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11001031500020250533500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 8423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Samuel Shneider Almeida Duran, Alba Rocio Garcia Mendez, Nora Cardenas Santana, Juan Camilo Gomez Parra, Jesus Eduardo Mantilla Solano, Marlon Rios Calderon, Maria Paula Blanco Peñaranda, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Laura Marcela Castillo, Benilda Herrera Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.

La acción. Los señores Juan Camilo Gómez Parra, Samuel Shneider Almeida Durán, Nora Cárdenas Santana, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera y Marlon Ríos Calderón, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción e tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander1, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por la providencia de 19 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó su intervención como terceros intervinientes dentro del medio de control de nulidad, identificado con número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305-02.

En consecuencia, los accionantes pretenden: “( ) 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital de los accionantes JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA, SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, NORA CARDENAS SANTANA, JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO, LAURA MARCELA CASTILLO, MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA, LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, ALBA ROCÍO GARCÍA MENDEZ, BENILDA HERRERA HERRERA y MARLON RÍOS CALDERÓN, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de agosto de 2025. 2.

Dejar sin efectos jurídicos el auto del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de agosto de 2025, dentro del proceso radicado 68001-33- 33-002-2023-00305-02, por configurarse un defecto procedimental absoluto y un exceso 1 En adelante el Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ritual manifiesto que desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en su lugar, admita y resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por los accionantes el 19 de junio de 2024, reconociéndoles expresamente la calidad de terceros con interés directo dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001-33-33- 002-2023- 00305-00. 4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de los accionantes, asegurando su participación activa en el proceso de nulidad simple desde el traslado de la demanda. 5.

Suspender provisionalmente los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los accionantes, quedando ejecutoriada la sentencia en dicho proceso judicial. 6.

Adoptar cualquier otra medida de protección inmediata, subsidiaria y efectiva que se estime necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes. ( )” (Destacan los accionantes) 2. Fundamentos fácticos. Los actores exponen, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Indicaron que el señor Norberto Vásquez interpuso demanda de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal 001 de 2023, mediante el cual se modificó la estructura administrativa del municipio de Lebrija (Santander), solicitando que la eventual nulidad tuviera efectos ex nunc y que también se anularan las Resoluciones 047 y 048 de 2023 derivadas de dicho Acuerdo.

Señalaron que, el 17 de enero de 2024, al responder la solicitud de medida cautelar, el municipio de Lebrija reconoció que el acuerdo había generado derechos laborales a favor de servidores en provisionalidad y aportó un listado de ellos; sin embargo, no solicitó su vinculación al proceso ni les informó de su existencia, a pesar de que el resultado podía afectar su estabilidad laboral y su mínimo vital.

Manifestaron que, mediante providencia de 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga2 admitió la demanda dentro del expediente con número único de radicación 68001-33-33-002- 2023-00305-00, y el 19 de enero de 2024 notificó a las partes. 2 En adelante el Juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado, mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del Acuerdo demandado; no obstante, no se pronunció sobre las resoluciones derivadas de dicho Acuerdo, las cuales, a su juicio, generaron situaciones jurídicas individuales de los servidores vinculados en provisionalidad.

Sostuvieron que promovieron incidente de nulidad alegando que no fueron vinculados como terceros con interés directo, pese a que eran funcionarios en provisionalidad cuyos derechos derivaban del Acuerdo 001 de 2023. En dicho incidente solicitaron la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda para ejercer su derecho de defensa.

De manera subsidiaria, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, señalando además defectos fácticos y de motivación en la decisión. Afirmaron que el 4 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió negar el incidente de nulidad planteado, decisión que fue apelada. El Tribunal, mediante providencia de 19 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Medida Provisional. Los accionantes solicitaron como medida provisional lo siguiente: “( ) Suspender provisionalmente los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los accionantes, quedando ejecutoriada la sentencia en dicho proceso judicial.

( )” (Destacan los accionantes) 3.1. El Despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere4. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Artículo 7o.

Medidas Provisionales Para Proteger Un Derecho. “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de este o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa5.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos fundamentales de la acción de tutela, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las decisiones que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo.

En este mismo sentido lo ha entendido la Corte Constitucional al manifestar: “( ) La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.

Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada ( )”6 Es decir que, el objetivo pretendido con las medidas previas es evitar que la vulneración al derecho fundamental se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor.

Es así como al analizar las precisas circunstancias del caso en estudio, el juez determinará si es o no necesaria la adopción de medidas previas a las definitivas del fallo. 5 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 6 Corte Constitucional.

Auto 207 de 2012 del 18 de septiembre de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, respecto de los requisitos que debe cumplir la medida cautelar en el trámite de una acción de tutela, la Corte ha señalado7: “(…) Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas.

De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.

El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se 7 Corte Constitucional.

Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25.

El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión (…)” 3.2. En el caso concreto, no se acreditan los presupuestos de necesidad y urgencia exigidos para la procedencia de la medida provisional prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Si bien los accionantes solicitan la suspensión de los efectos de la providencia de 19 de agosto de 2025 para evitar un presunto perjuicio irremediable, no demostraron de manera clara y suficiente que la ejecución de dicha decisión judicial ocasione un daño grave, inminente e irreparable que haga ineficaz la eventual sentencia de tutela.

Tampoco se advierte la configuración del fumus boni iuris, pues del análisis preliminar no se desprende una apariencia de vulneración manifiesta de los derechos fundamentales invocados que justifique la adopción inmediata de la medida. De igual forma, no se acreditó el periculum in mora, toda vez que no se evidencia un riesgo probable que haga necesario apartarse del curso ordinario del proceso, máxime si se considera que, para garantizar el derecho de contradicción y defensa, debe otorgarse la oportunidad a la autoridad judicial demandada para pronunciarse sobre las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la adopción de medidas provisionales dentro de la acción de tutela, se negará la medida provisional solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Vinculación. Con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial los derechos de contradicción y defensa, este Despacho considera necesario vincular a la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como a los sujetos procesales que integran el contradictorio en el expediente de nulidad con número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305- 00/01/02, a efectos de que presenten un informe respecto de los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. 6.

Requerimiento. De la lectura de los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela, el Despacho advierte que la controversia se origina en el medio de control de nulidad simple identificada con numero único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305-00/01/02. En consecuencia, se requerirá tanto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga como al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitan copia del expediente digital o, en su defecto, el hipervínculo que permita su consulta. 7.

Admisión. Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho admitirá la presente acción de tutela. 7.1. De conformidad con el artículo 199 del CPACA, por Secretaría remitir copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Camilo Gómez Parra, Samuel Shneider Almeida Durán, Nora Cárdenas Santana, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera y Marlon Ríos Calderón en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por los accionantes.

TERCERO: VINCULAR a la presente solicitud de amparo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como a los sujetos procesales que integran el contradictorio en el expediente de nulidad con número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305- 00/01/02, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al demandado y a los vinculados, con el fin de que rindan informe sobre la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR por Secretaría copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación REQUERIR tanto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga como al Tribunal Administrativo de Santander, para que alleguen copia del expediente digital o el hipervínculo que contenga el expediente del medio de control de nulidad con número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305-00/01/02.

SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Santoyo Becerra, para que represente los intereses de los accionantes, conforme el poder y anexos que obran en el expediente. OCTVAO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.