Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga Tesis: No cumple el requisto de relevancia constitucional la acción de tutela que pretende abrir una instancia adicional al debate resuelto por el juez natural del caso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de la Secretaria General y Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental del accionante y dejó sin efectos la decisión del 18 de julio de 2024 expedida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. LA SOLICITUD El señor Yhon Mario Blanco Uribe, en su calidad de veedor ciudadano, promovió acción de tutela el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga por la presunta vulneración al derecho de petición de información y vigilancia que ejerce a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, como pretensión solicitó: « Se revoque AUTO de fecha 18 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del radicado de 68001-3333-003-2024-00129-00, mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres y documentos de identidad” relacionados dentro de los Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparendos expedidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca los días 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 de abril, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de mayo de 2024, en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles.” Indicó que en el trámite de un derecho de petición presentó el recurso de insisitencia desatado por el juez en la providencia cuestionada, quien negó parcialmente el carácter reservado de la información contenida en los comparendos impuestos por la Dirección de Tránsito y Transportes de Floridablanca y le ordenó suministrar la información solicitada pero tachando o editando aquellos datos que entendió tenían reserva como nombre, documentos de identidad, dirección, teléfono o correo electrónico.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 26 de agosto de 2024 resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y dejó sin efectos la providencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y dispuso se profiera una nueva decisión. Estimo el Tribunal que los datos que fueron restringidos en la providencia judicial cuestionada no gozan de reserva legal, esto según así lo ha señalado la Corte Constitucional, en particular en sentencia C-951-2014.
En consecuencia, determinó que la información requerida no involucraba derechos a la privacidad e intimidad de las personas. III. LA IMPUGNACIÓN Contra esta decisión la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, a través del Jefe de la Secretaría General y Jurídica impugnó la decisión y solicita se revoque, sustentado en las siguientes consideraciones.
Cuestionó que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas que regulan la reserva de información, así como el precedente de la Corte Constitucional que se invocó. En cuanto a la norma aplicada, consideró que según la ley 1712 de 2021 la información contenida en la hoja de vida de los funcionarios son la excepción a la regla de reserva legal, supuesto que no puede aplicarse para los ciudadanos que son objeto de un comparendo, que es la solicitada por el actor y la cual si tiene reserva legal.
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para explicar lo anterior, indicó que el comparendo es la orden mediante la cual se da inicio a una actuación administrativa que solamente es de interés al ciudadano notificado, quien goza de la presunción de inocencia en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y respecto de quien se debe guardar su reserva.
Adicionalmente, mencionó que para ejercer la función de veeduría resulta irrelevante los datos personales de los ciudadanos contra quien se inicia la actuación administrativa y que con la información que le fue entregada puede ejercerla. En cuanto a la reserva legal de los datos personales nombres y documentos de identidad de los ciudadanos que fueron notificados de un comparendo, señaló que el Tribunal omitió revisar lo dispuesto en la ley 1581 de 2012, en concordancia con lo señalado en la ley 1437 y 1712.
A partir de una interpretación de estas normas, considera el impugnante que la decisión cuestionada coloca a los ciudadanos en una situación de vulnerabilidad y expuestos a que se violen sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad, pues sus datos quedarán expuestos sin haberse agotado el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala En la decisión de primera instancia se amparó el derecho fundamental del accionante y en consecuencia se dejó sin efectos la decisión proferidad por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y se dispuso se expidiera una nueva decisión, básicamente por que se entendió que según lo dispuesto en la ley 1712 y la sentencia C-951-2014 los datos personales de las personas a quienes se le imponen comparendos no está sujeta a reserva legal y por tanto la Dirección de Tránsito y Transporte debía entregarla, so Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de vulnerar el derecho de petición y acceso de la información de quien la solicite.
En el escrito de impugnación, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca estima que el Tribunal hizo una aplicación indebida de las normas aplicables y la sentencia de la Corte Constitucional y por el contrario, considera que los datos personales de los ciudadanos a quienes se le imponen comparendos si tienen reserva legal.
Ahora bien, previo a entrar a estudiar el fondo del asunto debe la Sala establecer en primera medida si la presente acción cumple el requisito general de la relevancia constitucional que si bien no fue estudiado en la primera instancia, según la jurisprudencia constitucional debe cumplirse so pena de afectar los principios de independiencia y autonomía de las autoridades judiciales.
IV.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»1.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU– 573 de 2019 el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades3: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia4. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que5 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.
En ese sentido, anotó que6 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o 3 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 4 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Ibidem Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
Al revisar entonces el escrito de tutela advierte la Sala que el actor propone una discusión sobre la forma como el juez interpretó y aplico las normas aplicables al tratamiento de los datos personales, y por ello no accedió totalmente a que se le entregara la información que estaba solicitando. Adicionalmente, el tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Al revisar el caso concreto, advierte la Sala que los argumentos expuestos en la acción de tutela, que básicamente corresponden a que según el entender del actor los datos personales de los ciudadanos que han sido notificados de un comparendo no tienen reserva legal, fueron abordados en la providencia cuestionada por el juez tercero adminitrativo del circuito de Bucaramanga, como se puede apreciar en el siguiente aparte: En concordancia a lo anterior, es preciso mencionar que como desarrollo del derecho de acceso a la información pública, fue expedida la Ley 1712 de 2014, en cuyos artículos 6 y 18 se señala que la petición de acceso a la Información pública clasificada —que es aquella que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica que está en poder o custodia de un sujeto obligado como lo es una entidad pública— puede ser rechazada o denegada de manera motivada y por escrito, cuando con ello se pueda causar un daño al derecho a la intimidad de una persona.
En el presente caso, la parte recurrente solicita se le expidan las copias originales de los comparendos de tránsito que se expandieron en el Municipio de Floridablanca los días 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 de abril, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de mayo de 2024; solicita igualmente se incluya número de placa del vehículo, orden de comparendo, código de infracción, placa del agente que expandió la orden de comparendo y placa de la grúa. Al respecto ha de resaltarse que dentro de los documentos tipo comparendo que el recurrente solicita, reposa información de muchas personas -como quiera que solicitó todos los comparendos emitidos en el Municipio de Floridablanca durante 23 días-, personas distintas al peticionario, coligiéndose que, de permitir el acceso de un tercero a dicha información, puede llegar a afectar el derecho de privacidad e intimidad de los ciudadanos a quienes se les impuso las órdenes de comparendo.
Ahora bien, para el caso concreto no puede afirmarse que toda la información contenida en tales órdenes es objeto de reserva, pues solo aplica para los datos personales de los ciudadanos, como quiera que es Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara la disposición en indicar que solo será sometida a reserva la información que involucre el derecho a la privacidad e intimidad de la persona.
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 21 de la misma Ley 1712 de 2014, en el cual se consagra el deber de la entidad pública de hacer una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, por lo que la información pública que no está inmersa en ningún supuesto de excepción, deberá ser entregada a la parte solicitante.
Así las cosas, en el caso concreto la información sujeta a reserva es parcial, en tanto que lo único que tiene tal limitación, corresponde a los datos de la esfera privada de los señores que fueron objeto de imposición de comparendos, de modo que, se deberá declarar parcialmente infundada la negativa de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de suministrar información relativa a las órdenes de comparendo impuestas los días 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 de abril, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de mayo de 2024 en dicho Municipio.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente providencia, suministre la información solicitada en relación a los comparendos de tránsito que se expandieron en el Municipio de Floridablanca los días 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 de abril, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de mayo de 2024, tachando, transliterando o editando las partes de los comparendos en los que efectivamente exista riesgo por registrar datos de la esfera privada de los infractores; esto es, nombres, documentos de identidad, dirección, teléfono o correo electrónico, datos estos que tienen reserva”.
Por su parte, en el escrito de tutela, el actor insiste en que los datos personales de las personas que han sido notificadas de un comparendo es información pública y por lo tanto no está sujeta a reserva. Es decir, el actor en ningún momento plantea un tema o asunto de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que propone abrir nuevamente el debate ya surtido sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia.
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular.
En consecuencia, para la Sala el asunto que ahora le corresponde resolver no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo tanto revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la presente acción por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00520-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.