Micelio
11001031500020220137600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yaritza Isabel Hermosa Barragan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán1, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barragán, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz Barragán, Benjamín Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, con ocasión de la muerte de la señora Rosa Barragán, ocurrida el 17 de enero de 2012. 1 Presentó la demanda en nombre propio y en representación de su hermana Yaritza Isabel Hermosa Barragán, quien para la época de los hechos era menor de 18 años. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-00 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 resolvió: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Jara y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído […]”. 4.1. Al respecto manifestó que: “[…] No es posible perder de vista que la prestación del servicio médico por su naturaleza se encuentra revestida de cierto grado de incertidumbre por cuanto se trata de una actividad a la cual no se le puede exigir un resultado especifico (sic) sino una labor bien realizada por parte del equipo médico, que en este caso no fue desvirtuada a través de las pruebas practicadas, frente a ninguna de las atenciones brindadas, es más, con las pruebas recaudadas, quedó determinado que la muerte de la señora Rosa Barragán, no tuvo origen en los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron en la E.S.E. demandada entre los meses de noviembre de 2012 y enero de 2013, los cuales se reitera, requería para evitar que muriera por una infección de tejidos blandos, tampoco fue consecuencia de los cuidados postquirúrgicos que se le dieron por parte del equipo médico, ni mucho menos de la decisión médica de darle el alta 4 días después de haber sido intervenida quirúrgicamente o de haberla transportado en un vehículo no medicalizado de regreso al establecimiento carcelario, sino que fueron consecuencia de sus antecedentes coronarios, de allí que su fallecimiento no puede ser catalogado como un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión de las entidades demandadas, esto es al Hospital Federico Lleras Acosta E.S..E. en el área medico (sic) asistencial, a la extinta EPS Caprecom en su calidad de asegurador ni mucho menos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en su condición de garante, lo que impone sin lugar a hesitaciones denegar las pretensiones de la demanda […]”.

Sentencia de 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-01 5. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, dispuso: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3o) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Concluye este Tribunal, que no existe certeza que la lamentable muerte de la señora Rosa Barragán, hubiese sido causada directamente por la acción u omisión de las entidades demandadas, sino por una condición particular de la patología propia de la paciente, que en cualquier momento podría generarle una muerte súbita.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado en precedencia, no se puede concluir que el personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta, de la ciudad de Ibagué, hubiera actuado de forma negligente o deficiente en los servicios médicos prestados a la señora ROSA BARRGÁN (sic) (Q.E.P.D.) en especial, durante el procedimiento quirúrgico de amputación de su pierna derecha, o en el proceso postoperatorio prestado por dicha entidad, como tampoco, se puede concluir, que estos hubiesen sido, la causa eficiente del fatal desenlace, por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño […]”. [ ] “[ ] la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del servicios (sic) a las entidades demandadas pues las mismas actuaron con la diligencia debida, de una parte, el INPEC y CAPRECOM, proporcionándole la atención médica cada vez que lo requirió, y el hospital, brindándole una atención científica y técnicamente eficiente, de acuerdo a los procesos patológicos que prestaba la paciente.

Así las cosas, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que según se demostró, la atención brindada fue eficiente, célere, adecuada y acorde a las patologías y a la evolución posoperatoria de la paciente, por lo cual, al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe procederse a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán “[…] TUTELAR mis derechos fundamentales indicados y desarrollados en el cuerpo de la presente solicitud de amparo, con las consecuencias jurídicas que ello amerite[…]”. 7.

La actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba. 7.1. Al respecto, manifestó que: “[…] Indicó, que las providencias censuradas habían trasgredido el derecho fundamental a la justicia, pues esta se materializa a través de la verdad, y dicha verdad obedecía a determinar de manera clara en cabeza de quien había recaído la negligencia o falla de los servicios públicos, momentos previos, durante y posteriores al critico (sic) estado de salud y posterior problema cardiaco de la causante, derivado del traslado intempestivo e inadecuado luego de haber sido intervenida quirúrgicamente.

Manifestó que la providencia proferida por esta Corporación había tenido en cuenta tres puntos concretos, como son, la historia clínica, el dictamen pericial y la prueba testimonial; en relación con esta última, señaló que la declaración rendida por el Medico (sic) internista Fernando Espinosa Tovar, estuvo basada en hechos momentáneos y puntuales, omitiendo realizar un paragón médico científico que agrupara y aclarara las causa y efectos no sólo respecto de la patología de la víctima, sino además los motivos y resultados relacionados con el traslado de un lugar a otro, luego de la intervención quirúrgica.

Expresó que se omitio (sic) por parte de los falladores, indagar al médico deponente sobre un aspecto trascendental, concretamente, que hubiese sucedido si en el caso de la ocissa (sic), se hubiera acatado lo comunicado por el instituto nacional penitenciario y caercelario (sic) INPEC, quien el 17 de enero de 2012 dirigió al juez 2O de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, oficio en el que solicitó se estudie la posibilidad de conceder a favor de la víctima la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por encontrarse internada desde el 21 de noviembre de 2011 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Esto por solo traer a colación algunas de las omisiones que conllevar a una indebida valoración probatoria, la cual se tradujo en una clara impunidad.

Y no puede pensarse y menos decirse que se trata en un acto de parte, es que la función especialísima del juez es buscar la verdad, pero una verdad verdadera, no la que puede inferir de la verdad procesal. Adujo que para proferirse una sentencia, el análisis de la misma no se limitaba a confrontar de manera escueta lo invocado en la demanda con los elementos allegados al plenario, pues el Juez, como máximo director procesal, siempre debe buscar la verdad judicial; así mismo, indicó que hubo por parte del fallador un exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta que el derecho procesal era un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, lo cual conllevó a la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos alegados, aplicándose rigurosamente el derecho procesal, generándose por ende una diáfana afectación de algunos derechos fundamentales. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Precisó que lo valorado y conceptuado en las providencias enjuiciadas, no fue confrontado con los elementos materiales probatorios anexos a la demanda, omitiéndose un análisis profundo bajo las reglas que gobiernan la sana critica, por lo que señaló que se había realizado un lacónico estudio con la causa de muerte de la víctima, omitiéndose detallar y auscultar el proceder antes, durante y después del fallecimiento.

Manifestó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, la victima antes de su fallecimiento presentaba varias patologías cardiacas, que, de haberse atendido de manera idónea, oportuna y eficaz, los resultados no hubiesen sido los desencadenados. […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., al Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a la Previsora S.A., a los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barragán, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz Barragán, Benjamín Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 9.1. Mencionó que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán “[ ] si bien es cierto, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, este no es indefinido, toda vez que debe ejercerse dentro de un término razonable, requisito este que no cumplió la tutelante, pues han transcurrido más de 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia y conforme a lo establecido por el (sic) Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 05 de agosto de 2014, dicho termino no debe superar más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia; textualmente señaló la Alta Corporación“…la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Conforme a lo expuesto se advierte, que en lo referente al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, argüidos por la tutelante como trasgredidos, esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política [ ]”. 10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, [ ] no se reúne el presupuesto de inmediatez que es uno de los que determinan la procedencia de la acción de tutela [ ]”. 10.1.

Manifestó que: “[…] la decisión hoy cuestionada por vía de tutela, no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas recaudadas, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí mismo fueron citados. Con remisión a los argumentos expuestos en la providencia judicial hoy cuestionada, quisiera resaltar que las actuaciones judiciales adelantadas en esta sede se hicieron con total apego al ordenamiento legal y la decisión fue producto de una valoración en conjunto de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, que llevó a concluir que no se daban los elementos que determinaran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, lo que llevó a que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, respetándose en todo momento el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, a las que se les garantizó la posibilidad de participar en la etapa probatoria y de aportar en tiempo aquellos medios de prueba que les permitieran sacar avante sus pretensiones y excepciones según el caso, sin que de lo actuado pueda colegirse vulneración a derecho fundamental alguno. […]”. 11.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, no puede atender lo solicitado por la actora y no tiene la capacidad jurídica para amparar inmediatamente el derecho que se alega conculcado. 11.1. Indicó que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación al derecho fundamental alegado, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva y, (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho al derecho fundamental del acceso a la justicia […]”. 12.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó declarar la improcedencia o negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ni de la subsidiariedad y comoquiera que están agotados todos los trámites y acciones legales pertinentes. 12.1. Asimismo, adujo que: “[ ] Pretende entonces los accionantes eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en la Demanda de Reparación Directa.

El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene un fin en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan. Por tanto, el litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en ningún otro futuro [ ]”. 13. El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. solicitó “[ ] despachar desfavorablemente lo pretendido por la tutelante en su escrito de tutela [ ]”. 13.1.

Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[ ] Se respetó el debido proceso, la tutelante como sus demás familiares, tuvieron su defensa, presentaron la demanda, contradijeron a través de apoderado, recurrieron, se resolvió el recurso de manera que ejerció su derecho a la defensa y la contradicción a través de abogado, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, lo que se detecta es el inconformismo por parte de la tutelante frente a los fallos producidos tanto en primera como segunda instancia por que (sic) no condenaron a ninguna de las entidades al pago de daños morales o inmateriales y daño material, para así mejorar su vida con la muerte de su señora madre, no se puede condenar al no haber responsabilidad que atribuirle a las entidades demandadas en especial al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima.

En diversa Jurisprudencia (sic) se tiene que el principio de inmediatez, el cual lo estima en 6 meses, para la época de la presentación de la tutela objeto de la presente contestación, se tiene que han pasado más de seis (6) meses, pues el fallo de segunda instancia se produjo el 27 de mayo de 2021 providencia que quedó debidamente ejecutoriada con auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior en auto del 23 de julio de 2021 y quedó en firme el 26 del mismo mes y año [ ]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán [ ] “[ ] En el presente caso no concurre requisitos generales y tampoco se encuadra en una de las causales aquí plasmadas, pues se tiene que los fallos fueron emitidos de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con la jurisprudencia no existe ningún error grave que pueda causar la nulidad, antes por el contrario el actuar en claro los fallos cumplen con lo aportado dentro de la demanda, el hecho de que no hubiese sido condenatorio a las entidades demandantes no implica que no se obró conforme a las normas y la jurisprudencia, se actuó en derecho conforme a las normas y a las pruebas [ ]”. 14.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, “[ ] no reúne los requisitos y parámetros establecidos para su prosperidad. Así mismo por tratarse de una manifiesta pretensión de tramitar una tercera instancia y revivir términos en un proceso ya archivado, donde se brindaron todas las garantías procesales [ ]”. 15.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación ( integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) manifestó que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por la accionante. 15.1. Al respecto, manifestó que: “[ ] En virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

De conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ES EL NUEVO VOCERO Y ADMINISTRADOR de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En consecuencia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación se encuentra imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, pues como se mencionó anteriormente, ya no es más el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.[ ]”. 16.

Los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barragán, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Barragán, Benjamin Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Cuestión previa 19.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar, que el Ministerio de Justicia y del Derecho fungía como parte demandada al interior del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-01, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 27.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 36.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;

(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 38.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia el 27 de mayo de 2021, la cual quedó notificada el 4 de junio de 202120; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 25 de febrero de 202221; es decir que, desde el 8 de junio de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 17 días. 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 2 de junio de 2021, se entiende notificada personalmente el 4 de junio de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 8 de junio de 2021. 21 Archivo en Samai: “ED_2CORREO(.pdf) NroActua 2”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán Solución del caso concreto 45.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 46. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 47.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 48. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 49.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Yaritza Isabel Hermosa Barragán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00 Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.