Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante WADITH ANTONIO BAIZ VILLALBA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Caducidad para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wadith Antonio Baiz Villalba, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 20251, el señor Wadith Antonio Baiz Villalba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación integral, con ocasión de las sentencias del 13 de junio de 2024 y del 29 de agosto de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic a toda la cita) «a. Tutelar nuestros derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, en el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300520180043800, HOY REASIGNADO AL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, decretando por parte del juez decimo administrativa del circuito de Sincelejo, y el instituto de la caducidad de la acción formulada, y por el desplazamiento colectivo- éxodo masivo del que fuimos víctimas y confirmada. por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3 sala Tercera de decisión; b. Dejar sin efecto las sentencias de fecha del 13 de junio de 2024 expedida por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO, y de fecha 29 de agosto de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3 sala Tercera de decisión; que decretaron la aplicación del instituto de la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de la masacre del desplazamiento forzado- éxodo masivo, radicado bajo el número, 70001333300520180043801, cuya demanda inicial fue presentada el dia 18 de diciembre del año 2018. c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado decimo Oral Administrativo del circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de sucre, sala tercera de decisión, QUE SE abra el debate probatorio y se continue con el tramite del proceso, y se dicte UNA NUEVA SENTENCIA Y QUE REMPLACE A LAS ANTERIORES, INDICANDO Y DICTAR LOS PARAMETROS 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO, EN RAZON DE QUE EN ESTE ASUNTO SE HABIAN CONFIGURADO LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD ESTATAL, todo con fundamento en las sentencias SU-060 de 2021 de la sala plena de la corte constitucional, sentencia SU- 201 de 2021 de la sala plena de la corte constitucional y sentencia T- 104 de 2025, y sentencia T-104 de 2025 de la sala quinta de revisión de la corte constitucional; con los siguientes parámetros; 1.- Dado que ya en primera instancia en su análisis se entendió como probado el daño antijurídico que sufrieron, y se probó la calidad de desplazados en la masacre que tienen los demandantes según las certificaciones expedidas por la unidad de atención y reparación integral a victimas anexadas ahora, sin el registro de haber cesado el estado de vulnerabilidad y de desplazados que tienen los demandantes, y no haber sido objetado por las entidades demandadas; 2.- Esta demostrado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en este proceso contencioso administrativo, en razón de la responsabilidad administrativa estatal según se demuestra con la expedición de nuestra jurisprudencia local (honorable consejo de estado, Corte constitucional, Bloque de Constitucionalidad) y la jurisprudencia internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH), aportadas en este proceso y acción de tutela. 3.- Reiteramos, que en este asunto en donde se comprometen graves violaciones a los derechos humanos, debe flexibilizarse la prueba aportada y aplicar la prueba indiciaria, deber que no se cumplió por los operadores.
Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Decimo Oral Administrativo del circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de sucre, sala tercera de decisión, que continúe con el trámite, incluido el debate probatorio y estudio de la demanda por los hechos de los desplazamiento forzado colectivo- éxodo masivo, e incluir sus respectivas indemnizaciones solicitadas.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Wadith Antonio Baiz Villalba y otros (más de 160 grupos de familias) promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional pretendiendo que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios de orden material e inmaterial causados con ocasión de su desplazamiento forzado masivo de en la zona de los Montes de María del departamento de Sucre; hechos ocurridos entre los años 1985 y 2007.
En la demanda de reparación directa se narró que a raíz de la presencia y actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia y guerrilla de todas las ideologías, la situación de seguridad y tranquilidad para las familias de los Montes de María se volvió invivible, pues estos grupos armados cometieron homicidios y continuas masacres. Lo descrito conllevó a que los accionantes tuvieran que desplazarse de sus lugares de origen debido a la falta de condiciones de seguridad para permanecer en el territorio, dejando sus bienes, enseres y proyectos de vida.
Los demandantes manifestaron que fueron amenazados y presionados por los grupos al margen de la ley. Por este motivo, los líderes de las comunidades hacían las denuncias ante las autoridades administrativas y militares que operaban en la región, sin que nunca se obtuviera una respuesta eficaz. En su criterio, tal circunstancia denota la omisión y negligencia de las autoridades de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 2.2.
El proceso fue identificado con la radicación 70001-33-33-005-2018-00438-00/01 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 13 de junio de 2024 en la que declaró que había acaecido el fenómeno de la caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de esta determinación, el juez indicó que el marco temporal del desplazamiento se prevé desde el año 1985 hasta el año 2007. A su vez, sostuvo que la parte actora acudió a elementos temporales derivados del fenómeno generalizado del conflicto armado y adujo aspectos de notoriedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública.
Sin embargo, afirmó que del plenario no se evidencian circunstancias que impidieran a los accionantes concurrir a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos como víctimas. De hecho, mencionó que en el expediente se encuentran pruebas que acreditan que los actores iniciaron trámites administrativos que dieron lugar a su inclusión en el Registro Único de Víctimas y que presentaron los recursos de ley contra actos administrativos.
En ese orden, el juez estimó que la fecha en que se elevó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es el día 5 de octubre de 2018, se encontraba más que fenecido el término de dos (2) años para acudir en ejercicio oportuno al medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta tanto las diversas fechas de desplazamiento narradas, como los parámetros de la jurisprudencia constitucional contenidos en la sentencia SU-254 de 2013, cuya ejecutoria es el día 23 de mayo de 2013. 2.3.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. 2.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido el 18 de octubre de 20242. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación integral por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en las sentencias de primera y segunda instancia por dos razones.
La primera es que no se atendió a la jurisprudencia constitucional y convencional relacionada con la garantía de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos como es el desplazamiento forzado. La segunda es que no se realizó un adecuado análisis probatorio. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Aseguró que los hechos corresponden a graves violaciones a los derechos humanos y que ni el Tribunal ni el Juzgado aplicaron los principios internacionales que protegen a víctimas del desplazamiento forzado, pues no se basaron en la jurisprudencia más favorable para estas. Estimó que las accionadas desconocieron una línea jurisprudencial del Consejo de Estado que garantiza la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cuando se reclama la responsabilidad del Estado.
Mencionó que tal postura se construyó, entre otras, en las siguientes decisiones judiciales: • Sección Tercera. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 19 de septiembre de 1980. • Sección Tercera. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 6 de diciembre de 1988. • Sección Tercera. Sentencia de 29 de abril de 1994. 2 Samai para tribunales administrativos, radicado 70001-33-33-005-2018-00438-01, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. • Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 6 de octubre de 2005. Radicación número: 41001- 23-31-000-2001-00948-01. • Sección Tercera.
C.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de 28 de junio de 2006. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00196-01 (16630). • Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 9 de abril de 2008. Radicación número: 18.769 (12.561, 12.581, 12.582 acumulados). • Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 11 de febrero de 2009.
Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08777-01 (16337). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 25 de mayo de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1997- 08789-01 (15838, 18075, 25212 acumulados). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 12 de junio de 2013.
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00246-01 (36415). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 31 de mayo de 2013. Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00146-01 (25624). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00165-01 (25310). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sentencia de 27 de febrero de 2013. Radicación número: 68001-23-15-000- 1996-01698-01 (21541). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 20 de marzo de 2013. Radicación número: 68001-23-15-000-1994- 09780-01 (22491). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 13 de junio de 2013.
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Sentencia de 27 de septiembre de 2013. Radicación número: 15001- 23-31-000-1995-05276-01 (19886). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 28 de abril de 2014. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01099-02 (24401). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de 30 de abril de 2014. Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10250-01 (29145). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 28 de mayo de 2012. Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00220-01 (23503). • Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 8 de abril de 2014.
Radicación número: 73-00- 123-31-000-2000-02837-01 (28318). • Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-1998-00352-01 (31250). Por otro lado, aseguró que las accionadas desconocieron la sentencia T-374 de 2023 de la Corte Constitucional, al afirmar que no se aportó prueba de la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia en otros tiempos.
A su juicio, de tal sentencia se desprende que «el solo desplazamiento forzado, como impedimento material, y todas sus consecuencias físicas, mentales, y de salud, por fuera de su lugar de origen y expulsado de manera inhumana son causas materiales para no estar pensando en iniciar demandas contra quien coadyuvo (sic) en el delito cometido por las autodefensas, para obtener justicia (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó las sentencias SU-337 de 2017, T-074 de 2018, T-442 de 1994, T- 442 de 1994, SU-129 de 2021 y T-014 de 2025 de la Corte Constitucional para argumentar que la autoridad judicial no cumplió con su obligación legal y constitucional de flexibilizar el debate probatorio.
Consideró que al decretar el fenómeno de la caducidad de la acción las autoridades judiciales no cumplieron con la obligación de profundizar sobre la situación jurídica descrita en la demanda. Por otro lado, indicó que las accionadas no tuvieron en cuenta la situación de debilidad manifiesta de los demandantes, que al ser víctimas de desplazamiento forzado en una zona altamente afectada por el conflicto armado eran sujetos de especial protección constitucional.
Para ello hizo referencia a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia; el caso de la “Masacre de Ituango” contra Colombia; y el caso de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica (operación Génesis) contra Colombia.
Por lo anterior señaló que los jueces debieron aplicar los criterios de las sentencias que les resultaba más favorable al momento de ejercer el medio de control de reparación. También afirmó que se desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Agregó que se aplicó de forma inflexible el artículo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que contempla el término de la caducidad. 3.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Estimó la parte actora que la situación de conflicto armado en los 15 municipios de los Montes de María era un hecho notorio y visible y que no fue valorado por los jueces en las providencias que decretaron la caducidad.
Indicó que documentos, como el Informe “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, demostraban que la Fuerza Pública conocía de la guerra y la violencia de la que era víctima la población de Los Montes de María. Manifestó que se configuró un defecto fáctico pues las autoridades judiciales no estudiaron las pruebas documentales aportadas para demostrar que los demandantes eran víctimas de delitos de lesa humanidad.
También, porque no cumplieron con el deber de ordenar, decretar y practicar pruebas de oficio para aclarar los vacíos que identificaron de los hechos de la demanda de reparación directa o para puntualizar los vacíos o desatinos que encontraron con relación a las pruebas existentes. Señaló que en la demanda se solicitó oficiar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, con el objeto de que se enviaran las certificaciones de los demandantes en donde tienen la condición y situación de ser desplazados de manera forzada.
Afirmó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2025 las autoridades administrativas debían trasladar las denuncias y solicitudes de la comunidad afectada a las autoridades judiciales competentes. Si no lo hicieron, esa omisión no podría tomarse como un factor en contra de los demandantes. A su vez, sostuvo que en el expediente no obra prueba de que los accionantes del medio de control efectivamente hayan logrado retornar a las tierras de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales tuvieron que huir, así como tampoco se logró acreditar la cesación del daño, ocurrido por el desplazamiento forzado. 4.
Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el despacho ponente requirió al actor para que acreditara la voluntad de participar en la acción de las personas que se relacionaron como accionantes en el escrito y la legitimación en la causa que les asistía para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005- 2018-00438-00.
Lo anterior en consideración a que en la demanda de tutela se mencionó a un amplio número de personas en un acápite titulado «RELACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DEMÁS TUTELANTES». Sin embargo, se encontró que la única persona que firmó el escrito de tutela es el señor Wadith Antonio Baiz Villalba. 4.2. El señor Wadith Antonio Baiz Villalba radicó memorial manifestando que actuaba en nombre propio y como agente oficioso de las demás personas individualizadas en la acción de tutela que también tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado y cuyas pretensiones en el medio de reparación directa tampoco prosperaron. 4.3.
En auto de 27 de agosto de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Wadith Antonio Baiz Villalba contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo; y negó la agencia oficiosa solicitada. Además, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional (autoridades que actuaron como demandadas en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01) y a la totalidad de los demandantes y terceros del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01. 4.4.
El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01 de la existencia de esta acción constitucional y del contenido del auto admisorio del 27 de agosto del 2025. 5. Intervenciones 5.1.
El Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones formuladas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Afirmaron que en el caso trascurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos generadores del daño, su conocimiento y la interposición del medio de control de reparación directa.
Indicaron que en el expediente no obra prueba de que el desplazamiento forzado sea imputable a las fuerzas militares. Advirtió que el Tribunal falló conforme a derecho, pues acató lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera que constituye precedente de unificación vinculante para juzgados y tribunales administrativos.
Por tanto, los pronunciamientos previos a esta sentencia, en materia de caducidad en casos de lesa humanidad no constituían precedente judicial, puesto que no existía una línea argumentativa única por parte de las subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no hubo irregularidades procesales ni sustanciales en las sentencias atacadas que ameriten la intervención del juez de tutela.
Asimismo, manifestó que la parte actora tenía su lugar de residencia y desarrollaba actividades económicas sin que se hubiese demostrado impedimento alguno para demandar en término oportuno establecido por el legislador. Por lo que aseguró que la acción de tutela se está utilizando para reabrir un debate judicial que se encuentra definido y superado con resultado adverso a las pretensiones del actor.
De otro lado, argumentó que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual declaró la caducidad del medio de control, fue notificada por correo electrónico a las partes el día 18 de octubre de 2024. Por lo que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 24 de abril de 2025.
Entonces, como la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, se ejerció por fuera del término prudencial. Adicionalmente, aseveró que el sustento de la acción de tutela va en contra de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que trató el fenómeno jurídico de la caducidad en delitos de lesa humanidad. En consecuencia, aunque considera que la acción de tutela es improcedente, señaló la ausencia de defectos en la sentencia censurada.
Manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 garantiza el Estado social y democrático de derecho pues hizo un estudio profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra contra Chile, afirmando que no resulta vinculante al Estado Colombiano. Señaló que la sentencia de unificación no cambió la regla de caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Indicó que la Corte Constitucional avaló el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-312 del 12 de agosto de 2020. Afirmó que en diversos fallos de tutela el Consejo de Estado ha seguido avalando el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA. Indicó que el hecho de que la sentencia de unificación no favorezca a los intereses de los demandantes no implica la vulneración a su derecho a la igualdad.
Por todo lo expuesto solicitó negar el amparo de los derechos invocados, en primer lugar, por ser improcedente la tutela interpuesta y, en segundo lugar, por cuanto los accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, todas las decisiones atacadas fueron proferidas de conformidad con la Constitución, ley y jurisprudencia. 5.2.
La Policía Nacional afirmó que, conforme al artículo 164 del CPACA y a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control operó el 4 de agosto del 2000 y solo se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2018 y el 18 de diciembre de 2018 se presentó la demanda de reparación directa.
Argumentó que la acción de tutela era improcedente pues no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional para acceder al reconocimiento de las pretensiones. Indicó que lo solicitado se debatió a través de otras vías de protección judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que eran idóneas para resolver la litis, y que esto genera su improcedencia porque es un mecanismo de protección subsidiario.
Finalmente, solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la tutela y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 5.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, por medio del titular del despacho, rindió informe sobre las principales actuaciones del medio de control de reparación directa analizado.
Precisó que la decisión adoptada en primera instancia, de negar las pretensiones por haber acaecido el fenómeno de la caducidad, respondió a la valoración de posiciones jurisprudenciales de unificación y supuestos jurídicos normativos idóneos con la situación de hecho prevista en la demanda. Señaló que en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional puntualizó que la fecha de su ejecutoria sería el 23 de mayo de 2013.
Por lo que al advertir que la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 5 de octubre de 2018, ya se encontraba vencido el término para el ejercicio oportuno de la acción. Manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se interpuso transcurridos más de 6 meses después de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase.
Afirmó que mediante la acción de tutela se pretende reabrir un debate que fue zanjado en sede contenciosa administrativa, sin que existan elementos que permitan inferir que la decisión adoptada esté en contravía de los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes. Conforme a lo expuesto, indicó que el Juzgado no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales y solicitó negar el amparo invocado o declarar la improcedencia de la acción. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Sincelejo no rindió informe frente a esta acción de tutela, aunque fue notificado sobre su existencia3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 3 El Tribunal fue notificado en los buzones electrónicos: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. Estos coinciden con el dispuesto como canal de notificaciones judiciales en la página web de esa autoridad. Cfr. https://tas.gov.co/directorio/. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico La Sala en primera medida debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales, en especial los de inmediatez y de relevancia constitucional, ya que fueron discutidos en los informes de respuesta de esta tutela.
En caso de que la acción de amparo supere el examen general de procedibilidad, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, autoridad de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 70001- 33-33-005-2018-00438-00/01. 4.
Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que tienen la calidad de desplazados por el conflicto armado al debido proceso, a la dignidad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia que en la segunda instancia del proceso declaró la caducidad de la acción;
(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y en relación con los cargos presentados por el accionante no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 4.2.
Relativo al (v) requisito de la inmediatez esta Sala observa que la sentencia controvertida se notificó a través de mensaje de datos que fue remitido a los sujetos procesales el 18 de octubre de 2024, por lo que quedó notificada el 23 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre del año pasado8.
De otra parte, la acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2025, lo que quiere decir que entre la notificación de la providencia impugnada y la interposición de la acción de tutela pasó un poco más de 9 meses. Este lapso supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado9 para cuestionar sentencias vía tutela.
Este término se estableció considerando «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. Sin embargo, las anteriores reglas de decisión deben analizarse en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016 donde aseguró que «[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable».
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios a considerar: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Adicional a lo anterior, en la sentencia T-619 de 2019 la Corte Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto» (Negrillas propias).
Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional11, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros: los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que permita la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya sido presentada dentro del término de los seis meses.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala es posible flexibilizar el requisito de inmediatez al considerar las particularidades de este caso a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional citada. Son varios los factores a considerar en este caso y que justifican que no se aplique con rigurosidad el presupuesto de la inmediatez.
En primera medida, la acción de tutela fue promovida en nombre propio, es decir que el accionante 8 En auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, adoptó la siguiente regla de unificación en relación con la notificación electrónica de las sentencias: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Ibidem. 11 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-678 de 2016, T-518 de 2017 y T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no contó con el apoyo jurídico de un experto para incoar este mecanismo constitucional.
Además, el accionante fue reconocido como víctima del conflicto armado, en tanto padeció el hecho victimizante de desplazamiento forzado12. A lo anterior debe sumarse la complejidad del proceso que involucra la situación de desarraigo de más de 160 familias que procuran la reparación del Estado por los hechos que describieron en el escrito de tutela.
Así las cosas, considerando la calidad de víctima del conflicto armado del accionante, el hecho de que la tutela se interpuso de manera directa y la complejidad misma del asunto que se expone, esta Sala estima que es posible flexibilizar en el caso particular el presupuesto de inmediatez. Más aún cuando se trata de un asunto en el que no transcurrió un periodo irrazonable desde que se concretó la vulneración ius fundamental alegada, pues no se evidencia desproporción en el tiempo que permita concluir negligencia, desinterés o desidia, sino que la demora puede explicarse en la misma situación de desarraigo a la que comúnmente se ven sometidas las víctimas de este flagelo.
En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional advirtió la vulneración múltiple de derechos que implica el fenómeno de desplazamiento forzado y el estado de vulnerabilidad en el que quedan sus víctimas. Recordemos: «(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;
(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito.» Teniendo en cuenta lo expuesto, en varias providencias de esa alta Corporación se ha flexibilizado el requisito de inmediatez considerando la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes dada su situación de desplazamiento forzado.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2019, el tribunal constitucional hizo el siguiente análisis sobre el plazo razonable de interposición de la tutela: «La Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que analizó en segunda instancia la acción de tutela objeto de revisión concluyó que el citado período era excesivo, razón por la cual resolvió que el amparo era improcedente.
Sin embargo, la Sala encuentra que esta solución no es de recibo por dos razones de trascendencia, a saber: i) Los accionantes son sujetos de especial protección, por referir que son víctimas del conflicto armado interno en Colombia al alegar que han sido forzados a desplazarse. Esta particularidad si bien, no implica que la acción de tutela necesariamente deba ser considerada automáticamente procedente, más aun teniendo en cuenta que en el asunto actuaban mediante apoderado, sí obliga al juez constitucional a efectuar un análisis en el asunto más detallado o a flexibilizar estos requisitos, teniendo en cuenta que condiciones como las referidas ponen a estos individuos en una situación de vulnerabilidad e incluso indefensión, razón por la cual no puede exigírseles una carga de diligencia idéntica a la que se esperaría de una persona que no tenga estas connotaciones. ii) El amparo objeto de revisión, además de ser un tema complejo por involucrar pretensiones de múltiples accionantes que integran dos núcleos familiares, no fue interpuesto en un tiempo desproporcionado, puesto que, si bien la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que un término de seis (6) meses es suficiente para interponer 12 Junto al escrito de tutela se aportó el Certificado de la UARIV 202213012746341 fechado el 25 de mayo de 2022 que acredita que el señor Wadith Antonio Baiz Villalba se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante desplazamiento forzado, ocurrido el 30 de marzo del 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela contra providencias judiciales, este no constituye un plazo unívoco ni completamente estricto, sino que deberá analizarse caso por caso, atendiendo las condiciones más particulares si se presentó en un término prudente o no. En este orden de ideas, considerando la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, la cantidad de pretensiones que convergen en el amparo constitucional que se revisa, y la mayor dificultad argumentativa que implica la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial (que en esta oportunidad se solventó acudiendo a una apoderada única), la Sala concluye que el término de casi ocho (8) meses que trascurrió entre la notificación del fallo accionado y la interposición del amparo, no fue desproporcionada.
Así, el requisito de inmediatez se encuentra suficientemente acreditado». Así las cosas, una vez analizadas las particularidades del caso, la Sala tendrá como superado el requisito de inmediatez, ya que el accionante goza de una especial protección debido a su condición de víctima del conflicto armado, además porque se trata de una acción judicial que presenta una especial complejidad y que fue promovida de manera directa.
De acuerdo con lo anterior, los 3 meses por los que se superó el periodo de 6 meses, establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, no se traducen en un lapso desproporcionado ni irrazonable, considerando que no se trata de una tardanza excesiva y que la tutela fue incoada por un sujeto de especial protección constitucional que acudió de manera directa al servicio de justicia a pretender la protección de sus derechos fundamentales. 4.3.
De otro lado, la Sala también tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance de los derechos al debido proceso y de derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado del desplazamiento forzado masivo13 ocurrido en los municipios de la subregión de los Montes de María desde el año 1985.
En esa medida es importante identificar si en el caso se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por la configuración de los defectos alegados por la parte actora. 5. Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico 5.1. El precedente judicial hace referencia a la resolución previa de un caso similar que sirve como referente para decidir otros semejantes.
La Corte Constitucional ha señalado que su aplicación exige que: (i) los hechos relevantes del caso que se analiza sean semejantes a los del caso resuelto; (ii) la consecuencia jurídica del asunto pasado coincida con la pretensión actual; y (iii) la regla de decisión no haya cambiado ni evolucionado de manera que modifique sus supuestos de hecho.
Así entonces, se configura la trasgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de decisiones con identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado y el citado como precedente; (ii) la vinculatoriedad de esas decisiones para el juez accionado; (iii) que la sentencia cuestionada sea contraria al precedente 13 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.
En la sentencia SU-312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: «El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante y vigente; y (iv) que no exista justificación razonable para el apartamiento. De acuerdo con lo anterior, como regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben resolver sus casos siguiendo el precedente vertical proveniente de instancias superiores o de órganos de cierre. 5.2.
De otra parte, el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.3.
Finalmente, como ya se ha expuesto, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»14, en defensa de la autonomía e independencia judicial y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, el análisis del defecto fáctico exige un escrutinio riguroso, dado que el juez natural goza de un amplio margen de discrecionalidad15 en la valoración de la prueba, conforme al sistema de libre valoración del Código General del Proceso.
Sin embargo, esa discrecionalidad no es ilimitada ni arbitraria. En suma, la intervención del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador solo procede cuando la irregularidad es ostensible y manifiesta16, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la 14 Sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4). 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad judicial o en una herramienta para imponer una valoración distinta de la prueba.
En contraste, si la decisión judicial se apoya en una valoración razonable y racional de la prueba, dentro del margen legítimo que otorga el sistema de libre apreciación, el juez constitucional no estará facultado para revocar la providencia, aunque considere que pudo valorarse de manera diferente. Según la Corte Constitucional, este defecto comprende dos dimensiones: una negativa, que se configura por omisiones del juez como ignorar o no valorar injustificadamente una prueba determinante17, decidir sin soporte probatorio suficiente18 o abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando está obligado a hacerlo19; y una positiva, que ocurre cuando el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas20 o utiliza medios de prueba que por disposición legal no pueden acreditar el hecho en cuestión21. 6.
Contextualización de los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia acusada La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que se resolvió en la sentencia se centró en determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
En el fallo se tuvo como precedente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura para contabilizar el término de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros. Señaló que para empezar el conteo del término de caducidad «no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado».
También tuvo en cuenta que a efectos del análisis de caducidad se debe analizar si los afectados tenían o no la posibilidad material de ejercer la acción, para lo cual debe considerarse la existencia de circunstancias que impidan agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Con base en las anteriores reglas jurisprudenciales, el Tribunal accionado afirmó que en el caso el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre los años 1998 y 2000.
Esto obedece a que en el texto de la demanda de reparación directa se indicó que «la imputación que se le hace al Estado es sobre todo, el daño especial, ya que, fue el caso que nos ocupa en principio una acción u ocupación guerrillera ocurrida el día 3 de agosto de 1998». Por lo anterior, el Tribunal consideró que el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los accionantes se presentó a partir de 1998.
Aseguró que para la fecha en que fue elevada la solicitud de conciliación extrajudicial, 5 de octubre de 2018, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para el día de presentación de la demanda, esto es, para el 18 de diciembre de 2018. Indicó que tampoco se allegó alguna prueba que acreditara la imposibilidad material de los demandantes para interponer el medio de control con antelación. Es decir, no se evidenció ninguna circunstancia que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la acción contenciosa. 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la autoridad judicial se refirió a la sentencia SU-254 de 2013 en la que la Corte Constitucional fijó la siguiente subregla para el término de caducidad «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores».
Aseguró que la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 fue el 22 de mayo de 2013, por lo que los actores tenían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial solo se presentó el día 5 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el día 18 de diciembre de 2018. Por lo que aun teniendo en cuenta la sentencia SU-254 de 2013 la demanda se interpuso por fuera del término oportuno. 7.
Análisis de los defectos alegados en el caso 7.1. En este caso, es necesario analizar de manera conjunta los defectos enunciados, ya que los errores fácticos atribuidos a la sentencia acusada están estrechamente ligados a la aplicación de las reglas de decisión desarrolladas en el precedente constitucional y contencioso sobre la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
En efecto, la parte actora argumentó que el tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que en su sentir, señala que no se pueden aplicar límites temporales a las víctimas de desplazamiento forzado para interponer acciones judiciales mediante las cuales busquen la reparación, porque los hechos comportan graves violaciones a los derechos humanos. Así las cosas, como las reglas de valoración probatoria que se alegan ignoradas provienen de la jurisprudencia de las altas cortes, corresponde al juez de tutela definirlas y analizar el juicio probatorio expuesto en la sentencia del 29 de agosto de 2024 para determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos alegados.
De entrada, se anticipa que para esta Sala el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados, puesto que tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia, a la luz de los medios de prueba allegados. 7.2. Con relación al fenómeno de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derechos humanos, es imperativo remontarse a la sentencia SU-254 de 2013.
Allí la Corte Constitucional analizó varias acciones promovidas por víctimas de desplazamiento forzado en las que se pretendía la reparación integral de los perjuicios derivados de ese hecho victimizante. El problema jurídico entonces se centró en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la reparación integral de las víctimas accionantes.
Es decir que, en la providencia no solo se analizó la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento, sino que el estudio también comprendió algunos aspectos de la reparación de sus perjuicios por vía judicial. Así pues, la Sala Plena de la Corte precisó en esa oportunidad que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta» (Negrillas propias).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto Tribunal otorgó a este fallo efectos inter comunis por lo que aplica a los casos que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas.
Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 202022 unificó su posición en torno a la aplicación y alcance de la figura de la caducidad de la acción en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. La Sección Tercera estableció que para los eventos mencionados era aplicable la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso.
Y precisó que, en los eventos de daños derivados de delitos de lesa humanidad o de violaciones al derecho internacional humanitario el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión, salvo para los casos de desaparición forzada, ya que estos tienen una regulación específica.
La Sección Tercera explicó que en algunos casos para que inicie el cómputo de la caducidad no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que también debe determinarse si el interesado «advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño». Precisó: «(…) si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso».
Concluyó que la imposibilidad de conocer la relación de los agentes del Estado con el daño no da lugar a la inaplicación de la figura de caducidad en el caso particular, sino a que su cómputo inicie desde cuando surgió el interés para reclamar al Estado la indemnización de los perjuicios. En la sentencia también se explicó que la anterior subregla no debe interpretarse en el sentido de requerir la individualización penal del agente para iniciar la acción contenciosa, sino el conocimiento de la intervención u omisión de agentes del Estado en el hecho dañoso, pues el primer evento equivaldría a exigir un requisito de procedibilidad que la ley no contempla.
De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó, por vía de excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción contenciosa, como se extracta de la sentencia de unificación: «el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado». 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 29 de enero de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, declaró que el término no puede iniciar mientras subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos.
En ese sentido, la sentencia de 29 de enero de 2020 unificó lo relacionado con la figura de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cuando se persiga la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».
Con base en lo anterior, las reglas de decisión que se crearon en esta sentencia de unificación se pueden entender así: (i) La figura de la caducidad de la acción sí aplica para los casos que involucran posibles vulneraciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; (ii) Estos casos están comprendidos bajo la tesis del conocimiento del hecho dañoso como parámetro de inicio del cómputo; pero el plazo solo será exigible desde el momento en que el afectado estaba en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la materialización del hecho dañoso y era el llamado a responder patrimonialmente.
Si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación, pero no radicó la demanda oportunamente, el juez debe declarar la caducidad; (iii) La caducidad no es aplicable mientras perduren situaciones que obstaculicen materialmente el ejercicio de la acción. Estas reglas fueron acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 312 de 2020, quien consideró que la tesis se armonizaba con los postulados constitucionales y convencionales relativos al acceso a la administración de justicia y al derecho a la reparación. Posteriormente, en sentencia de unificación SU-167 de 2023 la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Oportunidad en la cual enfatizó sobre el deber del juez de analizar la existencia o no de barreras que hayan imposibilitado a la parte actora a acudir a la administración de justicia. Así lo expresó la Corte: «En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en sentencia de unificación SU-429 de 2024 la Corte Constitucional reiteró las tres reglas derivadas de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Conviene recordar que en la sentencia SU-168 de 2023, la Corte Constitucional indicó que las reglas de caducidad de la acción en eventos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario deben interpretarse al amparo del principio pro damnato o pro victamae, es decir que no deben interpretarse de manera rígida e inflexible.
Acepta que en determinadas circunstancias es dable flexibilizar tales criterios para garantizar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas. Y advirtió que si hay duda sobre cuándo debe computarse la caducidad, el juez tendrá que optar por la interpretación más favorable a los demandantes. 7.3. Expuesto lo anterior, se advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre atendió a las reglas vigentes para la aplicación de la figura de la caducidad establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación mencionadas.
Conforme a tal precedente, en primer lugar, el Tribunal accionado tomó como punto de partida para el análisis de caducidad el momento en el cual la parte actora tuvo conocimiento del posible responsable de los hechos ocurridos. A juicio del fallador, esto ocurrió «desde el mismo momento en que se vio obligada a desplazarse de sus terruños».
Para sustentar esa interpretación el Tribunal sostuvo que de la demanda de reparación directa se desprendía que el accionante conocía de las omisiones de las entidades estatales en garantizar la seguridad y la protección de los derechos humanos en la región de los Montes de María, dada la situación generalizada de conflicto armado en la zona.
Por lo tanto, desde la ocurrencia del desplazamiento la parte actora estaba en condiciones de inferir que el Estado, por su omisión, estuvo implicado en la materialización del hecho dañoso y era el llamado a responder patrimonialmente. Entonces, la autoridad judicial tuvo en consideración la regla sobre el conocimiento del hecho dañoso como parámetro de inicio del cómputo de caducidad.
En segundo lugar, el accionado analizó la posibilidad real de los demandantes de acudir a la jurisdicción y la existencia de obstáculos que impidieran tal acceso. Así lo expresó, el Tribunal: «la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. ( ) Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenía la accionante desde el mismo momento en que se vio obligada a desplazarse de sus terruños.
( ) Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los demandantes de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se desconoce la situación de conflicto armado ocurrida en el territorio de los Montes de María y de violencia generalizada que aquejó tal zona, incluyendo como fenómeno masivo el desplazamiento forzado de sus habitantes.
En sentencia T-014 de 2025 la Corte Constitucional se pronunció sobre los hechos ocurridos en tal territorio, especialmente entre los años noventa al 2003. Veamos: «177. Si bien desde antes de los años ochenta del siglo pasado ya existían conflictos por la distribución de la tierra y el establecimiento de un modelo de economía productiva en la zona de los Montes de María, esos conflictos se agravaron a comienzos de los años noventa del Siglo XX con la llegada de grupos guerrilleros, quienes, según informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, realizaron acciones violentas en contra de la población civil tales como el hurto de ganado y el secuestro de ganaderos, una de sus principales fuentes de ingreso.
El conflicto armado se asentó en ese territorio y ocasionó que la región fuera protagonista de masacres, desplazamiento forzado, narcotráfico, y, más tarde, también de incursiones de grupos paramilitares.[148] Durante dicha época, el fenómeno del paramilitarismo inició su incursión en la región. Así lo destaca un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (…) 178.
Así, los mecanismos utilizados por los grupos paramilitares para obtener control sobre el territorio de los Montes de María fueron, principalmente, el desplazamiento forzado, el control sobre la población, amenazas y masacres. Entre 1997 y 2007, fueron desplazadas forzosamente del Departamento de Sucre 197.459 personas, convirtiéndolo en el segundo departamento con mayor número de desplazados después de Antioquia, con 311.214 personas en el mismo término. A su turno, el informe final de la Comisión de la Verdad señaló que, entre 1996 y 2003, se produjeron 42 masacres en la región de Montes de María. Según ese informe, las masacres más conocidas fueron la del Salado en el año 2000 y la de Chengue en 2001.
Las mencionadas masacres causaron, en conjunto, un desplazamiento masivo entre 1995 y el 2000 de 30.677 personas. 179. Asimismo, en la región de Montes de María ocurrieron múltiples ataques y expresiones de violencia contra la población civil. La Comisión de la Verdad relató cómo a determinadas poblaciones se les tildó de colaboradores de la guerrilla para luego ser asesinados por parte de grupos paramilitares tras la estigmatización a la que fueron expuestos».
Es de público conocimiento que, efectivamente, el conflicto armado y el consecuente desplazamiento forzado aquejó el territorio de los Montes de María. De ahí que es razonable inferir que durante cierto periodo de tiempo, que pudo extenderse durante años, quienes habitaban esa zona y fueron desplazados de esta no contaban con las condiciones para acudir a la administración de justicia, por encontrarse en circunstancias de mera sobrevivencia. Aunque no se niega tal fenómeno, tampoco se pasa por alto que en el caso específico la parte actora no justificó que esas circunstancias adversas realmente se hayan extendido hasta el año 2018.
En otras palabras, no se indicó siquiera de forma somera que los obstáculos para acudir ante la justicia a través del medio de reparación directa hayan perdurado todos esos años desde 1998 (año que el Tribunal tomó como punto de partida para el análisis de caducidad dado los hechos narrados en la demanda) hasta el 2018. Ahora bien, es cierto que en la sentencia T-374 de 2023, invocada por el actor en el escrito de tutela, la Corte Constitucional dispuso que «no es válido que las autoridades judiciales le exijan cargas adicionales que no contempla la regla jurisprudencial antes citada.
Como por ejemplo, exigirle a la parte actora que acredite las razones por las cuales no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de su retorno a sus lugares de origen». Aun así, no puede desconocerse que a partir de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera y las sentencias de unificación SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional se dispuso que para determinar la caducidad ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra deben analizarse las barreras que afrontaron las víctimas para acceder a la administración de justicia tras la ocurrencia de los hechos y establecer si tales obstáculos materialmente perduraron para el ejercicio de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, aunque en la sentencia T-374 de 2023 se indicó que no había lugar a la imposición de cargas probatorias a las víctimas respecto de las razones que impidieron acudir al juez, por lo menos tendría que existir una explicación sobre la materia en cabeza de la parte actora.
En el caso, sin embargo, el apoderado de la parte actora tanto en la demanda de reparación directa como en la apelación de la sentencia circunscribió sus argumentos a describir la situación general de conflicto armado ocurrido en los Montes de María a partir de 1985 y a indicar las omisiones en que incurrió en Estado en dicho contexto.
Sin embargo, no se especificó aspecto alguno frente a las más de 160 familias que conformaron la parte actora, ni se mencionó cuáles fueron las circunstancias que durante más de dos décadas de sucedidos los hechos continuaron impidiendo el acceso material de los accionantes a la justicia. La parte actora, entonces, circunscribió sus cargos a hacer una descripción genérica de la situación de conflicto armado ocurrida en la zona sin adentrarse a explicar las circunstancias personales de las familias demandantes del medio de control.
Por consiguiente, aunque en el escrito de tutela se mencionó que durante el tiempo que antecedió a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa los demandantes se abstuvieron de ejercer cualquier acción judicial por temor, lo cierto es que en el medio de control se guardó silencio sobre las razones de imposibilidad material para acceder oportunamente a la administración de justicia. Con todo, más allá de la innegable situación de violencia generalizada en los Montes de María, en el caso no se advierte prueba que corroborara la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia de parte del tutelante ni de las más de 160 familias que conformaron la parte actora pasadas casi dos décadas de los hechos narrados.
Por consiguiente, no se considera que la conclusión del Tribunal accionado esté en contravía del precedente sobre caducidad tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derecho humanos, incluyendo el desplazamiento forzado, en tanto que dicha autoridad tuvo en consideración las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aceptadas y reiteradas por la Corte Constitucional.
Por una parte, se tomó como punto de partida para el análisis de la caducidad el momento en que se consideró que la parte actora tuvo conocimiento del posible responsable de los hechos ocurridos; y por la otra, observó la posibilidad real de los demandantes de acudir a la jurisdicción. De ahí que fue en atención a las circunstancias específicas del caso objeto de estudio que la autoridad judicial demandada concluyó que la parte actora debió ejercer la demanda de reparación directa con antelación al no haberse o siquiera justificado los motivos sobre la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción transcurridos más de veinte años tras 1998.
Asimismo, se advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la regla establecida en la sentencia SU-254 de 2013, según la cual los términos de caducidad para población desplazada se computarían a partir de la ejecutoria de ese fallo. Como se explicó previamente, allí se fijó un criterio especial referente a la caducidad para la población desplazada que adelantara procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre este punto, la autoridad judicial accionada sostuvo que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el día 5 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 18 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2018.
Por lo que, incluso aplicando la pauta dispuesta en esa providencia, ya se había superado el término de 2 años para que operara la caducidad de la acción. Veamos lo explicado por el Tribunal: «si se tuviera en cuenta la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, -22 de mayo de 2013-, es claro que los actores tenían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015; empero, la solicitud de conciliación prejudicial sólo se presentó el día 5 de octubre de 2018 y la demanda se radicó día 18 de diciembre de 2018 como atrás se indicó».
De ahí que tampoco se advierte un apartamiento de la regla fijada en la sentencia SU-254 de 2013, la cual ha sido consistentemente aplicada por esta Sección en casos relacionados con la figura de la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado, por su carácter especial y prevalente. En relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, la Sala anota que no se configura puesto que la línea jurisprudencial reseñada por el actor corresponde a decisiones previas a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De ahí que las providencias invocadas tan solo aluden a una de las diversas tesis que se construyeron en el pasado en relación con la figura de la caducidad para casos de graves violaciones a derechos humanos, previas a la unificación mencionada. No obstante, la discusión sobre la aplicación de dicha figura fue zanjada mediante la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuya lectura se realiza en conjunto con la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.
Tampoco se desconocieron los principios pro damnato y pro victimae, establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos citadas por la parte actora. En virtud de estos, «el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas»23.
La interpretación del Tribunal accionado no estuvo en contravía de dichos principios, en tanto que el análisis de caducidad tuvo en consideración el momento en el que, en criterio de la autoridad judicial, la parte actora tuvo conocimiento de un posible responsable respecto de los hechos sufridos. Asimismo, se tuvo en cuenta el factor sobre las barreras de acceso a la justicia y se incluyó en el estudio la regla sobre el cómputo de caducidad establecida en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.
De ahí que el análisis consideró varios elementos para arribar a la conclusión a la que llegó. Finalmente, debe precisarse que, aunque la parte actora señaló que era otro el precedente judicial vigente en el momento en que radicó la demanda de reparación directa, tal argumento no está llamado a prosperar. Tal como lo ha señalado esta Sección, las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una vez son proferidas; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU-439 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, debe destacarse que, pese a que la sentencia de unificación fue cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, en el trámite de la primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda.
La aplicación de la referida sentencia de unificación, desde que fue proferida, es un asunto que incluso ha sido avalado por la Corte Constitucional. 7.4. Por otro lado, con relación al defecto sustantivo alegado por falta de aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».
La Sala reconoce que la situación de conflicto armado ocurrida en los Montes de María podría catalogarse como un hecho notorio y, consecuentemente, no se requeriría prueba para acreditar la situación de violencia generalizada acaecida en esa región. Sin embargo, tal circunstancia no significa que la parte actora esté relevada siquiera de brindar una explicación sobre las razones específicas por las cuales los actores no pudieron acudir a la administración de justicia, más aún en consideración que para el momento en que acudieron a la jurisdicción ya habían trascurrido aproximadamente 20 años tras la ocurrencia del desplazamiento, según las fechas mencionadas en la demanda de reparación directa.
En otras palabras, aunque el conflicto armado que aquejó dicha región podría enmarcarse en la figura de hecho notorio y en ese sentido tal circunstancia de violencia no requeriría prueba, lo cierto es que para el análisis de caducidad es necesario que, como mínimo, se hubiera explicado de qué forma las barreras que impedían acudir a la justicia perduraron desde finales de los años 90 hasta el 2018 en todas las familias que conformaron la parte actora, que superaron las 160.
Aunque seguramente tales obstáculos existieron tras la ocurrencia del desplazamiento, y durante los años subsiguientes, nada dijo la parte actora frente a las razones por las cuales dichos obstáculos se mantuvieron durante casi dos décadas (1998-2018). Por consiguiente, no se considera que el Tribunal accionado haya incurrido en el defecto sustantivo alegado.
En consecuencia, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial ni el defecto sustantivo invocado por la parte actora, pues se aplicó correctamente la figura de la caducidad en la sentencia del 29 de agosto de 2024 que confirmó la sentencia del 13 de junio de 2024, atendiendo a la interpretación jurisprudencial vigente de la norma aplicable. 7.5.
Por último, frente al defecto fáctico alegado la Sala advierte que las autoridades judiciales no desconocieron la calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante, ni de los demás demandantes. Tampoco se negó que la situación de violencia y violación a los derechos humanos haya ocurrido en los municipios y veredas de los Montes de María. Por lo que no está llamado a prosperar el cargo relacionado con la indebida valoración de las pruebas aportadas, tendientes a demostrar dichos hechos.
La negación de las pretensiones no se basó en el desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, sino en que la demanda fue presentada por fuera del término oportuno sin que siquiera se haya mencionado la situación puntual de los accionantes para acceder a la administración de justicia. Por lo que no se advierte que se haya configurado defecto fáctico en la sentencia cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00 Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, corresponde negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Wadith Antonio Baiz Villalba, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo. 8.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso examinado no se incurrió en los defectos alegados y, por tanto, no procede el amparo de derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por Wadith Antonio Baiz Villalba, comoquiera que la sentencia del 29 de agosto de 2024 estuvo fundamentada en el marco jurisprudencial pertinente, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Wadith Antonio Baiz Villalba, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador