Micelio
11001031500020220220500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Metroplus S.A.·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro Internacional Para La Resolucion De Disputas - Cird

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Accionante: Metroplús S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: Acción de tutela-Auto que rechaza recurso Procede la Sala a resolver el “recurso de apelación” formulado por la parte accionante en contra del auto proferido el 26 de abril de 2022, por la Consejera María Adriana Marín, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Consejo de Estado, como juez constitucional, para conocer de la presente acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- La sociedad Metroplús S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas – CIRD, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados, al expedir las órdenes procesales 35 y 38 del 8 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, mediante las cuales se tuvo por desistida la demanda de reconvención que presentó la sociedad accionante, al interior del proceso de arbitraje “Caso 01-19-0002-2209.

Guinovart v. Metroplús S.A.”. 1.2.- El asunto le correspondió por reparto a la Consejera María Adriana Marín, quien, mediante proveído dictado el 26 de abril de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Consejo de Estado, como juez de tutela, para tramitar y decidir la acción constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1563 de 20121, que prohibió la intervención de los jueces nacionales en los asuntos sometidos a arbitraje internacional. 1.2.1.- Al respecto, señaló que, según la jurisprudencia constitucional2, la acción de tutela procede, de manera excepcionalísima, para cuestionar laudos arbitrales internacionales, y no otras decisiones adoptadas durante el trámite del proceso arbitral internacional, tal como acontece en el caso sometido a estudio. 1.3.- Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los siguientes términos: << FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ (…) en calidad de apoderado judicial de METROPLÚS S.A. (…) me permito presentar recurso de reposición y en subsidio de 1 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Accionante: Metroplús S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso apelación contra el Auto del 26 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual el Consejo de Estado se declaró carente de jurisdicción para conocer la acción de tutela presentada por Metroplús S.A. en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas – CIRD.

(…) A criterio de Metroplús, no es cierto que por presentarse acción de tutela en contra de dos Órdenes Procesales y no ante Laudo Final entonces el Consejo de Estado carezca de jurisdicción. Esto por las razones que se exponen a continuación: • La facultad de los jueces constitucionales para intervenir en procesos de arbitraje internacional no es exclusiva del laudo que pone fin a proceso Como bien reconoce el Consejo de Estado, la postura inicial del legislador consistió en que no podría haber ninguna intervención de autoridad judicial en los asuntos regidos por la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012 (Arbitraje Internacional) y que únicamente aplicaría lo concerniente al recurso de anulación por las causas en él establecidas.

No obstante, también es cierto que la Corte Constitucional ha sido clara en que esa legislación inicial es contraria a la Constitución Política, y por ello ha eliminado la prohibición expresa de intervención judicial, en particular de los jueces de tutela, cuando se cuestionan decisiones proferidas en un arbitraje internacional. (…) La postura del Consejo de Estado, si bien se respeta, es contraria a los lineamientos de la Corte Constitucional, pues mantiene una limitación (del artículo 67 de la Ley 1563, Ley Ordinaria) a la posibilidad de las personas a acudir ante los jueces para asegurar la protección o el restablecimiento de sus derechos. • La postura del H. Consejo de Estado implica que Metroplús debe esperar la concreción del daño, ya determinado, para buscar la protección de sus derechos fundamentales (…) Además de lo dicho, en cuanto a que lo decidido por la Corte Constitucional no se circunscribe al Laudo Final sino en términos generales a la intervención del juez constitucional, consideramos que la decisión del H. Consejo de Estado genera las siguientes consecuencias gravosas en cabeza de Metroplús: • Con la decisión, si al momento se ha concretado ya una afectación a los derechos fundamentales de Metroplús, esta parte debe esperar a que se profiera el Laudo Final, que resolverá en cuanto a sus pretensiones lo ya dicho por las Órdenes Procesales, para luego atacarlo vía acción de tutela. • El supuesto anterior implica que la afectación a los derechos fundamentales de Metroplús de acceso a la administración de justicia se concrete y haga irreparable, pues atacar el Laudo Final vía anulación o tutela tendrá un efecto distinto al de lograr que el Tribunal de Arbitramento profiera una decisión de fondo sobre las pretensiones de Metroplús en su demanda de reconvención. • Por otra parte, la decisión del Tribunal de Arbitramento sobre las pretensiones de Metroplús ya se encuentra tomada en las Órdenes Procesales 35 y 38, por lo cual no sería coherente esperar, como mera formalidad, que se profiera el Laudo Final.

Nótese que, de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Accionante: Metroplús S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso fondo, las Órdenes Procesales 35 y 38 deciden sobre las pretensiones de una parte, no suponen una decisión de mero trámite.

Por estas razones, considera esta parte que el Auto del 26 de abril de 2022 debe reconsiderarse y no vetar la participación del juez constitucional en el trámite arbitral cuando exista vulneración de derechos fundamentales, y evitando así que se concrete la violación de los derechos fundamentales de Metroplús (…).>> (negrilla propia del texto) 1.4.- Mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Magistrada en mención resolvió no reponer el proveído dictado el 26 de abril de la presente anualidad.

A su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia, teniendo en cuenta que el auto por medio del cual se rechaza la demanda es susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, precisando que, si bien la acción de tutela no fue rechazada, la decisión cuestionada tuvo el mismo efecto, esto es, abstenerse de tramitar la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- El Decreto 2591 de 19913 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 2.2.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 314 y 525 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.>> 2.3.- Así las cosas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 5 “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Accionante: Metroplús S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso 2.4.- Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>6. 2.4.1.- Dicha posición fue ratificada, así: <<No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año>>7. 2.4.2.- Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela8, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”9. 2.5.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio esto es, -la interposición del recurso de apelación en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción-, pues tanto en aquellas como en este, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”10.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E 6 Sentencia T-162 de 1997. 7 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 8 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 9 Auto 280 de 2016. 10 Auto 228 de 2003 op. Cit.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Accionante: Metroplús S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por la sociedad Metroplús S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.