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25000234100020140081701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-03-02

Radicación interna: 320 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edatel S.A.·Demandado: Ministerio De Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Comisión De Regulación De Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020140081701 Demandante: Edatel S.A. E.S.P. Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones Terceros con interés: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2015 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Edatel S.A. E.S.P.2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 4034 de 24 de diciembre 2012, “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P y 1 El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 2015, vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020140081701 Edatel S.A. E.S.P. […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 1.2.

La Resolución núm. 4173 de 24 de abril de 2013, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Edatel S.A. E.S.P. […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios causados4.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de julio de 20145, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante. 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones6, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 20157, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. 5.

La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de junio de 20159, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, entre otras, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] teniendo en cuenta que no es […] la entidad llamada a responder ni ejercer el principio de contradicción dentro del cuestionamiento judicial de los actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones […]”. 6.

La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 201510, manifestó sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que “[…] 4 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 6 Por medio de apoderado. 7 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 8 Por medio de apoderado. 9 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 24 de Samai.

Documento denominado “ED_C01_27PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 24”. 3 Número único de radicación: 25000234100020140081701 no está llamada a prosperar por cuanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones debe ser representada igualmente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues la primera no tiene personería jurídica, independientemente de que sea representada por su Director Ejecutivo, por esa razón, al estar adscrita al Mintic la CRC, al proceso debe concurrir el Mintic para integrar debidamente la parte pasiva […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 201511, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Dado lo anterior, si bien es cierto los actos demandados no fueron proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, igualmente, se tiene que, al no tener la Comisión de Regulación de Comunicaciones personería jurídica para efectos de demandar debe vincularse también a dicho ministerio. Por lo anterior, no prospera la excepción […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra12, en el curso de la audiencia inicial, argumentando que “[…] el numeral 9.° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 […] le atribuye a la CRC la función de resolver las controversias en el marco de sus competencias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones […] el Ministro preside la Junta Directiva de dicha Comisión, es decir, forma parte del cuerpo colegiado que conforma la misma, para efectos de las decisiones regulatorias de la Comisión para que guarden congruencia con las políticas públicas que rigen el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones que desarrolla el Ministerio, sin que exista vinculación alguna, pues, cada una ejerce funciones distintas en virtud de la Constitución y la ley […] por respeto y prevalencia 11 Cfr. índice núm. 24 de Samai.

Documento denominado “ED_C03_CD2Folio330AudienciaInicial(.zip) NroActua 24”. 12 Cfr. índice núm. 24 de Samai. Documento denominado “ED_C03_CD2Folio330AudienciaInicial(.zip) NroActua 24”. Min 22:16. 4 Número único de radicación: 25000234100020140081701 al principio constitucional del debido proceso es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la llamada a responder por las decisiones administrativas contenidas en los actos administrativos que expide […]”.

Traslado del recurso de apelación 9. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial13, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto, oportunidad en la cual: i) la parte demandante manifestó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tenía personería jurídica, por lo cual debía comparecer al proceso por intermedio de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y ii) los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 10.

El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. 11. El expediente del proceso de la referencia correspondió por reparto a la Sección Tercera del Consejo de Estado14 y el Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 201815, ordenó su remisión a la Sección Primera de esta Corporación por reglas de repartimiento.

II. CONSIDERACIONES 12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer y la legitimación en la causa; v) el marco normativo sobre la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 143716, sobre la expedición de providencias; ii) 15017 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y 13 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 14 Cfr. índice núm. 1, 2, 3 y 24 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 6 y 24 de Samai. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 17 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Número único de radicación: 25000234100020140081701 cambio de radicación; iii) 180 ibidem, sobre audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°, sobre el recurso de apelación contra el auto que decida las excepciones previas; iv) 243 ibidem, sobre apelación; y v) 244 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2015 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 14. Visto el artículo 180 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, inciso final del numeral 6.°, y el artículo 244 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso y sustentó el recurso de apelación contra dicha decisión en la audiencia inicial. 15.

Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el cual está previsto en el inciso final del numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 16. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra probada o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer y la legitimación en la causa 17.

Vistos los artículos: i) 159 la Ley 1437, sobre capacidad y representación de las entidades públicas; ii) 53 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre capacidad para ser parte: y iii) 54 ibidem, sobre comparecencia al proceso. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020140081701 18.

Esta Corporación ha considerado en relación con la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, lo siguiente19: “[…] 1.1. Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad […]. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso […] En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal […]. 1.2.

Capacidad para comparecer al proceso o ‘legitimatio ad processum’ Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos […] Ahora bien, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. […]” (Destacado fuera del texto).

Desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa 19. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa está determinada por la capacidad para ser parte en el proceso, así: 20.1. “[…] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el Consejo de Estado en varias oportunidades ha establecido que la misma está determinada por la capacidad para ser parte del proceso, en los siguientes términos [ ] La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación: 25000232600019970503301. 7 Número único de radicación: 25000234100020140081701 legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis [ ]20”. 20.2.

“[ ] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas […]”21. 20.

A su vez, esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]”22(Destacado fuera de texto). 21.

La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo a la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva). 22.

De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la participación o vínculo que 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 10 de septiembre de 2020, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2017- 00012-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000232400020000030703. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 19001233100020050094101. 8 Número único de radicación: 25000234100020140081701 tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. 23.

En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídico procesal y los sujetos de la relación jurídica sustancial. Marco normativo sobre la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones 24. Visto el artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 200923, sobre la creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones, que prevé: “[…] Artículo 19.

Creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]” 24 (Destacado fuera de texto). 25.

Visto el artículo 20 ibidem, sobre la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y el artículo 7.° del Decreto núm. 089 de 19 de enero de 201025, sobre funciones de la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 26. Visto el artículo 15 de la Ley 1978, sobre la creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones, que modificó el artículo 19 la Ley 1341 y, en consecuencia, la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de la siguiente manera: “[…] Artículo 15.

Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente […]” (Destacado fuera de texto). 23 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Articulo sin las modificaciones de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019 “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”. 25 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC […]”. 9 Número único de radicación: 25000234100020140081701 27.

De conformidad con las normas citadas supra, el Despacho considera que: i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue creada por la Ley 134126 como una unidad administrativa especial sin personería jurídica, por lo tanto no tenía capacidad para ser parte; y ii) a partir de la vigencia de la Ley 1978 (25 de julio de 201927), la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene personería jurídica, por lo que, para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a dicha fecha, tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer a los procesos judiciales por medio del funcionario que legalmente corresponda.

Análisis del caso concreto 28. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, el Despacho Sustanciador Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2015, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por considerar que, “[…] si bien es cierto los actos demandados no fueron proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, igualmente, se tiene que, al no tener la Comisión de Regulación de Comunicaciones personería jurídica para efectos de demandar debe vincularse también a dicho ministerio […]”. 29.

Atendiendo asimismo a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el recurso de apelación interpuesto, indicó que: i) los actos acusados fueron expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en uso de la facultad de resolución de conflictos prevista en el numeral 9.° del artículo 22 de la Ley 1341, ii) el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hace parte y preside la Junta Directiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; iii) ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley; y iv) la Comisión de Regulación de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, que puede “[…] comparecer en juicio, de manera individual […]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437. 26 Vigente para las fechas en que se presentó la demanda (31 de octubre de 2013) y se profirió el auto en el que se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (23 de noviembre de 2015). 27 Publicada en el Diario Oficial núm. 51025 de 25 de julio de 2019. 10 Número único de radicación: 25000234100020140081701 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 30.

Atendiendo a que: i) la demanda se presentó contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Comisión de Regulación de Comunicaciones; ii) los actos acusados fueron expedidos por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para la fecha en que se presentó la demanda28 y se profirió el auto objeto del recurso de apelación29, era una unidad administrativa especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que no tenía capacidad para ser parte. 31.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre el particular, en demandas presentadas antes de la expedición de la Ley 1978, lo siguiente30: “[…] Se resalta que para entender que existe una debida representación del Estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la CRC, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues sólo así puede garantizarse una verdadera defensa de la Nación en los procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos proferidos por dicha Comisión. […]”. 32.

En este orden de ideas, este Despacho considera que, en el caso sub examine, no está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que, su comparecencia al proceso se hace necesaria, debido a que, para la fecha en que se presentó la demanda y se profirió el auto objeto del recurso de apelación la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tenía personería jurídica y la ley no le ha otorgado expresamente la capacidad para hacerlo de manera autónoma.

Conclusiones 33. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2015 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 31 de octubre de 2013. 29 23 de noviembre de 2015. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020140031900.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de agosto de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001032400020160016000. 11 Número único de radicación: 25000234100020140081701 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado