1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO - en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, toda vez que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo / LA FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN SUPUESTOS DE OCUPACIONES PERMANENTES - el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción en estos eventos inicia a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública y/o desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos analizados en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas en la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO. - Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 0,5 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el numeral 3.1.2. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 [ ] [énfasis propio del texto original]. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que al distrito especial de Santiago de Cali le asiste responsabilidad patrimonial por la ocupación permanente efectuada sobre el Lote denominado como “B”, bien inmueble que supuestamente le correspondía al señor Lázaro 1 Folios 277 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Bermúdez Lozano por cuenta de la herencia de su padre, el señor Pedro Elías Bermúdez García, circunstancia que, según lo consignado en el escrito inicial, le habría ocasionado perjuicios a los demandantes.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 El 4 de noviembre de 2014, el señor Lázaro Bermúdez Lozano y la señora Johana Rocío Roa Franco, en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Mariel Bermúdez Roa, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del distrito especial de Santiago de Cali, con la finalidad de que se acceda a la siguiente pretensión declarativa [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] PRIMERA.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio [actualmente distrito especial] de Santiago de Cali, por todos los perjuicios ocasionados a LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, JOHANA ROCÍO FRANCO y a la menor hija de éstos SARA MARIEL BERMÚDEZ ROA, por la OCUPACIÓN PERMANENTE de los INMUEBLES que por la muerte de PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ GARCÍA, padre del primero y abuelo de la tercera, les correspondían como herencia [ ] [énfasis propio del texto original y aclaración añadida].
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: [i] $3.776’052.000 o la “[ ] cuantía que resultare probada en el proceso judicial [ ]”, por concepto de daño emergente y [ii] $2.000’000.000 o el valor que se acreditara en el juicio, a título de lucro cesante. De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, en la demanda se pidió: [i] por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] para todos y cada uno de los demandantes y [ii] a título de “perjuicios por alteración a las condiciones de la existencia”, la suma de 300 smlmv en favor del señor Lázaro Bermúdez Lozano. 2.
Los hechos3 Como fundamentos fácticos4, en síntesis, se narraron los siguientes: 2 Folios 56 a 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Inicialmente, el a quo inadmitió la demanda mediante auto del 9 de diciembre de 2014, toda vez que, entre otras razones, no se precisaron las fechas exactas en la que supuestamente sucedieron los hechos relatados por el extremo activo.
Posteriormente, dicha falencia fue subsanada y, como consecuencia de ello, el escrito inicial fue admitido a través de providencia del 3 de marzo de 2015 [folios 109, 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal]. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 3 El 29 de noviembre de 1956 nació el señor Lázaro Bermúdez Lozano, hijo único de los señores Pedro Elías Bermúdez García y María Tulia Lozano Villegas, quienes murieron el 11 de julio de 1986 y el 13 de junio de 1987, respectivamente.
Según la demanda, desde los 15 años Lázaro Bermúdez Lozano inició el consumo de sustancias alucinógenas, de modo que “[ ] aunque nunca se desvinculó del seno de su familia, sí se apartó de las actividades y negocios de sus padres [ ]”. De acuerdo con lo narrado, en 1999 los señores Álvaro Montes Gallón, Elvar Córdoba Delgado y William Motta engañaron al señor Lázaro Bermúdez Lozano y, consecuencialmente, lo despojaron de la herencia que le correspondía con ocasión del fallecimiento de su padre.
Según el escrito inicial, el actor vendió la totalidad de sus derechos herenciales por la suma “irrisoria” de $2’000.000. Luego de unos años, Lázaro Bermúdez Lozano se percató de “[ ] la magnitud y alcance legal de los documentos que había suscrito [ ]” y denunció a los referidos señores por el delito de estafa. De forma posterior, el aquí actor llegó a un acuerdo conciliatorio con los denunciados, el cual quedó consignado en las actas Nos. 011- 10 y 011-10-1 del 24 de mayo de 2010 y 28 de junio del mismo año, respectivamente.
Igualmente, se señaló que dichos documentos fueron aprobados mediante providencias del 25 de agosto y del 8 septiembre de 2010, decisiones proferidas por Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Producto de la conciliación arriba relacionada, los demandantes indicaron que “[ ] los predios correspondientes a los Lotes “A” y “B” ubicados en el globo de terreno conocido como “Vínculo de Menga”, con matrícula inmobiliaria No. 370-34542 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali [ ]” regresaron al patrimonio del señor Pedro Elías Bermúdez García, padre del señor Lázaro Bermúdez Lozano. De conformidad con lo consignado en la demanda, el inmueble estaba compuesto por dos [2] lotes de terreno denominados Lote “A” y Lote “B”, los cuales estaban ubicados en el globo de terreno conocido como “Vínculo de Menga” del distrito especial de Santiago de Cali.
Se afirmó que el distrito especial de Santiago de Cali ocupó en forma permanente e “irregular” el aludido predio. Concretamente, se dijo que sobre el Lote “B” se 4 Para efectos de mayor claridad en esta decisión, conviene mencionar que la síntesis que se realiza de los fundamentos fácticos de la demanda incluye las fechas que indicó el extremo demandante en su escrito de subsanación [folios 112 a 123 del cuaderno No. 1 del tribunal].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 4 construyeron unas vías con sus respectivos andenes y obras complementarias. Se sostuvo que el área total ocupada era de 13.386 metros cuadrados.
Por otra parte, se dijo que el proceso de sucesión intestada del señor Pedro Elías Bermúdez García -padre del demandante- era conocido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Se señaló que Lázaro Bermúdez Lozano aceptó la herencia de su padre con beneficio de inventario y se indicó que en él recayeron todos los derechos herenciales del causante a título “universal”.
De acuerdo con lo narrado en el escrito de subsanación de la demanda, el 1° de febrero de 2013, el abogado del señor Lázaro Bermúdez Lozano en el proceso de sucesión intestada le entregó al demandante un “informe de gestión” de las labores que realizó mientras se desempeñó como su apoderado judicial y, en tal sentido, le informó que el distrito especial de Santiago de Cali había construido vías públicas y andenes sobre parte de los inmuebles que componían el Lote “B”.
A su vez, dicho profesional del derecho también le manifestó al señor Lázaro Bermúdez Lozano que tenía derecho a reclamar una “debida indemnización” al distrito especial de Santiago de Cali. De conformidad con lo relatado en la demanda, solo hasta el 1° de febrero de 2013 el actor tuvo “conocimiento cierto” de la supuesta ocupación permanente desplegada sobre sus predios. 3.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida5 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 3 de marzo de 20156, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. El distrito especial de Santiago de Cali contestó7 la demanda extemporáneamente8. El 24 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia inicial9, diligencia10 en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. 5 En primera medida, conviene señalar que la demanda fue inadmitida mediante auto del 9 de diciembre de 2014, dado que: [i] no se precisaron las fechas exactas en la que supuestamente sucedieron los hechos relatados por el extremo activo y [ii] no se realizó el juramento estimatorio.
Posteriormente, dichas falencias fueron subsanadas y, como consecuencia de ello, el escrito inicial fue admitido a través de providencia del 3 de marzo de 2015 [folios 109, 112 a 123, 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal]. 6 Folios 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 165 a 171 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Como la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, no se hará el recuento de lo que se dijo en dicho escrito.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 5 En lo referente al presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la afirmación de los demandantes según la cual el señor Lázaro Bermúdez Lozano solo tuvo “conocimiento cierto” de la ocupación sobre los bienes inmuebles que supuestamente le correspondían por herencia hasta el 1° de febrero de 2013.
En ese orden de ideas, el Tribunal de origen señaló que, como no contaba con mayores elementos probatorios que le permitieran determinar lo contrario a lo señalado por el extremo activo, el término de dos [2] años para demandar vencía el 2 de febrero de 2015. Así pues, dado que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2014, el a quo, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, indicó que no le quedaba otra opción “[ ] que continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio de que el asunto relacionado con la caducidad pueda ser abordado nuevamente al momento de dictarse fallo [ ]”.
Acto seguido, el litigio se fijó11 en los siguientes términos [se transcribe de forma literal]: [ ] Se contrae a establecer si el [distrito especial] de Santiago de Cali ha ocupado permanente e ilegalmente el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-34542 de supuesta propiedad del señor Lázaro Bermúdez Lozano que adquirió a título de herencia de su señor padre, y en razón de ello resulta viable ordenar al [distrito especial] de Santiago de Cali la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes [ ] [aclaración añadida].
La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretaron la mayoría de las pruebas12 solicitadas por el extremo activo. El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas13, diligencia14 en la que recibieron los testimonios y se realizó la práctica de la prueba pericial decretada en la audiencia inicial.
Por último, en aplicación de lo dispuesto en el 9 Folio 183 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Ver también el acta de la audiencia inicial que obra a folios 183A a 193 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Minuto 17:52 a 19:14 de la audiencia inicial. Ver también el acta de la diligencia que obra a folios 183A a 193 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 El a quo accedió al decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la parte activa: [i] los documentos aportados con la demanda; [ii] los testimonios de los señores Humberto Tovar Rico, Gilberto Roa González y Jhonatan Solarte Benavides, declaraciones que tenían por objeto probar los perjuicios ocasionados a los integrantes del extremo activo y [iii] el dictamen pericial, elemento de convicción que pretendía determinar cuáles fueron zonas supuestamente ocupadas por la entidad pública demandada y, además, avaluar el correspondiente predio. 13 Folio 209 del cuaderno No. 1 del tribunal. 14 Ver también el acta de la audiencia de pruebas que obra a folios 210 a 215 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 6 artículo 181 del CPACA, el Tribunal a quo prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
El extremo activo alegó de conclusión15 y reiteró lo expuesto en la demanda. La entidad pública demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia16 El Tribunal a quo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En primera medida y previo a abordar el análisis del fondo del asunto, el juzgador de primer grado señaló que, tal y como lo advirtió en la audiencia inicial, estudiaría de nuevo si la demanda de reparación directa se presentó en oportunidad.
Con la finalidad de establecer cómo debía contabilizarse el término de caducidad en el caso concreto, el Tribunal de origen indicó que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, “[ ] cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia [ ]”, la demanda debe presentarse dentro de los dos [2] años siguientes a la finalización de la obra o desde que el demandante conoció de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.
Luego de señalar lo anterior, el Tribunal transcribió apartes del memorial allegado por el extremo activo para justificar la “tardanza” en la presentación de la demanda. En ese sentido, el a quo sostuvo que no existía prueba respecto de la construcción de las vías y tampoco de la fecha de su finalización; sin embargo, afirmó lo siguiente [transcripción literal, incluso con posibles errores]: [ ] [E]l Tribunal colige fácilmente que en esta oportunidad las obras públicas terminaron hace varios años y el accionante desconoce la fecha, es por ello que la justificación en la tardanza para interponer la demanda en contra del [distrito especial] de Cali (V.) tiene las siguientes justificaciones: (i) El hecho de que los bienes inmuebles estuvieran siendo objeto de una investigación penal bajo el Radicado No. 5742205-16; y (ii) el hecho de que el señor Lázaro Bermúdez Lozano estuviera inmerso en la drogadicción lo cual lo apartó de las actividades y negocios de su fallecido padre [ ] [aclaración añadida]. 15 Folios 220 a 240 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Folios 277 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 7 En lo atinente a la adicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano, el Tribunal de primer grado aceptó que dicha situación sí podría haber impedido el conocimiento del demandante respecto de la ocupación permanente demandada, toda vez que esa condición de salud “[ ] alejaría a las personas de los vínculos sociales y económicos de sus familiares [ ]”.
Con base en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González, el a quo determinó que se acreditó la condición de drogadicción de Lázaro Bermúdez Lozano, razón por la cual se consideró que era “totalmente viable” que la demanda se hubiera interpuesto “mucho después” de la terminación de las obras públicas.
Así las cosas, dado que se afirmó que el extremo activo solo tuvo conocimiento de las obras el 1° de febrero de 2013, “[ ] aspecto que está justificado y no fue objeto de discusión por parte del [distrito especial] de Cali (V.) quien ni siquiera contestó la demanda en la oportunidad otorgada [ ]”, el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción se vencía el 2 de febrero de 2015.
Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal concluyó que se hizo en tiempo [aclaración añadida]. Realizado el análisis precedente, el juzgador de primera instancia pasó a estudiar el fondo del asunto. Luego de referenciar las pruebas aportadas por los demandantes para acreditar el derecho de dominio del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre el bien inmueble supuestamente ocupado, el Tribunal de origen concluyó que ninguno de los elementos de convicción allegados por el extremo activo demostró “fehacientemente” la propiedad, la tenencia y/o la posesión del ahora demandante sobre el predio materia de ocupación. Por otra parte, el a quo indicó que con el “simple” certificado de tradición del bien inmueble supuestamente ocupado no se lograba determinar con certeza las características “fundamentales” del terreno adquirido por el señor Pedro Elías Bermúdez García. Además, recalcó que en la anotación No. 10 del aludido documento se apreciaba que el señor Pedro Elías Bermúdez García “[ ] realizó sobre el inmueble 999 ventas parciales que engloban un total de 60.074.00 M2, desconociéndose hasta este momento por el Tribunal, cuál es realmente el inmueble que quedó al final y que entró a la sucesión [ ]”.
Respecto de lo señalado en la prueba pericial, el Tribunal de primer grado desechó la información consignada en dicho medio de prueba. Lo anterior, en la Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 8 medida en que no existía certeza de que la información consignada en el dictamen correspondiera con la del predio objeto de la avaluación. En tal virtud, el juzgador de primera instancia consideró que no había certidumbre de que las vías públicas identificadas por el perito realmente hubiesen sido construidas sobre los terrenos de la sucesión del señor Pedro Elías Bermúdez García. Así las cosas, el a quo concluyó que el daño reclamado no se acreditó “fehacientemente” y, como consecuencia de ello, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.
El recurso de apelación17 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El extremo activo reiteró los argumentos por los cuales, en su criterio, la caducidad no se configuró y, en tal sentido, se mostró conforme con lo decidido en este aspecto concreto. Respecto de la falta de acreditación del derecho de propiedad del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre el inmueble supuestamente ocupado y del daño alegado, la parte demandante señaló que dicha consideración del a quo difería de la realidad jurídica y material, toda vez que, en su criterio, en el proceso de reparación directa no estaba en discusión el dominio del aludido bien raíz. Los demandantes afirmaron que el objeto del presente proceso era la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por cuenta de la ocupación permanente desplegada sobre terrenos integrantes del Lote “B”, el cual, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, hacía parte de la herencia dejada por el señor Pedro Elías Bermúdez García. Adicionalmente, se indicó que el certificado de tradición aportado con la demanda era una prueba “plena” e “idónea” para demostrar la propiedad del señor Pedro Elías Bermúdez García sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-34542.
El extremo apelante también consideró que la legitimación del señor Lázaro Bermúdez Lozano y su calidad de heredero sí estaban acreditadas, afirmación que 17 Folios 307 a 341 del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 9 fundamentó con la aportación de las siguientes pruebas junto con la demanda: [i] registro civil de nacimiento del demandante previamente mencionado y [ii] registro civil de defunción del señor Pedro Elías Bermúdez García. Seguidamente, reiteró que el señor Lázaro Bermúdez Lozano fue reconocido como heredero a título “universal” de su padre, razón por la cual “[ ] no era titular de una mera expectativa por cuenta del hecho de la muerte de su progenitor, se radicaron inmediatamente en su cabeza los derechos herenciales y a la propiedad [ ]”.
Por otra parte, en lo atinente a la falta de identificación del inmueble supuestamente ocupado, la parte activa señaló que dicha consideración estaba alejada de la realidad, dado que con la demanda se aportó el certificado de tradición original del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370- 34542, documento en el cual constaba la descripción, la cabida y los linderos del mismo.
En ese orden de ideas, los demandantes indicaron que “[ ] efectivamente hay pruebas suficientes e idóneas que permiten demostrar que sí se identificó, individualizó y ubicó con plena certeza el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-35452 [ ]”. 6. El trámite en segunda instancia Mediante auto del 28 de julio de 202118, esta Corporación admitió el recurso de apelación previamente referenciado y requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Posteriormente, a través de providencia del 28 de octubre de 202119, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El extremo demandante presentó alegaciones conclusivas20. Concretamente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de forma especial, insistió en el hecho de que la decisión de segunda instancia debía tener en cuenta la sentencia del 4 de diciembre de 202021, proferida por el Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 18 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI. 19 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI. 20 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI. 21 En dicha sentencia se aprobó el trabajo de partición efectuado sobre la herencia del señor Pedro Elías Bermúdez García y, como consecuencia de ello, se reconoció como adjudicatario al ahora demandante -en calidad de hijo del causante-.
La parte demandante aportó tal sentencia junto con Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 10 La entidad demandada también alegó de conclusión22. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y, para tal efecto, replicó los argumentos expuestos por el a quo y señaló que la parte activa no probó el daño antijurídico alegado.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala23 La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor24 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de presentación de la demanda26. 2.
La caducidad del medio de control interpuesto El Tribunal a quo consideró que la demanda de reparación directa objeto de estudio se presentó de forma oportuna; sin embargo, contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, la Sala advierte que el medio de control de interpuesto caducó, tal y como pasará a explicarse. Previo a señalar las razones por las cuales se concluye que la demanda materia de análisis se interpuso por fuera del término legalmente previsto para ello, primero ha de señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la los alegatos de conclusión de segunda instancia. En ese sentido, la Sala advierte que el aludido documento fue allegado de forma extemporánea, circunstancia que impide su incorporación y su valoración probatoria por no haberse allegado dentro de las oportunidades probatorias con que contaba el extremo activo para tal fin.
Con la finalidad de justificar la conclusión antecedente, es necesario señalar que el auto que admitió el recurso de apelación en este asunto se profirió el 28 de julio de 2021, de ahí que la sentencia -del 4 de diciembre de 2020- allegada por los apelantes, sin lugar a duda, pudo haber sido aportada en el término de ejecutoria del auto de admisión; sin embargo, se observa que la parte activa solo aportó dicho elemento de convicción con los alegatos de conclusión de segunda instancia [índices Nos. 3 y 21 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 22 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. 23 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021 y promulgada el 26 del mismo mes y año, dado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley en cuestión, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado “[ ] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]” [énfasis añadido]. 24 Se pidió la suma de $3.776’052.000, por concepto de daño emergente. 25 A la fecha de presentación de la demanda [2014] 500 smlmv equivalían a $308’000.000. 26 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA [4 de noviembre de 2014], la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP27, en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, toda vez que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, al tenor de lo previsto en el artículo 136-8 del CCA, la demanda de reparación debe instaurarse dentro de los dos [2] años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La demanda de la referencia pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por cuenta de una supuesta ocupación permanente efectuada sobre unos bienes inmuebles de Pedro Elías Bermúdez García, padre de Lázaro Bermúdez Lozano -integrante del extremo activo-. Según lo afirmado por la parte demandante, los bienes raíces ocupados de forma permanente por el distrito especial de Santiago de Cali le correspondían por herencia al señor Lázaro Bermúdez Lozano. Específicamente, se indicó que la parte del predio sobre el cual el ente territorial construyó vías públicas es el Lote “B”, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-3454228.
Una vez se ha establecido que la pretensión de reparación directa versa sobre una supuesta ocupación permanente, es necesario determinar cuál es la forma en la que se contabiliza el término de caducidad en este tipo de eventos. Sobre el particular, esta Subsección29 ha sido consistente en afirmar que la caducidad en los supuestos mencionados -ocupaciones permanentes- debe ser estudiada y contabilizada de la siguiente manera: [ ] De acuerdo con la jurisprudencia, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra 27 “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” [énfasis añadido]. 28 Folios 10 a 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente No. 46.615, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 12 pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior [ ] [énfasis añadido].
De conformidad con la pauta jurisprudencial30 en cita, el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción en estos eventos inicia a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública y/o desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.
De acuerdo con lo señalado por el a quo, en este proceso no existe ninguna prueba que dé cuenta de la construcción de las vías referenciadas por el extremo activo ni de la fecha en la que finalizó la realización de dichas obras públicas; sin embargo, el Tribunal de origen dedujo “fácilmente” que la labor constructiva había terminado “hace varios años”.
Seguidamente, el Tribunal afirmó que el señor Lázaro Bermúdez Lozano solo conoció con “meridiana exactitud” de la ocupación permanente el 1° de febrero de 2013, con el “informe de gestión”31 que le presentó el apoderado que había designado en el proceso de sucesión intestada, en el cual le informó al accionante que el distrito especial de Santiago de Cali había construido vías públicas y andenes sobre el lote de “B” de su inmueble.
A su vez, con fundamento en las declaraciones extraprocesales rendidas por Humberto Tovar Rico y por Gilberto Roa González, el a quo concluyó que el aquí actor era “adicto a las drogas”, circunstancia que, a juicio del Tribunal, le habría impedido conocer con anterioridad la ocupación sobre su inmueble. Por tales razones, en la sentencia apelada se señaló que el señor Lázaro Bermúdez Lozano solo tuvo conocimiento de la ocupación hasta el 1° de febrero de 2013, de manera que el término de caducidad expiraba el 2 de febrero de 2015.
Entonces, dado que el escrito inicial se radicó el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de primera instancia concluyó que la presentación fue oportuna. Realizado el recuento antecedente, la Sala desde ya advierte que el conocimiento de la supuesta ocupación permanente, por parte del ahora demandante, data de 30 Esta tesis jurisprudencial también ha sido utilizada por las demás subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En tal sentido, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 49.607, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente No. 46.986, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 31 Folios 124 a 127 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 13 mucho antes del 1° de febrero de 2013. Dicha conclusión se apoya en el análisis probatorio que se pasa a desarrollar y explicar.
Revisado el expediente, la Subsección se percata de que en la declaración extraprocesal32 rendida por Humberto Tovar Rico33 se señaló que el señor Lázaro Bermúdez Lozano sufrió un “tormentoso camino” por el consumo de drogas alucinógenas, afirmación que se ratificó con el testimonio34 que rindió en este proceso el señor Tovar Rico, tal como pasa a verse.
Sobre el consumo de drogas del aquí actor, en la declaración extraproceso se dijo [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] SUPE QUE DESDE MUY TEMPRANA EDAD (15 AÑOS DE VIDA), LÁZARO ESTUVO CONSUMIENDO SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS QUE LO APARTARON DE LAS ACTIVIDADES DE SUS PADRES QUIENES MURIERON EN EL AÑO 1.986 SU PADRE PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ Y EN EL AÑO 1987 SU MADRE;
ES DECIR, SIENDO AUN JOVEN Y POR ESTAR SUMIDO EN EL VICIO, DESCONOCÍA LA HERENCIA QUE LE HABÍA DEJADO SU PADRE. EN EL AÑO 2001, LÁZARO BERMÚDEZ YA HABIENDO INICIADO UN PROCESO DE RECUPERACIÓN, CONTRAJO MATRIMONIO CON JOHANA ROCÍO, CON QUIEN PROCREÓ EN EL AÑO 2003, A SU HIJA SARA MURIEL. PARA ESTE AÑO, LÁZARO, UN POCO MÁS ORGANIZADO EN SU DESENVOLVIMIENTO NORMAL COMO CIUDADANO, YA QUE HABÍA INICIADO UN PROCESO DE RECUPERACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS ALUCINÓGENAS [ ] [énfasis añadido].
En el testimonio practicado en este proceso, el señor Humberto Tovar Rico sostuvo35 [transcripción literal]: [ ] Mi amistad con Lázaro data desde el año 94. Nos conocimos en un centro de rehabilitación para personas con adicción a las sustancias psicoactivas y de ahí para allá hemos tenido una relación de toda la vida hasta que yo soy el padrino de matrimonio de él y conservamos una amistad de 30 años [ ] [énfasis añadido]. 32 Es del caso aclarar que las declaraciones extraprocesales de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González fueron ratificadas en este asunto; sin embargo, a la Sala le resulta pertinente e ilustrativo indicar que, con la entrada en vigor del CGP, el requisito de la ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aducen lo solicita -la parte demandada en el presente proceso no lo requirió-.
La conclusión antecedente se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, disposición que establece lo siguiente: “Artículo 222 [CGP]. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 33 Folios 34 y 35 del cuaderno No. 1 del tribunal. 34 La prueba testimonial fue debidamente practicada en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia 35 Minuto 07:21 a 07:40 de la audiencia de pruebas.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 14 De acuerdo con el material probatorio en comento, la Sala encuentra acreditado que el actor consumía drogas; sin embargo, se advierte que, a pesar de que en la declaración extraproceso se señaló que por esa condición de drogadicción dicho señor desconocía la herencia que le había dejado su padre -aspecto que no fue corroborado en el testimonio del señor Tovar Rico-, lo cierto es que esa afirmación no encuentra respaldo en otros medios de prueba, máxime porque en el expediente no obra una historia clínica, una certificación médica o un elemento de convicción equivalente que especifique cuál era el grado de adicción que sufría el señor Lázaro Bermúdez y cómo dicha condición afectó en concreto su desenvolvimiento social y familiar en relación con sus capacidades físicas y mentales.
Lo expuesto permite señalar que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para acreditar que el consumo de drogas alucinógenas por parte del señor Lázaro Bermúdez Lozano, en efecto, tuvo la potencialidad de alejarlo totalmente de los negocios de su familia y, a raíz de ello, impedirle conocer con antelación de la ocupación permanente objeto de estudio.
Con lo anterior la Sala no desconoce que la Corte Constitucional36 ha señalado que la drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y que produce alteraciones en el comportamiento tanto físico como mental, al punto de limitar la capacidad de autodeterminación, toda vez que en este asunto, como ya se dijo, no quedó debidamente probado el hecho de que el consumo de drogas por parte del actor le haya afectado sus condiciones físicas y mentales.
Asimismo, hay que tener en cuenta, según lo ha dicho la Corte también37, que el consumo de drogas tiene distintos niveles y en todos los casos no es posible hablar de adicción severa. En ese sentido, para la Sala no está acreditado si las condiciones de salud del demandante se deterioraron al punto de perder todo vínculo y conexión con su familia, especialmente con las relaciones negociales de su padre.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que Humberto Tovar Rico indicó en su testimonio que conoció a Lázaro Bermúdez Lozano en un centro de rehabilitación destinado para personas con tendencia a las sustancias psicoactivas; sin embargo, si dicho hecho es cierto, no deja de ser extraño que el 36 T-094 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Ibidem.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 15 extremo activo no haya aportado ningún elemento de prueba que pudiera acreditar y convalidar la veracidad de dicha circunstancia, máxime cuando la falta de conocimiento de la ocupación permanente se debió, según lo afirmado en la demanda y en el escrito de subsanación, a la drogadicción del aquí demandante.
De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que, si bien se encuentra probado que el aquí actor consumía drogas, lo cierto es que no se acreditó la magnitud, el alcance y los efectos derivados de la drogadicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano y, en tal virtud, no resulta posible afirmar que la ocupación permanente cuestionada solo se conoció hasta el 1° de febrero de 2013, a raíz del impacto que, supuestamente, le generó la adicción a la salud física y psíquica mental del ahora demandante, más cuando -como se verá- en el expediente existen elementos que permiten concluir que Lázaro Bermúdez conoció desde mucho antes de la fecha indicada la ocupación permanente por la cual ahora se demanda por la vía del medio de control de reparación directa De acuerdo con los medios de prueba obrantes en este proceso, la Sala pasa a determinar desde cuándo el aquí demandante tuvo conocimiento de la ocupación con ocasión de la construcción de las obras públicas por las cuales se le atribuye responsabilidad patrimonial al distrito especial de Santiago de Cali.
En cuanto al conocimiento del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre la supuesta ocupación permanente desplegada sobre los predios de su padre, lo primero que debe señalarse es que las declaraciones extraprocesales38 previamente referenciadas fueron ratificadas por la vía testimonial de sus declarantes. En tal virtud, la Sala estima necesario rescatar la siguiente información [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] DURANTE TODOS ESTOS AÑOS HE ACOMPAÑADO A LÁZARO A VISITAR SUS LOTES UBICADOS EN EL BARRIO EL BOSQUE AL NORTE DE LA CIUDAD EN LA COMUNA 2, EN LA PARTE DE ATRÁS DE “LAS VALLAS” Y HE VISTO LA TRISTEZA QUE EXPRESA CUANDO SEÑALA QUE EL [distrito especial] DE CALI SE QUEDÓ CON PARTE DE SUS TIERRAS CONSTRUYENDO SOBRE ELLAS LAS VÍAS COMO COMO LA AVENIDA 6 F, CALLE 53 A NORTE, LA AVENIDA 7, LA AVENIDA 7 A, LA CALLE 54 A NORTE, LA AVENIDA 9 Y LA AVENIDA 9 A NORTE;
ÉL DICE QUE ESAS TIERRAS ERAN DE SU PROPIEDAD [ ] QUIERO DEJAR CONSTANCIA ESPECIAL QUE CONOZCO DE TODOS ESTOS HECHOS POR CUANTO SON MÁS DE DIEZ AÑOS ESCUCHANDO Y VIENDO 38 Declaraciones para fines extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto. Roa González. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 16 PADECER A ESTAS PERSONAS EL SUFRIMIENTO QUE AQUÍ HE CONTADO [ ] [énfasis y aclaración añadida].
Las afirmaciones arriba transcritas también tienen sustento en las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González en la audiencia de pruebas celebrada en la primera instancia. Cuando al señor Humberto Tovar Rico se le preguntó si conocía o había visitado personalmente los terrenos materia de ocupación, el aludido testigo contestó39 así [transcripción literal]: [ ] Sí, conozco el terreno personalmente.
Lo visité la última vez hace seis meses y conozco del tema realmente antes del doctor Wirley estar a cargo del caso de Lázaro, estaba el doctor Arley Daza. Entonces yo acompañé a Lázaro como amigos y como testigos muchas veces, vimos los planos del predio, recorrimos los predios y se encontró que el [distrito especial] de Cali ha trazado zonas urbanísticas allí y pues de ahí entiendo que Lázaro empezó también un proceso con el [distrito especial] que nunca se ha llegado a ninguna restitución de la parte económica hacia Lázaro [ ] [énfasis y aclaración añadida].
Sobre la ubicación de los predios supuestamente ocupados y la realización de visitas con el señor Lázaro Bermúdez Lozano, el testigo Gilberto Roa González señaló40 lo siguiente [transcripción literal]: [ ] Esos terrenos yo sé dónde son, yo sé dónde están, porque he ido con él [se refiere al señor Lázaro Bermúdez Lozano], también he estado con el abogado de él y también ha estado allá [se refiere a los predios objeto de la ocupación] [ ] [énfasis y aclaración añadida].
Efectuado un análisis de conjunto entre las declaraciones para fines extraprocesales y los testimonios rendidos por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González, para la Sala es evidente que el señor Lázaro Bermúdez Lozano -aquí demandante- sí conoció de la supuesta ocupación permanente desplegada sobre los predios de su padre; sin embargo, debe hacerse énfasis en el hecho de que el conocimiento no lo obtuvo -de primera mano- porque se lo haya contado su apoderado el 1° de febrero de 2013 con el “informe de gestión”, sino porque el demandante había visitado y recorrido los terrenos personalmente, cuestión que fue corroborada por los testigos mencionados.
En efecto, está acreditado que el señor Lázaro Bermúdez Lozano -aquí demandante- conoció de la supuesta ocupación permanente de forma personal, 39 Minuto 13:29 a 14:08 de la audiencia de pruebas. 40 Minuto 21:38 a 21:50 de la audiencia de pruebas. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 17 pues recorrió y visitó los terrenos sobre los que construyeron las vías públicas en compañía de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González.
Así pues, solo resta determinar desde cuándo obtuvo dicho conocimiento y, acto seguido, precisar si dicha fecha fue anterior al 1° de febrero de 2013. De acuerdo con lo señalado en las declaraciones para fines extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González, elementos de convicción que, valga reiterar, fueron ratificados en sede testimonial, la Sala destaca que “todos estos años” los declarantes -también testigos en este proceso- han “[ ] acompañado a Lázaro a visitar sus lotes [ ] y [han] visto la tristeza que expresa cuando señala que el [distrito especial] de Cali se quedó con parte de sus tierras [ ]” [énfasis y aclaración añadida].
Adicionalmente, Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González, en sus declaraciones rendidas extraprocesalmente, dejaron la “constancia especial” de que conocen de todos los hechos narrados en sus declaraciones “[ ] por cuanto son más de diez años escuchando y viendo padecer a estas personas el sufrimiento que aquí [hemos] contado [ ]” [énfasis y aclaración añadida].
Con fundamento en todas las transcripciones antecedentes, tanto de las declaraciones extraproceso como de las testimoniales, la Subsección se percata de que las visitas del señor Lázaro Bermúdez Lozano a los predios supuestamente ocupados datan de al menos hace diez [10] años contados hacia atrás desde la fecha en que Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González rindieron las “actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales”41.
Tales declaraciones extraproceso fueron rendidas el 4 de septiembre de 2014, de ahí que las visitas del señor Lázaro Bermúdez Lozano en compañía de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González a los terrenos supuestamente ocupados datan, al menos, desde el 4 de septiembre de 2004, con lo cual, además, se descarta el hecho de que la supuesta condición de drogadicción del aquí demandante le habría impedido conocer tal circunstancia. De conformidad con lo anterior, se desvirtúa por completo la afirmación según la cual el ahora demandante conoció de la ocupación permanente solamente hasta el 1° de febrero de 2013, a través del “informe gestión” que le presentó su abogado en el proceso de sucesión intestada, pues se pudo constatar que el 41 Folios 34 a 37 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 18 señor Lázaro Bermúdez Lozano conoció de la ocupación permanente sobre los predios de su padre con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada, al menos desde el 4 de septiembre de 2004.
Se añade que, si desde el 2001 Lázaro Bermúdez Lozano empezó a superar su problema de consumo de drogas, lo cual generó que estuviera “[ ] un poco más organizado en su desenvolvimiento normal como ciudadano [ ]”42, ello permitiría concluir, con mayor razón, que el ahora demandante sí conoció de la ocupación permanente desde la fecha previamente señalada -al menos desde el 4 de septiembre de 2004- y, como consecuencia de ello, la Sala logra advertir que la alegada condición de “drogadicción” del señor Bermúdez Lozano, en definitiva, no fue la verdadera razón por la cual el actor supuestamente conoció de la finalización de las obras públicas hasta el 1° de febrero de 2013 [énfasis añadido].
La Sala no ignora que el señor Lázaro Bermúdez Lozano vendió sus derechos herenciales sobre el predio objeto de la demanda en 199943. Asimismo, está probado que dicha venta fue denunciada por considerarse una estafa44 en contra del ahora demandante y, además, que sobre dicha enajenación fraudulenta se llegó a un acuerdo conciliatorio45 con el investigado penalmente, el señor Elvar Córdoba Delgado.
Producto de la conciliación en mención, el inmueble retornó a su estado “predelictual”46 -en términos de dominio- y, por ende, habría que señalarse que el señor Lázaro Bermúdez Lozano recuperó47 sus derechos herenciales sobre el predio materia de ocupación. Dicha circunstancia quedó plasmada en la anotación No. 35 del certificado de tradición del bien raíz que supuestamente se ocupó, en la cual se acató la orden del Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en concreto, la de cancelar todos los efectos jurídicos derivados de la enajenación fraudulenta a la cual se indujo al aquí demandante. 42 Información extraída, literalmente, de las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González [folios 34 a 37 del cuaderno No. 1 del tribunal]. 43 Folios 12 vto. y 13 del cuaderno No. 1 del tribunal. 44 El proceso penal por el delito de estafa fue conocido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Santiago Cali, bajo la radicación No. 2007-00052-00 [folios 26 a 33 del cuaderno No. 1 del tribunal] 45 El acuerdo conciliatorio quedó consignado en las actas Nos. 011-10 y 011-10-1 del 24 de mayo de 2010 y 28 de junio del mismo año, respectivamente [folios 26 a 33 del cuaderno No. 1 del tribunal]. 46 El retorno del bien a su estado “predelictual” se constata a partir de lo señalado en las actas de conciliación, documentos en los que quedó plasmado el acuerdo celebrado entre el señor Lázaro Bermúdez Lozano y el señor Elvar Córdoba Delgado. 47 La recuperación de los derechos herenciales del señor Lázaro Bermúdez Lozano se acredita a partir de la anotación No. 35 del certificado de tradición del inmueble que supuestamente fue materia de ocupación [folio 13 del cuaderno No. 1 del tribunal].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 19 La anotación No. 35 fue consignada en el certificado de tradición48 el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual el señor Lázaro Bermúdez Lozano -formal y materialmente- adquirió de nuevo su calidad de heredero sobre el bien inmueble de propiedad de su padre.
En ese sentido, si bien podría afirmarse que el aquí actor conoció de la supuesta ocupación permanente demandada con la aludida anotación y los acuerdos conciliatorios que le preceden, ello no es suficiente para desvirtuar el conocimiento que obtuvo el actor a partir de las visitas físicas y personales al predio ocupado -lo cual sucedió mucho antes de la anotación No. 35 y las actas de conciliación antecedentes-, circunstancia que, se reitera, fue extraída a partir de un análisis probatorio en conjunto de las declaraciones testimoniales y extraprocesales de los señores Tovar Rico y Roa González.
Así las cosas, aunque la anotación No. 35 se realizó en el 2010, la Subsección advierte que esa fecha no puede constituirse en el punto de partida para el conteo de la caducidad, porque para estos efectos debe tenerse en cuenta la época en que el ahora demandante conoció -física y personalmente- de la ocupación permanente -al menos desde el 4 de septiembre de 2004-, pues la pérdida y la posterior recuperación de los derechos herenciales de Lázaro Bermúdez Lozano sobre el inmueble supuestamente ocupado, en definitiva, no son circunstancias que tengan la virtualidad de alterar el inicio del término para acudir a la jurisdicción en este asunto, pues la ocupación por la supuesta construcción de las obras públicas recae sobre el bien inmueble49, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, de manera que el cambio de titular, de poseedor o de cualquier interesado que ejerza derechos sobre el predio no suspende ni reinicia el plazo para demandar.
En tal virtud, debe concluirse que el término de dos [2] años para presentar la demanda de reparación directa se vencía el 5 de septiembre de 2006 y, dado que 48 Folios 10 a 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. 49 “[ ]Lo anterior en modo alguno implica que frente a la ocupación de inmuebles el término de caducidad se compute de manera independiente para las distintas personas que adquieran el derecho de dominio, porque las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien, es decir, el término no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés respecto del predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por cambio de titular o porque otra persona hubiese tomado la posesión [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018].“[ ] Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que por las razones expuestas deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien; en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 20 el escrito inicial50 se radicó el 4 de noviembre de 201451, evidente viene a ser que la demanda se interpuso de manera extemporánea.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará, de manera oficiosa52, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en el que se había consignado que se negaban las pretensiones de la demanda. 3.
La condena en costas 3.1. La procedencia de la condena en costas El artículo 365-4 del CGP indica que “[ ] [c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias [ ]” [énfasis añadido]. De cara al caso concreto, la Sala precisa que la regla transcrita no resulta aplicable, toda vez que, como se expresó en el acápite anterior, se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo que significa que no es total la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal a quo.
Conviene señalar que la revocatoria total de la sentencia de primera instancia en este caso se hubiese predicado en el evento de haber accedido a las pretensiones de la demanda -total o parcialmente-, cosa que no ocurrió. Es así que, a pesar de 50 La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de septiembre de 2014; sin embargo, debe aclararse que dicha petición no surtió su efecto suspensivo sobre el término de caducidad, toda vez que el plazo máximo para demandar ya había expirado para dicha época [folio 55 del cuaderno No. 1 del tribunal]. 51 Folios 106 y 107 del cuaderno No. 1 del tribunal. 52 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad.
Esto dijo “[ ] 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente No. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 21 que en esta instancia se declarará la excepción de caducidad -que implica la revocatoria de la determinación del a quo de negar las pretensiones de la demanda-, lo cierto es que esta decisión, al igual que la del Tribunal, resulta desfavorable a los intereses de la parte demandante -aquí apelante-, de manera que en el sub examine, materialmente, no puede entenderse que se haya revocado totalmente el fallo del inferior.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA53 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP54, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, “[ ] siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley [ ]”55. 53 “Artículo 188.
Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [aclaración añadida]. 54 “Artículo 365. Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [énfasis y aclaración añadida]. 55 De acuerdo con la Corte Constitucional “ [ ] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra [ ]” [Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 22 La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3.2.
La fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda56, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo previsto en el numeral 3.1.357 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
De acuerdo con lo señalado el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue coherente y consistente, pues la presentación de sus alegaciones conclusivas así lo demuestran. En ese sentido, las agencias en derecho se fijan en la suma de $61’456.520, monto que deberá ser pagado a favor del distrito especial de Santiago de Cali, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso, que suman $6.145’652.000. 56 La demanda se presentó el 4 de noviembre de 2014.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo PSAA16-1055410554 del agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 57 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: [ ]. III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]. 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia [ ]” [énfasis añadido].
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139] Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $61’456.520, monto que deberá ser pagado en favor del distrito especial de Santiago de Cali. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo relativo a la condena en costas y su correlativa fijación de agencias en derecho.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF