó prueba documental de la vinculación. 17. Que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la actora en marzo, julio y noviembre de 2003, agosto de 2004, noviembre y diciembre de 2005, enero de 2006 y mayo de 2009.

Además, que en el 2012 la vinculación se suscitó en enero, febrero y julio. 18. Que no se tuvo en cuenta que la demandante percibe una pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo, como ella misma lo declaró en el proceso y, el reconocimiento de las diferencias no variaría el monto de la prestación ni beneficiaría a la demandante, sino al fondo de administración pensional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 11 de marzo de 2024 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala únicamente se ocupará de determinar los tiempos de prestación de servicios frente a los cuales procede el reconocimiento de los aportes a pensión y lo relativo al pago de esas diferencias pensionales, pues la apelante no cuestionó la existencia de la relación de trabajo.

Extremos temporales de la vinculación 21. Revisadas las pruebas, se advierte que la demandante prestó sus servicios al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en los siguientes tiempos: Modalidad Extremos temporales OPS 211 de 20011 1 al 31 agosto de 2001 OPS 485 de 2001 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2001 OPS 419 DE 2002 1 al 30 abril de 2002 OPS 474 DE 2002 1 de mayo al 30 junio de 2002 OPS 127 DE 2003 1 al 31 enero de 2003 OPS 322 DE 20032 1 al 28 febrero de 2003 OPS 675 DE 2003 1 al 30 abril de 2003 OPS 1017 DE 2003 1 al 31 mayo de 2003 OPS 1192 DE 2003 1 al 30 junio de 2003 OPS 1517 DE 2003 1 al 31 agosto de 2003 OPS 1799 DE 2003 1 al 30 septiembre de 2003 OPS 2011 DE 2003 1 al 31 octubre de 2003 OPS 2640 DE 2003 1 al 31 diciembre de 2003 OPS 101 DE 2003 1 al 31 enero de 2004 OPS 498 DE 2004 1 febrero al 31 de julio de 2004 OPS 1942 DE 2004 1 al 30 septiembre de 2004 OPS 2310 DE 2004 1 al 31 octubre de2004 OPS 2746 DE 2004 1 al 30 noviembre de 2004 OPS 3214 DE 2004 1 al 31 diciembre de 2004 OPS 0373 DE 2005 1 al 31 enero de 2005 OPS 712 DE 2005 1 al 28 febrero de 2005 OPS 1183 DE 2005 1 al 31 marzo de 2005 OPS 1683 DE 2005 1 al 30 abril de 2005 OPS 2131 DE 2005 1 al 31 mayo de 2005 OPS 2566 DE 2005 1 al 30 junio de 2005 OPS 3080 DE 2005 1 al 31 julio de 2005 OPS 3587 DE 2005 1 al 31 agosto de 2005 OPS 4067 DE 2005 1 al 30 septiembre de 2005 OPS 4553 DE 2005 1 al 31 octubre de 2005 OPS 686 DE 2006 1 al 28 febrero de 2006 1 Según Certificación del 19 de diciembre de 2016 allegada por la E.S.E. que obra en las páginas 24 a 39 del archivo denominado «3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNONO3» del expediente digital. 2 ibidem.

Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 OPS 1206 DE 2006 1 al 31 marzo de 2006 OPS 1735 DE 2006 1 al 30 abril de 2006 OPS 2260 DE 2006 1 al 31 mayo de 2006 OPS 2781 DE 2006 1 al 31 junio de 2006 OPS 3337 DE 2006 1 al 31 julio de 2006 OPS 3877 DE 2006 1 al 31 agosto de 2006 OPS 4412 DE 2006 1 al 30 septiembre de 2006 OPS 4914 DE 2006 1 al 31 octubre de 2006 OPS 5406 DE 2006 1 al 30 noviembre de 2006 OPS 5923 DE 2006 1 al 31 diciembre de 2006 OPS 7457 DE 2007 1 al 31 marzo de 2007 OPS 7853 DE 2007 1 al 30 abril de 2007 OPS 8588 DE 2007 1 al 30 mayo de 2007 OPS 9067 DE 2007 1 al 30 junio de 2007 OPS 9594 DE 2007 1 al 31 Julio de 2007 OPS 10121 DE 2007 1 al 31 agosto de 2007 OPS 11639 DE 2007 1 al 30 noviembre de 2007 OPS 12422 DE 2007 1 al 31 diciembre de 2007 OPS 424 DE 2008 1 al 31 enero de 2008 OPS 1476 DE 2008 1 febrero al 31 mayo de 2008 OPS 3272 DE 20083 1 al 30 junio de 2008 CPS 4081 DE 2008 1 julio al 31 agosto de 2008 CPS 5188 DE 2008 1 al 30 septiembre de 2008 CPS 5826 DE 2008 1 al 31 octubre de 2008 CPS 6293 DE 2008 1 al 30 noviembre de 2008 CPS 6884 DE 2008 1 al 31 diciembre de 2008 CPS 384 DE 2008 1 al 31 enero de 2009 CPS 0389 DE 2009 1 febrero al 30 abril de 2009 CPS 2057 DE 2009 1 al 30 junio de 2009 CPS 2759 DE 2009 1 al 31 julio de 2009 CPS 3414 DE 2009 1 agosto al 30 septiembre de 2009 CPS 4559 DE 2009 1 al 31 octubre de 2009 CPS 5191 DE 2009 1 al 30 noviembre de 2009 CPS 5816 DE 2009 1 diciembre de 2009 al 3 enero de 2010 CPS 0379 DE 2010 4 al 28 enero de 2010 CPS 1140 DE 2010 29 enero al 30 junio de 2010 CPS 1992 DE 2010 1 julio al 31 agosto de 2010 CPS 2933 DE 2010 1 septiembre al 31 octubre de 2010 CPS 3805 DE 2010 1 al 30 noviembre de 2010 CPS 4539 DE 2010 1 diciembre de 2010 al 5 enero de 2011 CPS 0378 DE 2011 6 al 31 enero de 2011 CPS 1115 DE 2011 1 febrero de 2011 al 30 noviembre de 2011 CPS 2510 DE 2011 1 diciembre de 2011 al 2 enero de 2012 CPS 0397 DE 2012 6 al 31 enero de 2012 CPS 1151 DE 2012 1 al 29 febrero de 2012 CPS 3836 DE 2012 1 al 31 julio de 2012 22.

Definido esto, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad apelante, en tanto que, en los meses de marzo, julio y noviembre de 2003, agosto de 2004, noviembre y diciembre de 2005, enero de 2006 y mayo de 2009 no se probó la existencia de un vínculo con la demandante. De este modo, para esos periodos no es procedente ordenar el pago de las diferencias de aportes pensionales y, deberá modificarse la decisión en ese sentido. 23.

También es necesario precisar que, en el presente asunto, solo se concedieron las pretensiones relativas a los aportes pensionales, pues frente a las prestaciones económicas y sociales se declaró la caducidad. 3 ibidem. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Así pues, contrario al análisis del Tribunal las interrupciones contractuales no inciden en ese reconocimiento ni conllevan a fraccionar los periodos contractuales como lo hizo, dado que los aportes a pensión son prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente, la Sentencia T-568 de 2011).

Así lo indicó la referida providencia: «[…] Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo» 25.

Además, las interrupciones no impiden reclamar aportes pensionales por los periodos efectivamente acreditados, dada su imprescriptibilidad, sin embargo es necesario que exista prueba del vínculo en cada mes reconocido. 26. Todo lo anterior, conlleva a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los extremos temporales aquí determinados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, conforme lo establece la ley. 27.

Frente al punto de apelación consistente en que no es posible ordenarse el pago de los aportes pensionales por cuanto la demandante ya cuenta con una pensión de invalidez, la Sala considera que esto es una pretensión consecuencial que depende del reconocimiento y acreditación de la existencia de la relación laboral encubierta y, de los tres elementos que la constituyen. 28.

De esta manera, en el caso, al haberse demostrado la configuración de tales presupuestos, la consecuencia es el pago de los aportes a pensión, como lo ordenó el a quo, sin que el hecho de que la demandante perciba una pensión de invalidez sea un argumento suficiente para sustraerse de esa obligación. 29. Tampoco lo es si el pago de esas diferencias pensionales implica o no una variación en el monto de la mesada pensional percibida por la actora o si esto implica un favorecimiento para el fondo de pensiones, pues, ese aspecto no comprende el marco de análisis y decisión del presente caso.

La eventual incidencia de ese pago en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez no es del resorte de la presente Litis y, de ser el caso, deberá discutirse en otro escenario. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese punto.

Se procede a reconocer personería al Doctor César D´Alberto Buitrago Ardila portador de la T.P. 181.210 del C.S de la J para representar los intereses de la entidad demandada. De la condena en costas 30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 32. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 33.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas de segunda instancia, toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación de la demandada. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: Radicación: 50001-23-33-000-2016-00089-01 (0768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «(…) ORDENAR a la Empresa Social del Estado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la Señora MARÍA YANETH VALENCIA CHARA, dentro de los extremos temporales aquí determinados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, conforme lo establece la ley».

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. RECONOCER personería al Doctor César D´Alberto Buitrago Ardila portador de la T.P 181.210 del C.S de la J. para representar los intereses de la entidad demandada. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ  Firmado electrónicamente      LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente  JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente