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25000233700020170026001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 26098 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Lg Electronics Colombia Limitada·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA Demandado: UAE - DIAN Temas: CREE 2013.

Deducciones. Descuentos comerciales condicionados. Destrucción de inventarios. Asesoría legal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900002 de 9 de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 007445 de 30 de septiembre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se modificó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación oficial del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, presentada por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES LG Electronics Colombia Ltda., presentó declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) del año gravable de 2013, que corrigió el 25 de noviembre de 2014, para fijar un impuesto a cargo de $1.879.960.000 y un saldo a favor de $645.485.000. Previo requerimiento especial y su respuesta, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 900002 del 9 de septiembre de 2015, la DIAN modificó la referida declaración en el sentido de rechazar deducciones por concepto de asesoría legal, descuentos comerciales condicionados y destrucción de inventarios.

Así, determinó un impuesto a cargo de $5.321.685.000, una sanción por inexactitud de $5.488.002.000 y un saldo a pagar de $8.284.242.000. 1 Índice 10, Samai Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En el acto que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución nro. 007445 de 30 de septiembre de 2016), luego de aceptar algunas de las deducciones debatidas por descuentos comerciales, la DIAN redujo el impuesto a cargo a $5.297.200.000 y la sanción por inexactitud a $5.454.688.000, para un total saldo a pagar de $8.220.581.000.

DEMANDA LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: 1.1. Primera Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital (sic) de Impuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse: (i) Resolución nro. 900002 del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del año gravable 2013.

(i) Resolución nro. 007445 de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial referida. (ii) Que, en cualquier caso, se anulen las disposiciones de los actos administrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniaria “por inexactitud” por supuesta “deducción inexistente”, por no corresponder a la realidad fáctica ni encajar en la hipótesis sancionable. […] 1.2.

Segunda Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA presentó por el Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del año gravable 2013 por encontrarse ajustadas a derecho. (i) Que, como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE con saldo a favor de $645.485.000.

(ii) Que se condene en costas a la DIAN. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 26, 107, 115, 616-1, 647, 683, 746, 750, 752, 771-2, 772, 774, 777 y 787 del Estatuto Tributario (ET).  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 225 del Código General del Proceso (CGP). 2 Folio 397, c.p. 2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx  Artículo 11 de la ley 1480 de 2011.  Artículos 48, 50 y 53 del Código de Comercio (CCo);  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículos 4, 11, 12, 40 y 56 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así3: 1. Violación del debido proceso. En el desconocimiento de descuentos condicionados, la DIAN basó su decisión exclusivamente en la prueba testimonial (certificaciones rendidas por terceros). Además de que conforme con los artículos 752 del ET y 225 del CGP, esta prueba no es admisible, dada la existencia de prueba directa (la contabilidad), la administración no permitió contradecir inmediatamente la información rendida por los terceros (clientes beneficiarios de los descuentos comerciales condicionados).

Asimismo, los requerimientos de información a los clientes fueron practicados sin el previo traslado a la actora del auto que los decretó, por lo que los actos demandados se expidieron con fundamento en pruebas arbitrarias, que en algunos casos corresponden a respuestas que no reflejan la realidad comercial de la actora, lo que conduce a la vulneración del derecho de defensa.

Este vicio no queda saneado por la contradicción posterior de la prueba a través de la respuesta al requerimiento especial, ya que este derecho no debe ser posterior a la práctica de la prueba. Adicionalmente, la administración no permitió conciliar la información rendida por los terceros con su contabilidad y negó la práctica de un dictamen pericial que confirma la realidad de los descuentos comerciales concedidos a los clientes. 2.

Son procedentes los gastos por descuentos comerciales condicionados ($37.284.718.311). El desconocimiento de los gastos no tuvo como causa el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, sino que se rechazó el monto correspondiente a la diferencia entre el valor declarado y el reportado por terceros. No obstante, tal disimilitud obedeció a diferencias temporales en los registros contables y en el método de contabilización de los descuentos condicionados, no a la inclusión de erogaciones inexistentes, dado que estos descuentos se otorgaron cada vez que se cumplía la condición, como quedó explicado y probado ante la administración. Con todo, esta razón difiere de la que tuvo en cuenta la DIAN para negar esta misma deducción, por los periodos 2010 y 2011.

En el 2010, el rechazo de la deducción obedeció a que la administración no entendió el concepto de descuento comercial condicionado como estrategia de venta, por lo que lo calificó como servicio y exigió factura donde conste el IVA pagado por ese concepto. Y para el año 2011, la DIAN negó la deducción porque LG solo envió una muestra representativa de los descuentos otorgados y no su totalidad.

Sin embargo, en esta oportunidad (2013), habiéndose probado la totalidad de los descuentos concedidos, la DIAN utiliza una razón diferente, ya expuesta, y niega la deducción, lo cual atenta contra el principio de buena fe y confianza legítima, pues nunca se ha aducido un criterio unificado para desestimar la deducción. 3. Es procedente la deducción por destrucción de inventario ($255.644.167).

Según la DIAN, no se probó cómo y por qué se destruyó cada producto y cuál era su costo final, pues no se dejó constancia del proceso de destrucción desde que se llevó 3 Folios 402 a 500, c.p. 2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx a cabo el retiro del inventario y cómo se tomó la decisión de destruir los productos. No obstante, tal constatación pudo llevarse a cabo con la prueba pericial solicitada por LG, que la administración rechazó por innecesaria.

LG entregó a la DIAN los soportes necesarios para la aceptación de esta deducción, entre estos, las actas de destrucción y baja de inventarios y las certificaciones de las compañías encargadas de la destrucción, que se dio en cumplimiento de obligaciones contractuales y legales sobre garantía y manejo de bienes defectuosos, establecidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Además, para la procedencia de la deducción por baja de inventarios es suficiente probar la disminución del inventario con independencia de la cuenta contable en la que se registró tal disminución. Lo importante es la constatación de que se incurrió en un gasto por la disminución del inventario, lo cual quedó plenamente acreditado. 4.

Son deducibles los gastos por honorarios ($36.340.000). La actora pagó honorarios por asesorías jurídicas necesarias para la preservación de su patrimonio. Sin esos gastos, de arraigada costumbre comercial, dicho patrimonio se habría disminuido y la actividad productora de renta se habría visto afectada, ya que, de un lado, tales asesorías evitaron la imposición de una obligación por ICA en Barranquilla a la que la actora no estaba obligada y, de otro, permitieron la gestión prudente y adecuada de litigios tributarios que podían menoscabar el capital productivo de la compañía. Asimismo, estas erogaciones tienen una relación indirecta con los bienes producidos y servicios prestados e inciden en la actividad productora de renta, de manera que los requisitos de causalidad y necesidad quedaron plenamente justificados y debidamente probados ante la administración tributaria.

Es así porque, al tratarse de un gasto, era suficiente con que se verificara la relación indirecta, no la directa, de las erogaciones con la actividad productora de renta, ya que no se trataba del reconocimiento de costos. 5. No es procedente la sanción por inexactitud. La sanción del artículo 647 del ET es improcedente porque no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo sancionable.

Sin perjuicio de lo anterior, existe una clara diferencia de criterios entre la administración y la demandante frente al derecho aplicable de acuerdo con los cargos anteriores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: 1. No hubo violación del debido proceso. La contradicción de las pruebas por parte del contribuyente se da con ocasión del requerimiento especial, no antes, ya que a través de este acto previo queda formalmente vinculado al procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria.

La prueba testimonial a que alude la demandante no se limitó al interrogatorio propio de las normas procesales civiles, ya que, en materia fiscal, esta prueba tiene una connotación especial, pues, además del interrogatorio, también alude a los hechos consignados en declaraciones tributarias de terceros, informaciones rendidas por 4 Fols. 529 a 583, c.p. 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx terceros bajo juramento ante las oficinas de impuestos y a respuestas de terceros a requerimientos de información formulados por la administración. Estas informaciones y respuestas pueden comprender, además de la contestación de interrogatorios, la presentación de todo tipo de documentos contables.

Así, la determinación tributaria se basó en la verificación de documentos e información contable sobre las operaciones realizadas por los terceros con la actora, comprobándose, de forma indirecta, la realidad fiscal de LG, lo que llevó, entre otras cosas, a descartar los descuentos comerciales. 2. Son improcedentes las deducciones por descuentos comerciales condicionados.

No se discute la procedencia fiscal de los descuentos condicionados. Su rechazo se debió a que la actora no los demostró, pues la nota crédito y los registros contables que informaban los descuentos no estuvieron acompañados de los documentos necesarios que demostraran la ocurrencia de la condición que dio lugar a la rebaja. Por el contrario, la DIAN realizó verificación o cruce a 11 clientes beneficiarios de los supuestos descuentos, hallando en varios de ellos diferencias por el valor rechazado que la contribuyente no supo justificar, las cuales están debidamente sustentadas y detalladas en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 3.

Es improcedente la deducción por destrucción de inventario. A pesar del registro contable de la destrucción de la mercancía, no se probó la materialización de la destrucción de inventarios y en este proceso no se aporta nada nuevo, de manera que debe mantenerse el rechazo de la deducción. 4. No son deducibles los gastos por honorarios.

A pesar de que se trata de honorarios pagados por asesoría legal, la erogación no cumple los requisitos de deducibilidad, ya que no se demostró la relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. 4. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por configurarse los supuestos establecidos por el artículo 647 del ET, para su imposición, según los hechos demostrados en el expediente, por lo que no cabe ninguna eximente de responsabilidad que excluya la aplicación de la sanción. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis5: 1.

No hubo violación al debido proceso de la contribuyente. No se vulneró el debido proceso, pues, con la notificación del requerimiento especial, la contribuyente tuvo acceso a las informaciones y demás pruebas suministradas por sus clientes a la DIAN, las cuales fueron controvertidas con la respuesta a dicho acto. 2. Proceden las deducciones por descuentos comerciales condicionados.

Los descuentos condicionados rechazados por la DIAN a la demandante ($37.284.718.311), se originaron en una relación comercial entre LG y sus clientes (el Éxito S.A. Cencosud, Alkosto, Corbeta, Comcel, Electrojaponesa, Innovar, Lagobo e lBG), consistente en el otorgamiento de un beneficio por la adquisición de los productos de la actora.

Si bien los descuentos no constan en las facturas, pues el 5 Índice 10, Samai Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx descuento se otorga una vez cumplida la condición, lo cual ocurre después de expedida la factura, sí figuran en la contabilidad de LG, como se evidencia en cada uno de los comprobantes internos, en las notas crédito y sus soportes, en las notas débito de los clientes en las que se acepta el descuento otorgado, el certificado de revisor fiscal de la actora y en el dictamen pericial aportado con la demanda.

Aunque hubo diferencias entre lo declarado por la actora y lo reportado por sus clientes por descuentos condicionados, en el dictamen pericial se hizo una relación de las facturas sobre las que recayeron estos beneficios, algunas de las cuales no fueron reportadas por los clientes, lo que evidencia que, en unos casos, tales diferencias tienen origen en ese hecho, esto es, el reporte parcial del tercero. Y, en otros, las diferencias obedecen a la forma en que fueron contabilizados los descuentos, diferencias temporales en los registros contables y a que la expedición de la factura se hizo en periodo anterior al cumplimiento de la condición, caso en el cual, el descuento debe reconocerse en el año gravable en que se cumple la condición, esto es, el periodo gravable discutido (2013).

En consecuencia, se levanta el rechazo de la deducción por descuentos condicionados por $37.284.718.311. Por no haber sido debatido por la demandante, se mantiene el rechazo de $392.626.287, que corresponde al valor de los descuentos condicionados concedidos por la actora a Innovar. 3. Procede la deducción por destrucción de inventario ($255.644.147).

El reporte para firmas de descargue y soporte contable de histórico de destrucción de inventario denominado “PATH”, traducido oficialmente al idioma español, demuestra la destrucción de las mercancías dado que indican la fecha en la que la operación tuvo lugar, el grupo del inventario, el monto, el tipo de salida, el motivo de la salida, el valor de la mercancía destruida, el modelo a destruir, la serie, la autorización, la razón de la destrucción (dificultad de reparación), el centro de servicio que llevó a cabio la destrucción y la fecha de suscripción, que corresponde al año gravable 2013.

Además, el reporte está suscrito por el analista a cargo y el director del centro de servicio. Asimismo, en sede judicial la actora aportó copia de los contratos suscritos con las empresas encargadas del proceso de destrucción y de los certificados de manejo integral de residuos, expedidos por dichas empresas una vez cumplen con la labor contratada, en los cuales consta la fecha de la destrucción, el tipo de residuos, la cantidad de elementos destruidos y el peso.

Así, no procede negar la deducción. 4. Debe aceptarse la deducción por pago de honorarios ($36.340.000). Los pagos por concepto de servicios jurídicos y tributarios tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de LG porque son gastos que toda empresa requiere para lograr una buena gestión empresarial y son necesarios porque forzosamente la empresa debe atender los distintos requerimientos que demandan el desarrollo de su objeto social, como el pago de impuestos, en especial cuando no se cuenta con expertos en materia tributaria en la planta de personal de la compañía, conclusión que también se aplica al pago de los honorarios glosados por concepto de asesorías por demandas contra el fisco.

Igualmente, resultan proporcionales comparando los gastos con los ingresos brutos y netos de la actora. 5. Es procedente la sanción por inexactitud. Como la actora no debatió el rechazo de los descuentos condicionados relacionados con el cliente INNOVAR, frente a esta deducción improcedente se mantiene la sanción por inexactitud. No obstante, la sanción debe reliquidarse para dar aplicación al principio de favorabilidad y, en Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx consecuencia, la sanción será del 100% del mayor impuesto determinado, y no del 160%, como se determinó en los actos demandados. En suma, se reconocen deducciones por descuentos comerciales por $37.284.718.311, por destrucción de inventarios por $255.644.147 y por asesoría legal por $36.340.000.

Teniendo en cuenta las anteriores determinaciones, se fija el impuesto a cargo en $1.890.812.000, la sanción por inexactitud en $16.714.000 y el saldo a favor susceptible de devolución en $623.781.000. 5. Condena en costas. No se condena en costas porque no se aportó prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: No procede la deducción por descuentos condicionados ($37.284.718.311).

Varias de las notas crédito que son soporte de los descuentos condicionados de LG deben rechazarse por cuanto, corresponden a vigencias distintas al 2013. En otros casos, los soportes contables aportados no demuestran la totalidad de los descuentos declarados, como quedó establecido en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración frente a cada uno de los clientes.

Inclusive, se declaran descuentos que oscilan entre el 15% al 60%, siendo que en las ofertas mercantiles y en los contratos, el porcentaje de descuento es mucho menor y algunos descuentos tenían la condición de permanentes, es decir, no eran condicionados. Las facturas relacionadas en el dictamen pericial fueron valoradas por la DIAN, razón por la que debe confirmarse el desconocimiento de los descuentos condicionados por cada uno de los clientes.

De otra parte, no se evidencia que sea posible que surjan diferencias del método de llevar la contabilidad, pues ésta tiene una misma regulación y los contribuyentes deben tener las mismas bases comprensivas. Además, LG no probó de qué manera se configuran tales diferencias y, en todo caso, no aportó los soportes de la operación comercial correspondiente que reflejen el cumplimiento de la condición o de la solicitud o reconocimiento de descuentos comerciales condicionados a favor de terceros.

Con todo, el dictamen pericial se limitó a hacer enunciados y conclusiones sin demostrar en el proceso ninguna diferencia con lo señalado en la actuación administrativa frente a los clientes CENCOSUD y COMCEL, en la que sí se valoraron todas las operaciones realizadas por la actora con esos terceros. Debe mantenerse el rechazo de los gastos operacionales de ventas por destrucción de inventarios.

Lo anterior, debido a que las pruebas allegadas por la actora no son idóneas para soportar en debida forma la razón y la realidad material de los eventos de destrucción en referencia. Lo mismo debe hacerse frente a los gastos por asesoría legal, ya que no tienen relación de causalidad con la actividad económica que desarrolla la demandante (comercialización de electrodomésticos y aparatos electrónicos) y no son necesarios porque no resultan indispensables para producir el ingreso o ayudar a producirlo.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la demandante se opuso al recurso de apelación de la DIAN, para lo cual, retomó la argumentación de la demanda.

Manifestó, además, que la apelación es una réplica de los escritos presentados en etapas procesales anteriores, lo que es indicativo de que no existen reparos a la decisión apelada y, que, se pretende revivir una etapa que ya concluyó con la audiencia de pruebas, ya que en su escrito de apelación se dedica a controvertir la prueba pericial que aportó LG, pese a que en la audiencia de pruebas fue controvertida por el apoderado de la DIAN sin éxito6.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide la procedencia de las deducciones por descuentos condicionados, destrucción de inventarios y asesoría legal (honorarios), registrados por la actora en su declaración del impuesto sobre renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2013.

La Sala confirma la sentencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: 1. Son procedentes los descuentos condicionados. En la declaración CREE, la actora llevó como deducción por descuentos condicionados concedidos a ocho clientes (Grandes Superficies, Corbeta, Éxito S.A., Comcel, Electrojaponesa, Innovar, Lagobo e IBG), la suma de $181.726.002.893, de los cuales, en los actos demandados la DIAN rechazó $37.677.345.000.

Comoquiera que el desconocimiento de descuentos condicionados concedidos a Innovar, en cuantía de $392.626.287, no es objeto de cuestionamiento por parte de la actora, la Sala omite cualquier pronunciamiento al respecto, de manera que el debate se contrae al restante del valor rechazado por descuentos comerciales condicionados, esto es, a la suma de $37.284.718.311.

En la liquidación oficial de revisión se consideró que, por existir identidad entre el impuesto de renta y el CREE, la procedencia de las anteriores expensas debía someterse a la suerte fiscal de las deducciones llevadas en renta. Al efecto, la DIAN consideró que, “al ser estos dos impuestos análogos y aplicárseles las mismas reglas para su determinación se hace necesario desarrollar la suerte de la glosa planteada por el competente primario en el proceso que hoy nos ocupa.

Y ha de ser así, pues las operaciones y/o transacciones que realizan las empresas en un mismo año gravable deben guardar similitud y correspondencia, más aún si la base sobre la cual se liquidan estos impuestos corresponde a la misma”. Por ello, tras verificar que las inconformidades planteadas por la contribuyente en uno y otro proceso eran iguales, la DIAN retomó el mismo análisis probatorio y jurídico realizado en el proceso de renta del año gravable 2013 y rechazó los descuentos.

El rechazo de los descuentos condicionados se debió esencialmente a diferencias entre lo declarado por la actora y lo reportado por los clientes en respuesta a requerimientos de la DIAN. Así queda patente en la liquidación oficial de revisión 6 Índice 9, Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde se anotó que el rechazo “no se fundamentó en la falta de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, ni al indebido registro contable, ni a la falta de servicios autónomos contratados con los clientes por publicidad, ni a los demás conceptos invocados por los apoderados, sino a la diferencia del valor presentada entre la información reportada por la sociedad LG y los terceros cruzados por la entidad, diferencia que corresponde a una cuantía y no a dichos conceptos, por lo que no es procedente que el despacho se pronuncie sobre cada uno de los conceptos manifestados por los actores”7.

Siendo así, y comoquiera que en la sentencia del 3 de noviembre de 20228 ya hubo pronunciamiento frente a esta misma glosa por el mismo periodo discutido, pero en el impuesto de renta, la Sala retoma, en lo que resulte pertinente, el criterio allí expuesto. Los descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece al cliente, pero sometidos a un hecho futuro e incierto previamente convenido, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido9, los cuales, justamente por estar sometidos a tal condición, no necesariamente deben constar en la factura de venta, por lo que, contablemente, solo se registran cuando la condición se cumple.

Es decir, al inicio, el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total (sin descuento) y lo propio debe hacer el comprador10; posteriormente, cuando se cumple la condición, el vendedor debe registrar un gasto no operacional financiero en la cuenta contable 530535 “descuentos comerciales condicionados” y el comprador un ingreso en la cuenta contable 421040, igualmente denominada11.

Hechas estas precisiones, las Sala decide el caso, para lo cual halla probado y no discutido lo siguiente: Quedó establecido en la actuación administrativa y no es objeto de controversia que el otorgamiento de los descuentos comerciales estaba sometido a condiciones como el cumplimiento de ventas netas, promoción en puntos de venta, mercadeo, manejo de línea y cumplimiento de metas regionales y/o locales.

En las ofertas mercantiles, contratos o acuerdos se pactó la forma de demostrar el cumplimiento de las condiciones por parte del cliente, señalándose que lo sería mediante nota débito del cliente, entregada a LG, la expedición de factura del cliente a nombre LG, el envío de un correo electrónico calculando el monto del descuento o la remisión de soportes físicos a LG para su verificación y liquidación. Cada vez que se otorgaba el descuento, LG elaboraba una nota crédito y se registraban, según el dictamen pericial aportado con la demanda, “como un menor valor de la cuenta por cobrar con una contrapartida la cuenta 52959507 y 52959508 (internamente denominada comercialización de ventas con clientes – rebate domestic/ export) del gasto por descuentos condicionados”12.

De acuerdo la experticia contable “las notas crédito que LG emite son válidas para probar los registros contables de la empresa, ya que estas cumplen las exigencias establecidas en el Decreto 2649 de 1993”, en la medida que “cumplen con la esencia 7 Fol. 140 reverso, c.p. 1. 8 Exp. 25420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Sentencia del 20 de marzo de 2020, exp. 23459, C.P. Milton Chaves García. 10 Sentencias del 24 de octubre de 2013, exp. 19314, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 20 de marzo de 2020, exp. 23459, C.P. Milton Chaves García y del 3 de noviembre de 2022, exp. 25420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 19314. 12 Fol. 231, c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx económica de la operación y es suficiente para efectos contables13, sin tener que contar con un documento externo que lo justifique”14.

Sin embargo, los descuentos comerciales no se hicieron constar únicamente en las notas crédito, ya que estuvieron acompañadas de otros comprobantes como formato único para pagos de descuentos, formatos de descuentos, facturas de venta sobre la que recayeron los descuentos, facturas expedidas por los clientes beneficiarios, relación de los descuentos aplicados en las notas crédito, cuentas de cobro de los descuentos y notas débito, es decir, en soportes de orden interno y externo, aspecto que no es cuestionado por la DIAN.

Como se anticipó, el rechazo de los descuentos no obedeció a la ausencia de la exhibición de documentos que los ampararan, sino, a diferencias entre lo declarado y lo reportado por los terceros (clientes beneficiarios de los descuentos). Así quedó justificado desde el requerimiento especial donde se señaló que “las cifras informadas por los terceros (certificadas por revisor fiscal) son menores a las informadas por el contribuyente LG por lo que la diferencia no será aceptada como descuento comercial condicionado”15, situación que fue reiterada en la liquidación oficial de revisión, donde, como se advirtió, se reconoció que el desconocimiento no obedeció a la falta del registro contable ni a la inexistencia de la operación económica que dio lugar al descuento, sino a las aludidas diferencias, concluyéndose que “el contribuyente debió probar en esta instancia el hecho alegado, aportando las pruebas pertinentes para ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo expresa el artículo 176 del Código General del Proceso”16.

Con ocasión del recurso de reconsideración y tras analizar la información que existe en el expediente administrativo, LG explicó a la administración que las diferencias se debieron a factores como diferencias en el método de contabilización de los descuentos condicionados de LG y los clientes, especialmente en lo que respecta a Éxito, Corbeta y Grandes Superficies (Cencosud) y diferencias temporales en los registros contables (la contabilización de los descuentos por parte de LG y sus clientes no siempre se hacía en el mismo año gravable) y, que, en todo caso, la información reportada por sus clientes presentaba vacíos, deficiencias o era incompleta.

En lo respecta a las diferencias en el método de contabilización de los descuentos condicionados, LG advirtió que mientras los descuentos condicionados eran contabilizados por ella en las cuentas del gasto operacional (52959507 y 52959508), en ocasiones los clientes no los contabilizaban como un ingreso, pues, en algunos casos, lo registraban como un menor valor del costo de compra (cuentas 6135), reportando al fisco únicamente los descuentos registrados en determinada cuenta y omitiendo los registrados en las demás cuentas.

En el caso de Cencosud, puso de presente que esta compañía solo reportó a la DIAN los descuentos contabilizados en la cuenta 6135, esto es, como un menor valor del costo de compra, pero omitió reportar los descuentos contabilizados en las cuentas del ingreso, ya que, para probar los descuentos concedidos, Cencosud utilizó distintos medios, entre estos, la expedición de facturas, que, como se vio, era uno de los instrumentos válidos para reclamar el descuento y que, por constar en factura de venta (las cuales fueron entregadas al fisco), debían ser tratados como ingreso. 13 Concepto CTCP nro. 11 de 2002. 14 Fol. 240, c.p. 1. 15 Fols. 350 y 351, c.a. 16 Fol. 413 reverso, c.a. 3 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Igual situación advirtió de Corbeta, de quien dijo que los descuentos estuvieron soportados en facturas expedidas por esa sociedad y en notas débito, pero solo reportó los descuentos contabilizados como un menor valor del costo de venta en la cuenta 6135, referidos a descuentos clasificados dentro de la categoría de “bonificación margen y bonificación rebate”, omitiendo reportar los que probablemente estuvieron registrados en otras cuentas, como la de los ingresos.

Del Grupo Éxito, señaló que, a pesar de que se le concedieron varias modalidades de descuentos, esta compañía solo reportó un tipo de descuentos. Al efecto señaló que en algunas oportunidades el Éxito soporta los descuentos en facturas y en otras, a través de notas débito, pero que únicamente reportó los descuentos registrados como un menor valor de su costo de ventas en la cuenta 620501, correspondientes a las notas débito, de donde se sigue que “no reportó aquellos descuentos (amparados en oferta comercial) que contabiliza de manera diferente, es decir, aquellos que soporta a través de una factura y no una nota débito”.

Respecto de estos tres clientes (Éxito, Corbeta y Cencosud), dijo también que hubo diferencias de temporalidad en el registro de los descuentos, esto es, al registro de estos descuentos en distinto periodo gravable, que se puede dar por la autonomía contable de las compañías. Respecto de Comcel, señaló que existe una doble relación contractual con LG en la que cada uno puede comportarse como cliente y proveedor, concediéndose mutuamente descuentos y, que, “Comcel parece no haber entendido los términos en los que se solicitó la información, ya que dicha compañía parece haber enviado la relación de descuentos otorgados a LG, cuando Comcel se comporta como proveedor y LG como cliente”17.

Señaló que, al igual que en los clientes anteriores, para reclamar los descuentos, en algunos casos Comcel exhibe una nota débito y en otros, una factura y que el reporte de la información fue fragmentado y presentaba vacíos. En lo que concierne a IBG, reseñó que la diferencia obedece a tres factores (diferencias temporales en el registro de la información): (i) descuentos soportados en notas crédito emitidas por el LG en el año 2013 y reportadas por IBG en el año 2014;

(ii) notas débito emitidas por LG en el 2012, pero reportadas por IBG a la DIAN en el 2013, en respuesta al requerimiento de información y que no debieron ser tenidas en cuenta, y (iii) notas crédito reportadas por IBG y no por LG. Aunque corresponden a notas crédito expedidas por LG en el año 2013, no fueron tomadas fiscalmente en ese periodo porque lo habían sido en el periodo 2012.

Igual situación denunció en relación con Lagobo, de la que dijo, además, que esta sociedad en algunas oportunidades reporta los descuentos en la cuenta 421040 (ingresos por reintegro de otros costos y gastos) y otras, en la cuenta 421040 (ingresos por descuentos comerciales condicionados). Finalmente, en cuanto a Electrojaponesa señaló que las diferencias obedecían a que no se tuvieron en cuenta notas crédito elaboradas en el primer trimestre de 2014, pero que correspondían a descuentos del año 2013 y notas crédito del año 2013 reportadas por Electrojaponesa y no por LG porque no fueron tomadas fiscalmente en ese periodo sido en el periodo 2012. 17 Fol. 461.

C.a. 3. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Aunque inicialmente en la liquidación oficial de revisión el rechazo de los descuentos estuvo motivada plenamente por las diferencias presentadas en la información de LG y sus clientes, en la resolución del recurso de reconsideración la DIAN detalló la consistencia de las diferencias, para lo cual analizó las notas crédito y demás documentos exhibidos (formato único para pagos de descuentos, formatos de descuentos, facturas de venta sobre la que recayeron los descuentos, relación de los descuentos aplicados en las notas crédito, cuentas de cobro de los descuentos y notas débito), hallando que: (i) las facturas de venta expedidas por LG que amparan la nota crédito son del 2012;

(ii) los beneficios corresponden a descuentos permanentes y no a uno condicionado; (iii) el concepto del descuento no corresponde a ninguno de los descuentos señalados en la oferta; (iv) la nota crédito no se acompaña de soportes que demuestren el cumplimiento de la condición. Sobre estos aspectos la DIAN insiste en la apelación. En la sentencia del 3 de noviembre de 202218, la Sección consideró que estas “observaciones o razones del rechazo corresponden a la denominación o tipo de descuento y el cumplimiento de la condición [que en esencia corresponden a los ítems (ii y (iii) antes mencionados] no fueron cuestionadas por la autoridad tributaria en la liquidación oficial de revisión”, por lo que el análisis estuvo limitado a la comprobación de las cuantías.

Idéntica situación ocurre en el presente asunto. Como se anotó, una las diferencias objeto de rechazo estuvo motivada por el hecho de que las facturas de venta sobre las que recayeron los descuentos correspondían a la vigencia 2012 y no al periodo discutido (2013). Al respecto, la demandante alega que, aunque la factura es de 2012, el descuento se reconoció en el 2013, de modo que, por el principio de causación, es en este último periodo en el que debe declararse.

Ahora bien, según quedó dicho, contablemente los descuentos condicionados deben registrarse como un gasto y, como lo sostiene la demandante, para esos efectos debe atenderse el principio de causación, según el cual “los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente” (artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, vigente para entonces), entendiéndose realizados “[cuandoquiera] que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables” (art. 12 ibidem).

Así lo establecen los artículos 104 y 105 del ET, cuando disponen que para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los gastos se entienden realizados fiscalmente en el año o período en que se causen, esto es, cuando nace la obligación de pagarlas, aun cuando no se hayan pagado todavía. De acuerdo con lo anterior, resulta procedente que la demandante declarara los descuentos condicionados en el año fiscal en el que se realizaron, así la operación económica que le dio origen haya tenido lugar en el año inmediatamente anterior, pues en ese año no podían llevarse porque no se habían realizado19.

De otra parte, la actora alegó que la información remitida por los clientes era incompleta, de modo que no podían rechazarse los descuentos teniendo como único 18 Exp. 25420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Estos mismos descuentos fueron aceptados en renta por la Sección en la sentencia del 3 de noviembre de 2022. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx argumento las diferencias presentadas, máxime cuando la DIAN impidió la conciliación de la información rendida por los terceros clientes con la contabilidad de LG, a efectos de aquellos pudieran corregirla y aportar las explicaciones pertinentes.

La situación alegada por la actora quedó demostrada con el dictamen pericial aportado con la demanda, con casos puntuales así20: “11. De la información aportada por los clientes de LG a la DIAN y que reposa en el expediente de vía gubernativa, contrastada con los soportes externos que reposan junto con las notas crédito que acreditan los descuentos condicionados registrados por LG, ¿podría decirse que la información aportada por algunos clientes con relación a los descuentos condicionados se encuentra incompleta? De acuerdo a las condiciones pactadas en los acuerdos comerciales entre LG y sus clientes, periódicamente la Empresa debe contabilizar en la cuenta de descuentos comerciales condicionados los valores causados para ese mes, el anterior procedimiento se ejecuta por medio del software de administración de ventas21.

Finalizando el cierre contable de cada mes con la emisión de las notas crédito que materializan lo estipulado en las ofertas mercantiles. El siguiente caso nos sirve como ejemplo para ilustrar algunos de los valores contabilizados por LG y no reportados por el Éxito a la DIAN22: a) En el mes de abril de 2013 LG contabilizó por descuentos comerciales a favor de Éxito un valor de COP$3.222.067.749 este registro generó las siguientes notas crédito: CN058712 a CN058721 - CN058750 a CN058754 - CN058792 a CN058795 y CN058948 a CN058955;

Estas notas se encuentran soportadas entre otros por las notas débito emitidas por el Éxito bajo los números 9100149507, 9100149508, 9100149641, 9100149755, 9100151202, 9100151203, 9100151204, 910011205, 9100151206, 9100151382, 9100152190, 9100152190. Y por las siguientes facturas emitidas por el Éxito bajo los números: 8001001358, 8000989815, 8001001358. b) Al comparar la información reportada por el Éxito a la DIAN, se puede observar en el reporte que reposa en el expediente que la notas débito mencionadas en el literal anterior fueron reportadas por el Éxito como parte de información de los meses enero, febrero y marzo, y que las facturas mencionadas no fueron reportadas por el Éxito en ninguno de los meses; en el mes de abril de 2013, éxito reportó un valor de COP$1.693.553.241; que tiene correspondencia con las siguientes notas crédito emitidas por LG: CN059615, CN060535, CN060536, CN060537, CN060538, CN060539, CN060540, CN060541, CN060543, CN060544, CN060545, CN060546, CN060547, CN060548, CN060549, CN060550, CN060551, CN060578, CN060579, CN060582, CN060583, CN060584, CN060585, CN061717, CN061844, CN061845, CN061846, CN063652, CN063653, dentro de los meses de mayo, junio y julio. c) Para el ejemplo partiendo de las notas emitidas en abril por LG este tercero [Éxito] no reportó a la DIAN las notas crédito CN58952, CN58953 y CN58955 emitidas por LG en abril y soportadas con las facturas 8001001358, 8000989815, 8001001358 ya mencionadas que se encuentran en copia física acompañando las notas crédito aportadas por LG, en donde se puede observar que el Éxito las emitió en los meses de febrero y marzo, aunque no las reportó en su respuesta. 20 Folios 243 a 246 c.p. 21 Por el gran volumen de transacciones el software de administración de ventas permite controlar, auditar y administrar este rubro. 22 Detalle del auxiliar de la cuenta contable 52959507 - 52959508 descuentos comerciales condicionado.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx d) Como se evidencia tan solo en un ejemplo encontramos diferencia en la presentación de la información entre LG y el tercero no solo por disparidad entre fechas de reporte, sino que faltó información no reportada por el tercero. De un análisis más detallado de la información aportada por la compañía vs la aportada por el tercero y que ambas reposan en el expediente, pudimos observar que las notas crédito emitidas por LG que se encuentran soportadas con facturas de venta emitidas por el Éxito, al contrastarlas con la información que el Éxito reportó, encontramos que ninguna de estas facturas que se encuentran soportando las notas crédito emitidas por LG fueron reportadas por el Éxito, las cuales resumimos a continuación: Facturas emitidas por Éxito Valor 8001096852 $1.276.317.554 8001083998 $1.191.778.987 8000989815 $1.044.140.199 8001001358 $845.231.148 8001033773 $774.589.992 8001012506 $764.042.200 8001022841 $642.953.509 8001070460 $620.141.055 8001057814 $562.237.146 8001083999 $415.000.000 8001046048 $401.457.812 8000979671 $353.663.921 8001046049 $353.000.000 8001022840 $301.991.656 8001070461 $274.727.430 8000967958 $228.736.857 8001109093 $178.000.000 8000979672 $100.000.000 8001109092 $95.114.470 8001012507 $2.130.621 TOTAL $10.425.254.557 e) Las anteriores facturas se encuentran soportando las siguientes notas emitidas por LG: (…)” En cuanto al tratamiento contable disímil de los descuentos comerciales de LG y sus clientes, que pudiera generar diferencias, igualmente en el dictamen pericial se señaló: “En consecuencia, como lo hemos podido evidenciar, LG registra en las cuentas contables 52959507 y 52959508 los descuentos comerciales condicionados y sus clientes pueden tener diferentes criterios de contabilización e interpretación para este rubro, lo cual permite que al momento de contrastar la información de estos terceros no coincida con lo contabilizado por LG.

Lo anterior, fue explicado con más detalle en dicho dictamen, que trajo a colación también casos puntuales, así: “Caso Corbeta de datos no reportados a la DIAN: En el año 2013 LG contabilizó notas crédito a favor de Corbeta por un valor de $44.654.327.310; este registro generó a lo largo del año novecientos cuarenta y ocho notas crédito (948).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al comparar la información presentada por Corbeta a la DIAN, estos reportaron un valor de $36.834.333.991.

La diferencia se presenta por un tema de interpretación en el concepto, ya que para Corbeta el valor no reportado corresponde a un reintegro de publicidad, recuperación de garantías y recuperación fletes, por un valor de $9.385.051.660. Lo anteriores valores están en la contabilidad de LG, formaron parte de menores valores pagados a LG por parte de Corbeta.

El siguiente caso nos sirve como ejemplo para ilustrar los valores contabilizados por LG y no reportados por el Éxito a la DIAN:  En el mes de abril de 2013 LG contabilizó por descuentos comerciales a favor de Éxito un valor de $3.222.068.356, este registro generó las siguientes notas crédito: CNO58712 a CNO58721 (10) - CNO58750 a CNO058754 (5) - CNO58792 a CNO58795 (4) y CNO58948 a CNO58955 (9).  Al comparar la información reportada por el Éxito a la DIAN, en el mes de abril de 2013, Éxito reportó un valor de $1.693.553.241; no reportó a la DIAN las notas crédito CN58952, CN58953 y CN58955.

Los NCs están en el auxiliar de la cuenta contable PUC — 529595 gastos operacionales de venta, corresponden a descuentos comerciales condicionados y nuevamente, todas formaron parte de menores valores pagados a la Compañía por parte del ÉXITO. En consecuencia, LG registra en las cuentas contables 52959507 y 52959508 los descuentos comerciales condicionados (PUC -529595 gastos operacionales de venta: diversos), mientras que sus clientes pueden tener diferentes criterios de contabilización y reconocimiento para este rubro.

Lo anterior, no permite que en algunos casos - al contrastar la información de terceros- coincida con lo contabilizado por LG. Para evidenciar con más casos los criterios de contabilización, enumeraremos las diferentes cuentas utilizadas por los clientes de LG: i. Éxito registra los descuentos otorgados por LG en la cuenta contable 620501 del plan único de cuentas (PUC — 6205 costo de ventas: mercancías).

Menor valor del costo. ii. Corbeta registra los descuentos en la cuenta 613531 y 4171 (PUC — 41 ingresos operacionales) del plan único de cuentas (PUC — 6135 costo de ventas: comercio al por mayor y al por menor). Menor valor del costo o mayor valor del ingreso operacional. iii. Comcel en la cuenta 4135 (PUC — ingresos: comercios al por mayor) Mayor valor del ingreso operacional. iv.

Electrojaponesa en la cuenta 4295 (PUC -ingresos: diversos) Mayor valor del ingreso no operacional. Lo anterior evidencia que existen, por lo menos, cuatro formas diferentes en que los clientes de la Compañía registran y reportan las operaciones con ella. De otra parte, la demandante trajo a colación precisos casos, que no fueron desvirtuados por la administración tributaria, en los que, existiendo soportes, la DIAN consideró su inexistencia o los valoró incorrectamente, generando diferencias que fueron rechazadas, como se ve a continuación: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Nota crédito LG Fecha Valor Nota Crédito Doc. soporte del beneficiario Soporte del cliente beneficiario del descuento hallado en el expediente CN056052 28/02/2013 $163.976.537 Nota crédito 000001528 Según la DIAN, no se relacionan facturas.

No obstante, la factura se encuentra en el folio 5391 por valor de $554.648.597 y se relaciona en el listado del folio 5385 CN063599 30/07/2013 $175.186.801 Factura INGR0000386953 Según la DIAN, la información de soportes Corbeta no corresponde con datos de nota crédito de LG. Sin embargo, a folio 6040 se encuentra la nota crédito, y en folios 6043 a 6048 se encuentran las facturas que soportan un valor de $175.603.832.

CN064563 21/08/2013 $2.291.867 Factura ING0000388367 Según la DIAN, el valor de los soportes es inferior al valor de la nota crédito. No obstante, en folios 6934 y 6935 se encuentran facturas cuya sumatoria arroja un valor de $2.291.866 y en folio 6933 se encuentra documento que relaciona las facturas por el mismo valor. CN065082 29/08/2013 $21.467.097 Factura INGR0000388758 Según la DIAN, la información de soporte de Corbeta no corresponde a la nota crédito de LG.

Sin embargo, la información se encuentra en las facturas de folio 6859 por un valor de $15.000.000 y en folio 6860 por valor de $6.467.028 que corresponde a un valor total de $21.467.028. CN065864 13/09/2013 $831.689.884 Factura INGRR000039100 La DIAN consideró que la información de soporte de Corbeta no corresponde a la nota crédito de LG, pero los soportes se encuentran a folios 6738 a 6740: facturas 391009 por valor de 43.846.765 y en folios 6741 a 6743 por valor de $787.845.378 que suman en total $831.692.143.

CN065870 13/09/2013 $50.736.708 Factura INGR000038888 Según la DIAN, la información reportada no corresponde con la nota crédito de LG. no obstante, la nota crédito se encuentra a folio 6.708, y en relación de facturas del 20 de julio de 2013 en el folio 6709 se evidencia el valor de $50.736.708. CN065872 13/09/2013 $107.147.814 Factura INGR00039094 Según la DIAN, la información reportada no corresponde con la nota crédito de LG, sin embargo, la nota crédito se encuentra folio 6.695, los soportes se encuentran a folios 6.697 a 6.699: factura 390940 por valor de $72.271.392 y en folios 6700 a 6702 por valor de $34.876.422 que suman en total $107.147.814.

CN065875 13/09/2013 $132.049.728 Factura INGR0000390540 Según la DIAN, la información reportada no corresponde con la nota crédito a folio 6682; sin embargo, a folios 6680 a 6682 aparece factura 390540 por valor de $127.519.746 más los folios 6683 a 6684 por valor de $4.530.452 para un total de $132.050.198. CN071292 26/12/13 $486.290.478 Factura INGR - 0000396499 Según la DIAN, la información reportada no corresponde a la nota crédito, pero a folio 8316 y los folios 8318 a 8321 está la factura 396499 por un valor de $65.355.137 y folios 8322 a 8324 por un valor de $420.935.529, que suman un valor total de $486.290.666.

CN073179 31/01/2014 $726.288 Factura INGR 401537 Según la DIAN, no existe soporte, sin embargo, la nota crédito se encuentra a Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx folio 8116, y la factura 401537 a folio 8117 por valor de $726.281. CN073190 31/01/2014 $5.983.600 Factura INGR398627 Según la DIAN, no existe soporte, sin embargo, la nota crédito a folio 8074 y factura 398627 a 8075 a 8077 por valor de $5.983.624.

CN058794 30/04/2013 $405.072.316 Nota Debito 9100151382 Según la DIAN la nota debito no corresponde con el valor de la nota crédito, sin embargo, la nota debito a folio 3802 tiene un valor total de $1.879.014.334 y en el folio 3803 hay discriminación de valores en el que se evidencia la suma de $405.072.318 como descuento; de igual manera los folios 3800 a 3801 que relacionan facturas PTO del 11 de febrero de 2013 al 27 de febrero de 2013 por valor total de $405.071.658.

CN066522 25/09/2013 $115.049.264 Factura 8001057814 Según la DIAN, no se acompaña la nota crédito de soportes y el valor de la factura no concuerda con dicha nota, pero a folio 4832 está la factura de venta en la que se relaciona el valor a cobrar de $115.049.264; y a folio 4831 formato único para pago de LG por valor discutido.

CN068367 30/10/2013 $$490.071.933 Factura 8001070460 Según la DIAN, aunque se aporta nota crédito (si aportar facturas), su valor no coincide con la nota débito del éxito, pero la factura se aporta a folio 4769 cuyo valor coincide con el de la nota crédito. De igual manera, en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, que decidió la misma deducción, pero en renta23, la Sala trajo a colación otros casos puntuales, que se comprueban en esta oportunidad, en los siguientes términos: “A esto se suma, que, pese a que la administración tenía en su poder los soportes allegados por la parte demandante, los valoró incorrectamente, por lo que se desestima la conclusión general que sustenta el recurso de apelación. Se ponen de presente las siguientes situaciones: Almacenes Éxito S.A. (fl. 179) Análisis del reporte contable y soportes de las cifras descuentos condicionados reportados por LG como otorgados al ÉXITO Documento de LG que ampara el descuento (CN) Fecha docto Valor Nota Crédito (CN) Código Tipo Descuento Soporte del cliente beneficiario del descuento OBSERVACIONES SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS Análisis y Observaciones Porcentaje de descuento actividad “sello ut support” superior al 10% Valor amparado en facturas expedidas por LG correspondientes a operaciones del 2012 o años diferentes al 2013 CN061845 28/06/20 13 4.595.678 TM_Z02 Nota Débito 9100153314 Si bien se aporta nota crédito de LG y relación de PTO (sin aportar las Facturas de venta expedidas por LG (PTO)).

La nota débito del ÉXITO no corresponde con el valor de la nota crédito 30% 23 Se enfatiza que la DIAN sometió la procedencia de la deduccion por descuentos condicionados en el CREE a la suerte de la glosa de renta, por lo cual ad litteram realizó el mismo análisis fáctico para rechazar la deducción en CREE. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Análisis del reporte contable y soportes de las cifras descuentos condicionados reportados por LG como otorgados al ÉXITO que aporta LG, sin que de los documentos se encuentre elementos que permitan inferir que dicha nota crédito tenga correspondencia con un descuento otorgado y reconocido por el tercero mediante nota débito.

Los soportes que LG entregó de este descuento se encuentran en los folios 4407 a 4412 ca23. En la nota débito que la DIAN desestima por no tener el mismo valor de la nota crédito ($4.595.678), en el tercer ítem se registra la suma de $13.666.627, que en la relación de facturas se observa integrada por $4.595.678, $6.585.847 y $2.485.076, el primero de dichos valores es el mismo de la nota crédito NC061845 y del formato de descuentos, documentos en los que se registra el mismo concepto sell out, por consiguiente, son evidencia válida de la ejecución y el monto del descuento otorgado por LG.

Frente a este mismo cliente se tiene (fl. 185): Análisis del reporte contable y soportes de las cifras descuentos condicionados reportados por LG como otorgados al ÉXITO Documento de LG que ampara el descuento (CN) Fecha docto Valor Nota Crédito (CN) Código Tipo Descuento Soporte del cliente beneficiario del descuento OBSERVACIONES SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS Análisis y observaciones Porcentaje de descuento actividad “sello ut support” superior al 10% Valor amparado en facturas expedidas por LG correspondientes a operaciones del 2012 o años diferentes al 2013 CN071329 27/12/2013 2.221.156 TM_Z02 Nota Débito 9100165479 Si bien se aporta nota crédito de LG y relación de PTO (sin aportar las Facturas de venta expedidas por LG (PTO)).

La nota débito del ÉXITO no corresponde con el valor de la nota crédito que aporta LG, por lo que no se puede inferir que dicha nota crédito tenga correspondencia con un descuento otorgado y reconocido por el tercero. Los soportes de este descuento se encuentran en los folios 4496 a 4499 ca23. Al respecto no es cierta la afirmación de la DIAN, pues en la nota débito que la Administración desestima, en el tercer ítem se reporta la suma de $2.221.157, que coincide con el valor registrado en la nota crédito en el tercer renglón de la relación de facturas y en el formato de descuentos.

En estos documentos se registra el mismo concepto sell out 40%, por consiguiente, son evidencia válida de la ejecución y el monto del descuento otorgado por LG. CORBETA (fl. 195) Análisis del reporte contable y soportes de las cifras descuentos condicionados reportados por LG como otorgados a COLOMBIANA DE COMERCIO – CORBETA Documento de LG que Fecha docto Valor Nota Código Tipo OBSERVACIONES SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Análisis del reporte contable y soportes de las cifras descuentos condicionados reportados por LG como otorgados a COLOMBIANA DE COMERCIO – CORBETA ampara el descuento (CN) Crédito (CN) Descuento Soporte del cliente beneficiario del descuento Análisis y observaciones Porcentaje de descuento actividad “sello ut support” superior al 10% Valor amparado en facturas expedidas por LG correspondientes a operaciones del 2012 o años diferentes al 2013 CN071225 25/12/2013 6.395.446 TM_Z02 Factura 0000394833 Valor soporte por monto inferior a valor de la nota crédito solicitada en descuento (folio 7661).

Los soportes que LG entregó de este descuento se encuentran en los folios 7676 a 7678 ca39. La DIAN rechazó este rubro porque LG suministró una factura por valor menor al de la nota crédito. Sin embargo, a folios 7677 y 7678 se encuentran las facturas INGR - 0000394833 de 29 de octubre de 2013 por $6.172.600 e INGR -0000396611 de 27 de noviembre de 2013 por $222.846, que suman $6.395.446, igual valor de la nota crédito y del formato de descuentos, en este último documento se encuentra señaladas las mismas facturas anexas por LG.

Se tratan, entonces, de pruebas válidas de la ejecución y el monto del descuento otorgado por LG que la DIAN inadvirtió. En el caso del cliente CENCOSUD, la Sala encontró que LG allegó las notas crédito junto con el formato de descuentos, algunas facturas emitidas por el tercero y formatos únicos para su pago. Sin embargo, la DIAN no reconoció todos los descuentos al considerar que no se habían aportado para todas las notas de crédito soportes del beneficiario o cliente que demostrara la ocurrencia y monto de este concepto, documento que, valga resaltar, ninguna norma le obliga a la actora a acreditar, en especial cuando los soportes de orden interno ni la contabilidad fueron cuestionados por dicha entidad.

Además, como se advirtió, sobre este tercero el recurso no presentó una argumentación específica. En tal sentido la Sala encuentra que no prospera el recurso de apelación. Respecto del cliente COMCEL, la DIAN rechazó los descuentos condicionados porque LG los acreditó con las notas crédito, el formato único de aprobación del descuento y con las cuentas de cobro emitidas por el tercero para hacerlos efectivos, los cuales consideró insuficiente para comprobar el acaecimiento de la condición de la que pendía el descuento.

Ahora, en el recurso de apelación, se echan de menos razones puntuales de inconformidad de la DIAN con lo decidido por el tribunal. Sin embargo, la Sala observa la nota crédito CN075235 (fls. 8727 ca44) de US$6.027, por descuento sell in rebate, a la que se anexó formato único de pago de descuento en la que se específica un valor a pagar por descuento de US$6.027, soportado en la cuenta de cobro 6312, por la suma y concepto de rebate (fls. 8728 ca44).

Documentos a los que se adjuntó la mencionada cuenta de cobro 6312 de 16 de diciembre de 2013 por la suma de US$6.027 (fl. 8729 ca44). Es claro, entonces, que los documentos aportados por LG a la actuación administrativa permiten conocer la ejecución del descuento condicionado, y que eran esos los documentos que estaban al alcance de la actora.

En lo que concierne a los clientes LAGOBO, IBG y ELECTROJAPONESA, la Sala advierte que la actora aportó conciliaciones contables de las diferencias que su información presentó frente a la entregada por esos terceros a la Administración (fls. 3396 a 3397 ca17, 3430 a 3432 y 3501 a 3502 ca18, respectivamente) (…).” Del anterior análisis, la Sala concluye que el estudio de la administración no fue integral, puesto que en algunos casos se validó solamente el dato que coincidía con la factura o nota débito señalada por el tercero, o, no se validaron estos documentos Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx porque en criterio de la DIAN requerían de un documento externo, sin considerar que eran varios los documentos que soportaban el descuento y que fueron anexados por la actora.

Tampoco se atendieron las alegadas diferencias en el registro contable de los descuentos que presentaba LG respecto de los clientes y viceversa, las cuales, como se vio, estuvieron demostradas. En otros casos, la DIAN alegó que no existían documentos, pero estos sí estaban en el expediente, como lo alega la demandante, situación que luego no fue desmentida por la DIAN.

En todo caso, a la nota débito y al registro contable que daba cuenta del descuento condicionado otorgado, la actora acompañó el soporte externo expedido por el cliente beneficiario para cobrar el beneficio, a través de factura, nota débito u otro documento, como se advierte en el cuadro relacionado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y sobre esto, la administración no presentó objeción alguna.

En consecuencia, como el tribunal consideró que los documentos aportados eran suficientes para demostrar los descuentos y se evidenció que, en realidad, la DIAN no desvirtuó dicha decisión, sino que insistió en los mismos planteamientos de la actuación administrativa, como quedó expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia frente a este cargo.

Así, del monto rechazado ($37.677.345.000) se mantiene la procedencia de la deducción por descuentos condicionados concedidos a Grandes Superficies (Cencosud), Corbeta (Alkosto), Éxito S.A., Comcel, Electrojaponesa, Lagobo e IBG), la suma de $37.284.718.311. También se mantiene el rechazo frente al cliente Innovar por valor de $392.626.287, ya que no objeto de discusión. 2.

Procede la deducción por destrucción de inventarios. La DIAN desconoció deducciones por destrucción de inventarios en cuantía de $255.644.147, para lo cual, retomó el análisis hecho en la liquidación oficial de renta del periodo 2013. Allí se consideró que no existía prueba sobre la realización efectiva de la destrucción de inventario, pues, no bastaban las actas de retiro de inventario, las certificaciones del revisor fiscal, así como las actas emitidas por la gerencia de contabilidad, impuestos y tesorería de LG, y las certificaciones de terceros que realizaron la destrucción sino que, debió probarse “cómo y por qué se destruyó cada producto, cuál es su valor o costo fiscal de forma detallada, dejando constancia de todo en todo el proceso, desde que se toma la decisión de destruirlos, decisión debidamente argumentada jurídicamente, hasta que se lleva a cabo el retiro y destrucción de los productos”24, de modo que no se debate el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.

Ahora bien, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016, al artículo 64 del ET, que estableció la deducción por “inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados”, la Sección ya había precisado que los activos movibles que tuvieran que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no pudieran ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podían ser tratados como una “expensa necesaria” deducible, siempre que se demostrara que: (i) el hecho ocurrió en el respectivo año gravable;

(ii) el cumplimiento de los requisitos generales del artículo 107 del ET, y (iii) que tal deducción no haya sido reconocida por otros medios, como el caso de los 24 Fol. 142 revero, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo25. De acuerdo con lo esbozado por la demandante, en desarrollo de la actividad productora de renta de LG ocasionalmente se presentan daños en los electrodomésticos comercializados que, en atención al Estatuto del Consumidor y a las garantías contractuales de LG, exigen respuesta por parte de la actora, sea para reparar el bien o de sustituirlo por uno nuevo, ante la imposibilidad (técnica o legal) de hacerlo en los términos exigidos por la ley y la garantía. Con el objeto de demostrar la realidad de la destrucción de estos productos, la demandante aportó los siguientes documentos, cuya existencia no cuestiona la DIAN: Contratos suscritos con las empresas Gaia Vitare Ltda. y Belmont Trading Colombia SAS para la recolección, embalaje, preparación, transporte, destrucción y tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos electrónicos y eléctricos en forma racional y ambientalmente segura.

Certificado del revisor fiscal de la demandante, que da cuenta de que en la vigencia fiscal 2013 se contabilizaron en la cuenta corporativa 52351505 “asistencia técnica - reparaciones por terceros” y en la cuenta 14352015 “Inventario de producto terminado out” tres retiros de inventarios para destrucción correspondiente al código de grupo de inventario TVLE42NF y descripción LED LCD TV 42 (FHD).

El primero, el 27 de mayo, por la suma de $83.171.676, el segundo, el 25 de junio, por $45.248.567, y el tercero, el 13 de diciembre, por la suma de $127.223.926. Certificación suscrita por el gerente de contabilidad, impuestos y tesorería de LG, en el que señala que el documento soporte de la destrucción es el acta de destrucción de inventarios denominada internamente “Reporte para firma descargue”, cuya información es compilada inicialmente y agrupada mensualmente en el sistema de información gerencial y contable GERP, el cual emite el denominado soporte contable “PATH”.

Además, el acta de destrucción debe contar con la autorización interna del director del área de servicio, del vicepresidente financiero y presidente de LG. Actas denominadas "reporte para firmas de descargue" firmadas por el analista, director, vicepresidente financiero y presidente, en las que se evidencia el registro de tipo de producto, modelo, número serial, centro de servicio, autorización y fecha de autorización. En ellos se identifica la razón de la destrucción. Certificados de manejo integral de residuos expedidos por la empresa Gaia Vitare y comprobantes de pago por la destrucción de inventarios a ese contratista.

En este documento se certifica que los residuos fueron recibidos y se hace su descripción del tipo de residuo, embalaje, cantidad y peso. Adicionalmente, el dictamen pericial aportado con la demanda da cuenta de lo siguiente26: De manera puntual me referiré al procedimiento de destrucción de inventario por valor de $127.223.926 para el mes de diciembre de 2013: 25 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en el fallo del 3 de noviembre de 2022, exp. 25420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26 Folios 246 a 250 c.p..

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx  El día 10 de diciembre, el analista de devoluciones elaboró el reporte de salida de inventario para destrucción de 66 referencias TVLE42NF por valor $127.223.926.  Este reporte fue revisado y aprobado por el Director de Servicio al Cliente, Gerente Financiero y Presidente de LG, el 16 de diciembre de 2013.  La contabilización de esta transacción queda registrada en el software el día 18 de diciembre con el comprobante contable 904717.  Con el certificado numero 4709 la empresa Gaia Vitare destruyó este inventario.  Los soportes de esta transacción son: copia del registro contable, auxiliar contable, certificados de destrucción elaboradas por Gaia Vitare Siempre existe un acta de entrega por parte de LG para la destrucción. El documento interno utilizado por LG para dar de baja el inventario se denomina “acta de destrucción” el cual contiene la siguiente información:  Modelo del producto.  Autorización.  Tipo.  Serie.  Motivo de la avería.  Centro de servicios.  Valor.  Cantidades.  Aprobación del acta por parte del analista de devoluciones, director de servicio, gerente financiero y presidente de LG.

(…) Imágenes de destrucción de inventario (TV, nevera)." Las anteriores pruebas permiten a la Sala concluir que la destrucción de inventarios a la que se vio abocada la actora está soportada en varios documentos suscritos por diferentes funcionarios, que permiten tener certeza de la destrucción efectiva de los elementos dados de baja.

Estos documentos permiten, a su vez, absolver las dudas planteadas por la DIAN sobre el motivo de la destrucción, el valor de los bienes y trazabilidad de la operación. En consecuencia, no prospera el presente cargo de apelación. 3. Proceden los gastos operacionales de administración por asesoría legal. Por este concepto, LG declaró la suma de $36.340.000, compuesta por $31.340.000, por pagos realizados a Deloitte por litigios ante las autoridades tributarias de Barranquilla por ICA año 2010 y $5.000.000 por pagos realizados a KPMG por asesorías legales.

La administración discute que estos pagos no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, porque no están directamente relacionados con el objeto social de LG. Frente a los requisitos establecidos en este artículo, en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202027, la Sección fijó las siguientes reglas: 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para establecer el nexo causal entre el gasto y 27 Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

A fin de demostrar que el gasto satisface los requisitos del artículo 107 del ET, LG aportó la relación de soportes de 1° de enero a 31 de diciembre de 2013 registrados en la cuenta 51103001 que dan cuenta de los pagos efectuados en el ejercicio a las firmas consultoras Deloitte y KPMG. También allegó las facturas de venta por los servicios legales dentro del proceso de determinación oficial del ICA del año gravable 2010, y por los servicios profesionales de asesoría tributaria, acompañados del formato de aprobación para la celebración de contratos.

Según la actora, era necesaria la asesoría de abogados externos especialistas en materia tributaria porque no cuenta con personal capacitado para llevar a cabo esa gestión, por lo que actuó como habría hecho cualquier empresario diligente y cauteloso a la hora de decidir cómo proseguir frente a una reclamación de importante cuantía, compleja de tratar frente a un ente estatal y potencialmente adversa a sus intereses económicos, pues de resultar en un egreso de su patrimonio, implicaría una disminución del capital que le permite adquirir nuevo inventario y sufragar todos los costos y gastos que requiere su actividad comercial.

La Sala concuerda con la contribuyente en cuanto a que la expensa cumple los requisitos de necesidad y causalidad, en la medida que dichas erogaciones contribuyeron a la adecuada defensa de los intereses económicos de la compañía (elemento causal), cuya gestión solo podía encomendarse a personal externo Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx calificado teniendo en consideración las sumas que estaban en discusión y que internamente no contaba con el personal idóneo para ello28. Al igual de lo que se ha considerado en otras oportunidades29, sobre la procedencia de este tipo de deducciones (honorarios pagados a abogados por asesoría legal), en este caso, la necesidad exigida por la norma citada se restringe a corroborar si la operación que genera el gasto obedece a una finalidad comercial, esto es, si tiene ánimo lucrativo, si está dirigida “de manera real o potencial” a coadyuvar “a la producción o aumento de las ganancias gravadas” o a impedir “el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola”, criterio de decisión que fue plasmado en la tercera regla de unificación jurisprudencial del fallo 2020CE-SUJ-4-005).

Dadas esas circunstancias, para la Sala existe un vínculo entre el gasto incurrido y la necesidad vista “con criterio comercial”, relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante, ya que el adecuado manejo de las obligaciones tributarias cuando quiera que el ente económico se ve abocado a enfrentarlas a través de procesos litigiosos repercute en la sanidad fiscal y económica de la empresa.

En consecuencia, el gasto incurrido por la actora es deducible en términos del artículo 107 del ET y, en tal sentido, no prospera este cargo de apelación. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 4. Condena en costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se acreditó en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 28 En igual sentido se decidió en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 25420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00260-01 (26098) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN