1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04213-00 Demandante: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi S.A., presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda reparación directa con radicado 73001-23-33-000- 2019-00305-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Conforme lo expuesto a lo largo de este este escrito, solicito a los Honorables 1.
PRIMERO: Con el AUTO de admisión de la presente acción de tutela, Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerir el expediente judicial bajo el radicado N.º 73001-23-33-000-2019- 00305-00/01 que descansa en el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
SEGUNDO: Con el Auto de admisión de la presente acción de tutela, requerir en su integridad el expediente administrativo del desalojo realizado el 13 de marzo del año 2009 en el predio Hacienda Potosi, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE que descansa en los anaqueles de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que fueron incorporados debidamente al expediente. 3.
TERCERO: Con el Auto de admisión de la presente acción de tutela, requerir en su integridad el expediente administrativo contractual que relaciona la Hacienda Potosí con el arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez, que descansa en los anaqueles de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que fueron incorporados debidamente al expediente. 4.
CUARTO: Con el Auto de admisión de la presente acción de tutela, requerir a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se allegue el acto administrativo de terminación y/o liquidación contractual (si existiere) que relaciona la Hacienda Potosí con el arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez. 5.
QUINTO: Con el Auto de admisión de la presente acción de tutela, requerir en su integridad el expediente administrativo con el cual libraron el acto administrativo de ejecución No. 436 del 27 de octubre del año 2015 y el antecedente de desalojo realizado entre el 18 y 21 de abril de 2017 que descansa en los anaqueles de la Sociedad de Activos Especiales SAE, y que fueron incorporados debidamente al expediente. 6.
SEXTO: En protección a los derechos fundamentales invocados, TUTELAR - en favor de los accionante Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí SAS, los derechos humanos fundamentales solicitados por medio de la presente acción de tutela, como son DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por violación de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO o PROCESO, EL DEBIDO PROCESO en conexión con la VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DEFECTO FACTICO, por ausencia u omisión de valoración probatoria Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÒN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el justo consejero (a) alcanzarena observar y los que estime el despacho, en garantía y que derivan de la erradas actuación desplegadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Tercera- Subsección C, del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal tramitado bajo el radicado N.º73001-23-33-000-2019- 00305-00/01. 7.
SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia fechada del (29) de junio de dos mil Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veintitrés (2023), que contiene decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que niega las pretensiones en el medio de control de de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019- 00305-00 8.
OCTAVO: Asimismo, como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia del once (11)de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que contiene la decisión adoptada por la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado, en la que confirmó las pretensiones en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º73001-23-33-000-2019-00305-01 9.
SEPTIMO: Como derivación de lar evocatoria del as sentencias de primera y segunda instancia citadas, del medio de control demedio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019- 00305-00/01;ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Tolima, que estudie y profiera nueva sentencia en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-00teniendo en cuenta la valoración probatoria del contrato y sus antecedentes con el predio Hacienda Potosí y los actos administrativos de ejecución existentes en los desalojos forzosos realizados. 10.
DECIMO: ORDENAR que por secretaria se efectúen las notificaciones y trámites requeridos para el cumplimiento de la misma1. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 8 de junio de 2009, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez asumió la calidad de arrendatario del inmueble denominado Hacienda Potosí, identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-9998 y ubicado en el municipio de Armero - Guayabal, mediante la cesión del contrato inicialmente suscrito entre la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y el señor Carlos Alberto Delgadillo González.
Esta cesión fue autorizada y avalada por la DNE mediante acto administrativo. 6. En virtud del contrato celebrado y de la autorización otorgada por la entidad administradora del bien, el señor Delgado Ramírez ejerció la tenencia del inmueble, desarrollando actividades agrícolas a través de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi S.A.S., de la cual funge como representante legal. 1 Transcripción literal del escrito de tutela.
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 27 de octubre de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), expidió la Resolución n. ° 436, mediante la cual ordenó la entrega física y material del inmueble y comisionó al inspector de policía del municipio de Armero - Guayabal para su ejecución2. 8.
Posteriormente, entre el 18 y 21 de abril de 2017 se llevó a cabo la diligencia de desalojo del inmueble, dirigida por el inspector de policía con apoyo de la fuerza pública y maquinaria pesada. Según el actor, dicha actuación culminó con su expulsión del predio y la pérdida de bienes agrícolas, herramientas, enseres personales y más de 80 hectáreas de cultivo de maíz. 9.
Por lo expuesto anteriormente el actor inicio un proceso de reparación directa en contra de la SAE y el municipio de Armero – Guayabal, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a él y a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi S.A.S., como consecuencia de la actuación administrativa mediante la cual se efectuó la entrega forzada del bien inmueble entre el 18 y el 21 de abril de 2017 en la Hacienda Potosí. 10.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Tolima, con radicado 73001-23-33-000-2019-00305-00/01. En sentencia del 29 de junio de 2023, esa corporación negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico. Precisó que el actor retiró por cuenta propia los bienes durante la diligencia y, pese a conocer desde diciembre de 2015 la orden de entrega del predio, optó por sembrar cultivos, razón por la cual cualquier afectación patrimonial sería atribuible exclusivamente a su conducta. 11.
Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la pretensión no se dirigía a cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó la entrega del bien, ni la validez del contrato de arrendamiento, sino a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución irregular del desalojo.
Alegó que la actuación administrativa se llevó a cabo sin garantías suficientes para la protección de sus bienes, a pesar de haber ejercido diversos mecanismos de defensa para evitarla. 12. De la alzada conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C quien, en providencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. 13.
Sostuvo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que permitiera imputar responsabilidad a la administración. Resaltó que, durante la diligencia de entrega del inmueble, el demandante dispuso de medios suficientes 2 En sentencia del 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A rechazó por improcedente una acción de tutela interpuesta por Javier Ricardo Delgado Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE, rad. 2016-03659-00, en la que el solicitante pretendía la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la SAE en relación con el predio Hacienda Potosí. Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para retirar sus pertenencias, sin que se evidenciara una afectación derivada de la actuación estatal. 14.
Además, precisó que el actor tenía conocimiento previo y suficiente de la orden de entrega del inmueble, y, pese a ello, procedió a sembrar cultivos de maíz en etapa temprana de desarrollo. Por tanto, concluyó que las eventuales pérdidas asociadas a dicha siembra eran atribuibles únicamente al actuar del demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 15.
La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 16. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico por ausencia y omisión de violación probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial, error judicial, error inducido y violación directa de la constitución y acceso efectivo a la administración de justicia». 17.
A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir el análisis integral de las circunstancias que rodearon la ejecución del desalojo, particularmente la pérdida de bienes muebles, insumos y cultivos que, según alegó, permanecían en el predio al momento de la diligencia. 18. Indicó que no se valoraron en debida forma elementos probatorios como las fotografías tomadas el día del desalojo, los testimonios rendidos en el proceso y el dictamen pericial practicado, los cuales, en su criterio, evidenciaban la existencia del daño. 19.
Señaló que las demandas, interpretaron de forma equivocada las reglas sobre responsabilidad extracontractual del Estado y omitieron aplicar los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado que exigen la reparación de los daños derivados de actuaciones administrativas irregulares. Situación que, en su criterio, configuró una vulneración sustancial a sus garantías procesales y al principio de reparación integral. 1.5.
Trámite de primera instancia 20. Por auto del 9 de julio de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridades accionadas. 21. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Sociedad de Activos Especiales Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – SAE, del municipio de Armero Guayabal, y de la Inspección de Policía de Armero Guayabal.
Además, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 22. Indicó que su decisión no fue arbitraria ni carente de fundamento, pues se basó en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales vigentes.
Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, dado que no se acreditó la existencia de ninguna de las causales alegadas por la parte actora. La decisión judicial cuestionada se ajustó al derecho y a las pruebas del proceso. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23. Rindió informe mediante el cual solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido intervención alguna en las decisiones judiciales cuestionadas ni competencia para influir en ellas, por pertenecer a una rama distinta del poder público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 25. La Sala advierte que los demandantes adjudicaron tanto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como al Tribunal Administrativo del Tolima, la vulneración de su garantía constitucional con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2024 y el 29 de junio de 2023, respectivamente. 26.
No obstante, esta Sala de Decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión planteada por la parte accionante dentro del medio de control con radicado 73001-23-33-000- Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019-00305-00 /01. 27.
Por otra parte, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación del trámite de referencia. 28. La Sala negará lo pedido, en atención a que tal entidad fue vinculada al presente trámite en calidad de terceros con interés, por cuanto fue demandada dentro del medio de control reparación directa en el cual se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional. 2.3.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi S.A.S. promovió el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-33-000-2019-00305-00 /01. Por tanto, tanto el actor, a nombre propio, como la sociedad que representa, son los titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.
De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-23-33-000-2019-00305-00 /01? Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 36.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la relevancia constitucional 41.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.7. Análisis de procedencia de la acción en el caso concreto 46.
La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, actuando en nombre propio y como Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosi S.A, toda vez que no se encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional, conforme a las razones que se exponen a continuación. 47.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado un daño antijurídico imputable a la administración. 48.
Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico al confirmar la sentencia de primera instancia, al haber omitido la valoración de pruebas relevantes que, en su criterio, resultaban determinantes para acreditar la existencia del daño antijurídico. 49. Señaló que la autoridad accionada omitió valorar pruebas como las fotografías, videos, registros contables e inventarios de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., así como el dictamen pericial, que daban cuenta del estado del predio y de los bienes al momento del desalojo. 50.
Finalmente, alegó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. En particular, sostuvo que se apartó injustificadamente de los criterios establecidos por la propia corporación sobre la configuración del daño antijurídico, al no valorar adecuadamente las circunstancias en las que se produjo la intervención estatal ni el deber de protección frente a los bienes afectados durante la diligencia. 51.
De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa y se reconozcan los perjuicios materiales y morales que indicó haber sufrido como consecuencia de la diligencia de desalojo y entrega material del bien inmueble. 52.
Lo anterior, debido a que la autoridad accionada concluyó que no se acreditó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, dado que durante la diligencia de desalojo el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez tuvo la oportunidad de retirar sus bienes, gestión que fue facilitada por las autoridades intervinientes y registrada en las actas correspondientes. 53.
Asimismo, destacó que el actor conocía con antelación la orden de entrega del inmueble y, pese a ello, decidió sembrar cultivos de maíz, lo cual descartaba cualquier imputación al Estado por la pérdida de esos bienes, motivo por el cual no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual. Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió cada uno de los reproches propuestos por la pare actora en el recurso de apelación contra la sentencia aquí cuestionada y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 55.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 56.
Sin embargo, aunque la parte actora alegó dicho defecto, no individualizó ninguna providencia específica que, a su juicio, haya sido desconocida por las autoridades judiciales. En consecuencia, la acusación formulada no satisface la carga argumentativa mínima exigida para analizar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. 57.
Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de los accionantes al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 58.
Por otra parte, debe recordarse que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia emitida por una alta corte, como órgano de cierre de la jurisdicción en la respectiva materia, el análisis debe ser aún más riguroso. En estos casos, la parte actora tiene la carga de exponer con suficiencia y claridad los defectos que estructuran la vulneración alegada, de modo que se evidencie una actuación judicial abiertamente arbitraria o que comprometa de manera directa derechos fundamentales. 59.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»