Micelio
11001031500020250396301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-12

Radicación interna: 9005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gilma Torres Varon Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Gilma Torres Varón y otro Parte accionada: Tribunal Administrativo del Tolima Radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Se confirma el amparo. Vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima contra el fallo de tutela de 25 de julio de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. En el año 2017, la parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que les fueron causados, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez por miembros del Batallón de Infantería No. 18 de la ciudad de Ibagué del Ejército Nacional.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada del homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, entre otras medidas de reparación integral. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, tanto el extremo demandante como la entidad demandada presentaron recurso de apelación. 1.4. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia, al declarar de oficio la caducidad del medio de control. 1.5. La decisión anterior fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela de 20 de febrero de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se ordenó al tribunal accionado proferir un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta que, conforme el precedente unificado del Consejo de Estado el término de caducidad se debe empezar a contar desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de los agentes estatales, no desde la ocurrencia del hecho dañoso. 1.6.

El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de reemplazo resolviendo revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que desde el mes de enero de 2013 la parte accionante “[…] tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, por haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del defecto fáctico explicó que el fallo cuestionado interpretó equivocadamente el material probatorio contenido en el expediente, toda vez que, del acta de información de los derechos de las víctimas de enero de 2013 no se puede inferir la realidad procesal concreta respecto de la responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional.

Igualmente, recordó que el proceso penal contra agentes del Estado avanzó únicamente desde el año 2014 y se consolidó una tesis de responsabilidad hasta el año 2017. Enfatizó que en ningún momento estuvo “[…] en debate que la investigación penal siempre tuvo presente que la muerte del señor MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ fue a manos del Ejército Nacional, por lo cual, eso no era un misterio por descubrir, pero no es cierto que la señora GILMA TORRES VARÓN para la fecha del 11 de enero de 2.013, podía anticipar o conocer que la muerte de su ser querido fue ilegitima, y que podía imputarle el daño antijuridico al Estado, no existe una sola evidencia de eso, menos por la simple firma de una fotocopia, que no significó nada para la accionante […]”.

Adujo que el tribunal accionado se equivocó “[…] al pretender exigir que una mujer desparada tenía que acceder a demandar cuando firmó una hoja que dice contener unas letras que hablan de derechos y que por ese solo acto, se supone que ya debía acceder al expediente penal que estaba bajo custodia de una Fiscal en la capital del Tolima, en un edificio lujoso, que la señora GILMA TORRES VARÓN ni siquiera conocía y menos sabía cómo proceder, quien no tenía la capacidad económica para contratar un abogado, cuando difícilmente conseguía el sustento para su hija menor de edad y sus padres ancianos, razones suficientes para que el Honorable Consejo de Estado, analice si verdaderamente esta víctima para ese año 2.013 estaba obligada a demandar, menos cuando ni siquiera la Fiscal delegada había empezado la investigación penal con la individualización e identificación de los militares responsables […]”.

Advirtió que para el año 2013 no se conocía la identidad de las personas que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían participado en el homicidio de la víctima, por lo que la conclusión del tribunal accionado no encuentra sustento en el contenido del acta de derechos de las víctimas.

Afirmaron que: “[….] no era posible que la demandante GILMA TORRES VARÓN, anticipe un daño antijuridico con la simple firma de un formato que ni siquiera le fue leído o explicado, además, que dicho documento no constituye para nada un requisito de obligatoriedad para acceder a demandar, menos cuando la investigación estaba empezando y no existía un conocimiento claro soportado en elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de algún militar, es más, ni siquiera estaban vinculados a la indagación, cuando lo que sí existían eran dudas, por lo cual, tampoco estaba obligada para acceder al expediente penal y menos tenía conocimiento o los medios para hacerlo […]”.

También se reprochó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta la dificultad de la investigación penal de las ejecuciones extrajudiciales y del fenómeno de impunidad que rodeó dicha práctica. En el caso concreto solo se pudo conocer pues, una de las personas responsables del homicidio de la víctima rompió el pacto de silencio y delató a los demás responsables.

En relación con el defecto sustantivo, indicaron que se desconocieron los estándares constitucionales e interamericanos respecto a las condiciones necesarias para demandar al Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad. En tal sentido, precisaron que, “[…] de haber demandado en ese entonces, con seguridad sus pretensiones hubieran sido despachadas desfavorablemente por la falta de pruebas que muestren un daño antijuridico imputable al Estado, pues solo con el paso de los años, fue que los militares implicados fueron vinculados al proceso penal ordinario y sancionados penalmente, toda vez que la Jurisdicción Penal Militar los absolvió por estos hechos […]”.

En cuanto al desconocimiento del precedente adujo que el tribunal accionado desatendió las pautas y requisitos que deben ser observados por los jueces para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa cuando se pretende la reparación por delitos de lesa humanidad. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales invocados derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado a favor de la señora GILMA TORRES VARÓN Y OTRO., los cuales fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la decisión de segunda instancia del 29 de mayo de 2.025, bajo el Radicado No. 73001- 33-33-005-2017-00389-01, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, quien REVOCÓ la sentencia de primera instancia fallada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, declarando de oficio la excepción de caducidad.

En consecuencia, de lo anterior, SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2.025, bajo el Radicado No. 73001-33-33-005-2017-00389- 01, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva decisión acogiendo los siguientes puntos: ▪ Garantizar los derechos invocados por las accionantes efectuando un análisis juicioso de la CADUCIDAD del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA citado, desde una perspectiva favorable y flexible a los intereses de las víctimas por tratarse de un delito grave que se constituye de lesa humanidad. ▪ Que se realice un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso por tratarse de un caso particular debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde hubo participación de la RIME 5 con el aporte de inteligencia para fraguar la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ. ▪ Que se realice un análisis riguroso dando aplicación al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312, la cual no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PLATA Bogotá D.C., del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01, Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.

TERCERA: Que se ordene por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991 […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante al considerar que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora es inexistente.

Explicó que la providencia cuestionada se produjo después de un fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación que, como juez constitucional, ordenó proferir una decisión que tuviera en cuenta las dificultades que tuvo la tutelante para conocer todos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas. Advirtió que, conforme el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa se podía concluir razonadamente que, desde enero de 2013 cuando la Fiscalía General de la Nación leyó a la tutelante el acta de derechos de las víctimas, las accionantes tuvieron acceso a la información que les hubiera permitido demandar al Ejército Nacional. 2.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque se está utilizando como una instancia adicional al proceso contencioso. Adujo que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales porque se fundamentó en un análisis de todas las pruebas obrantes en el proceso que le permitió a la autoridad accionada concluir que los demandantes tuvieron conocimiento de la causa de la muerte del señor Marco Fidel Ángel Sánchez desde el mes de enero de 2013.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y le ordenó proferir una nueva decisión. Como sustento de lo anterior, el a quo sostuvo que “[…] el razonamiento del Tribunal Administrativo, conforme al cual, la entrega del acta de derechos de las víctimas es el momento desde el que debía contabilizarse el término de caducidad resulta carente de razonabilidad, pues se trata de una fotocopia genérica que no informa el contenido concreto del avance de las investigaciones penales y la identificación de los responsables, pero especialmente, que el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez no fue una baja legítima en combate y que fue responsabilidad de agentes estatales […]”.

En adición a lo anterior, expuso que: “[…] No se trata de que las tutelantes tuvieran que conocer el nombre de las personas que cometieron el ilícito, esto pues la responsabilidad estatal es anónima, pero si resultaba fundamental conocer elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a que la muerte de Marco Fidel ángel Sánchez fue resultado de una operación ilegal dirigida a engañar a la víctima, ponerla en estado de indefensión y permitir ser asesinada por agentes estatales.

Para lo anterior, resultaba necesario el avance de las investigaciones penales, las cuales, solo se produjeron después de la delación del particular (denominado civil reclutador) que en abril de 2014 decidió delatar a los agentes oficiales que participaron en el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez. Resulta relevante que, el acta de derechos de las víctimas que utilizó el Tribunal accionado como inicio del término de caducidad, en efecto, es una fotocopia genérica que no contiene información concreta sobre el carácter ilegítimo del homicidio de la víctima.

Como ya se expuso dentro de esta providencia al momento de examinar la relevancia constitucional, la fotocopia del acta de derechos de las víctimas es un documento genérico que informa el contenido del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pero no ofrece información que permita de manera seria y adecuada iniciar el medio de control de reparación directa. […]”.

A partir de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que el Tribunal Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima le dio un alcance que no tiene a una fotocopia, por lo que incurrió en defecto fáctico.

Adicionalmente, consideró que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al desconocer “[…] la regla hermenéutica fijada en la Sentencia SU-241 de 2024, que establece la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandante, pero especialmente, porque la providencia cuestionada, no solo ignoró todo el precedente judicial posterior a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sino, especialmente, porque en la providencias como los fallos SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 se fijaron reglas que todo juez administrativo debe conocer respecto del momento para presentar la demanda de reparación directa respecto a casos de ejecuciones extrajudiciales cuyas víctima fueron civiles presentados como bajas en combate […]”.

En tal sentido, precisó que las anteriores “[…] reglas jurisprudenciales exigen aplicar un enfoque flexible respecto de este requisito, pero especialmente, observar con adecuada atención la información concreta con la que contaban las víctimas al momento de presentar la demanda de reparación directa. Se itera no es serio ni constitucional exigir a las víctimas que acudan ante la jurisdicción contencioso administrativa únicamente con sospechas o rumores, y sin los medios de prueba suficientes para desvirtuar discursos oficiales que negaron tan graves hechos […]”.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima impugnó el fallo del a quo, al considerar que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, en tanto se fundamentó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se “[…] estableció que para computar el término de caducidad es necesario determinar que el interesado tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en los hechos que dieron lugar al daño, esto es, el grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros y que el Estado estuvo implicado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la misma, sin que ello requiera de la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino simplemente el conocimiento de la intervención de una autoridad […]”.

Advirtió que “[…] la actora no acreditó que se encontrara ante una barrera para acceder a la administración de justicia, por el contrario, a partir del 11 de enero de 2013 la Fiscalía General de la Nación le dio a conocer sus derechos como víctima dentro del proceso penal que se adelantaba por el homicidio de su compañero permanente, lo cual le daba derecho a acceder al expediente penal, en el que reposan informes del ejército y demás documentos que le permitían inferir una posible participación del Estado en el hecho dañoso, sin que se requiera la individualización o sanción penal de quien lo cometió, y en ese sentido, podía acudir a la administración de justicia para pretender el reconocimiento de perjuicios, pues, tan solo era necesario que tuviera conocimiento de la intervención de la autoridad […]”.

Aclaró que si bien la parte actora fue reconocida como víctima en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de marzo de 2017, “[…] esto es un acto que ocurrió dentro del desarrollo del proceso penal, pero con anterioridad y en la etapa de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las demandantes ya se les había dado a conocer sus derechos como víctimas por la muerte de Marco Fidel Ángel, por lo que se entiende que a partir de ese momento ya tenían conocimiento de los hechos por los cuales eran consideradas víctimas y podían desde ese instante acceder al expediente de manera directa o a través de un profesional que las representara […]”.

Indicó que para el momento en que se inició la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación se tenía conocimiento de que la muerte del señor Marco Fidel Ángel ocurrió presuntamente en hechos en que resultaba involucrados miembros del Ejército Nacional, tal como se aprecia en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de febrero de 2013, con el que se adjuntan las actas de derechos de las víctimas.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las accionantes al suscribir el acta de derechos de las víctimas tenían la posibilidad de acceder al expediente penal, por lo tanto, desde ese momento resulta acertado inferir que conocían sobre la posible participación de miembros de las fuerzas militares en la muerte de su familiar.

En conclusión, solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto no vulneró ningún derecho de orden fundamental de la parte actora y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí controvertida vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte del tribunal accionado, adicionalmente, argumentó la presunta vulneración desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, motivo por el cual la inconformidad no gira respecto de un asunto de mera legalidad de la decisión atacada, sino que involucra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. 3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima impugnó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

Por el contrario, en su criterio la decisión objeto de censura se encuentra debidamente fundamentada tanto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como en el análisis de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33- 33-005-2017-00389-01.

En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado efectuó el siguiente análisis probatorio: “[…] - El 23 de diciembre de 2007, falleció Marco Fidel Ángel Sánchez. - Escritos de Acusación dentro del radicado Nro. 73001-60-00-450-2010- 00079 por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada, Wilson Granada Díaz, Jorge Eliecer Gaitán Duque y Edward Lain Bermúdez. - Mediante proceso penal con radicación No. 7300160004502010007900, se adelantó la investigación por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. - El 14 de febrero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Eduard Lain Bermúdez Cardona, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir y coautor del punible correspondiente al homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez y la formulación de acusación el 24 de octubre de 2016. - El 10 de agosto de 2017, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. - El 17 de noviembre de 2017, la parte actora presentó la demanda.

En atención a la prueba de oficio decretada mediante auto del 13 de marzo de 2025, se aportaron al proceso los siguientes documentos: - Mediante oficio del 7 de abril de 2025, el Fiscal 239 Local de la Dirección Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, indicó que: “(…) Ahora bien, en punto a la solicitud, y luego de revisar las carpetas de la investigación, se tiene que mediante informe de investigador de campo número 73- 31447 de fecha 5 de diciembre de 2013, se logró la ubicación de las víctimas indirectas del homicidio del señor MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

Del informe se destaca lo siguiente: ( ) PUNTO Nro. 3. 11-1- 2013, Se ubicó a los señores GILMA TORRES VARGAS, c.c. 28.917.363; (COMPAÑERA sentimental del hoy occiso, y progenitora de la menor YAJAIRA ANGEL TORRES), personas a quienes se les enteró del derecho que tienen como víctimas indirectas, firmando las respectivas actas.” - Mediante informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de febrero de 2013 de la Policía Judicial, se indicó: “(…) PUNTO Nro. 3. 11-1-2013, Se ubico a los señores GILMA TORRES VARGAS, c.c 28.917.363 (COMPAÑERA sentimental del hoy occiso, y progenitoria de la menor YAJAIRA ÁNGEL TORRES);

(…) personas a quienes se les entero del derecho que tienen como víctimas indirectas, firmando las respectivas actas (…)”. - Acta de derechos de las víctimas suscrita por Gilma Torres Varón, en la que le informaron que tenía derecho a: Recibir atención y protección inmediata Recibir durante todo el proceso un trato humano y digno Obtener medidas de atención y protección Recibir información, intervención en la actuación penal, Ser oída y a que se les facilite el aporte de pruebas Intervenir en todas las fases de la actuación penal Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal Recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señala la ley Ser asistida durante el juicio y el incidente de reparación integral si el interés de la justicia lo exigiere Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión de discreción sobre la persecución del injusto Ser asistida gratuitamente por un traductor o interprete en el evento de no conocer el idioma o ser limitado. - Mediante oficio del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que17: “(…) Ahora bien, de acuerdo al requerimiento efectuado al Despacho mediante auto del 13 de marzo de 2025, se informa a su honorable Despacho que, en la audiencia de formulación de acusación del 02 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal Especializado, solamente reconoció con víctima a la menor Mildred Yanaira Ángel Torres, representada por la señora Gilma Torres.” […]”. [Negrillas del texto original] A partir de lo anterior, el tribunal accionado consideró que “[…] se puede inferir que las demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la investigación penal por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, el día 11 de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2013, fecha en la que se suscribió el acta de derechos de las víctimas por parte de Gilma Torres Varón […]”.

Además, sostuvo lo siguiente: “[…] Pues bien, dentro de las pruebas aportadas al proceso, especialmente la allegada en virtud de la prueba decretada de oficio, se advierte que: i) a las demandantes se les hizo saber sus derechos como víctimas dentro de la investigación penal iniciada por la muerte de Marco Fidel Ángel por parte de Policía Judicial desde el 11 de enero de 2013, según lo informado por la Fiscalía 239 Local de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para lo cual aportó el informe de investigador de campo FPJ11 del 5 de febrero de 2013, que contiene como anexo el acta de derechos a las víctimas firmada por Gilma Torres Varón, y ii) se reconocieron como víctimas dentro del proceso penal el 2 de marzo de 2017, en audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué. En este sentido, es indispensable indicar que el Consejo de Estado en la sentencia de tutela antes citada, indicó que un punto de referencia para contabilizar el término de caducidad sería la fecha en que se tuvo la posibilidad de acceder al expediente penal; y en esta oportunidad, si bien las demandantes fueron reconocidas como víctimas en la audiencia de formulación de acusación el día 2 de marzo de 2017; esto es un acto que ocurrió dentro del desarrollo del proceso penal, pero con anterioridad y en la etapa de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las demandantes ya se les había dado a conocer sus derechos como víctimas por la muerte de Marco Fidel Ángel, por lo que se entiende que a partir de ese momento ya tenían conocimiento de los hechos por los cuales eran consideradas víctimas y podían desde ese instante acceder al expediente de manera directa o a través de un profesional que las representara. […] Así es que, en el acta suscrita por Gilma Torres Varón del 11 de enero de 2013, se enlistaron todos los derechos que tenía como víctimas dentro del cual está “(…) Recibir información, intervención en la actuación penal” […] Es decir, que al suscribir el acta de derechos de las víctimas al tratarse del primer contacto con las autoridades, las aquí demandantes ya tenían la posibilidad de acceder al expediente y tener conocimiento acerca de los hechos por los que eran consideradas víctimas del homicidio de Marco Fidel Ángel, por lo tanto, desde ese momento es que se infiere que conocían sobre la posible participación de miembros de las fuerzas militares en la muerte de su familiar; pues, no era posible que la autoridad al momento de darle a conocer sus derechos no les indicara los hechos por los cuales se consideraban víctimas, o que estas la suscribieran sin saber las razones por las cuales lo hacían.

Cabe aclarar que una cosa es el término de caducidad para ejercer la acción, que en este caso sería desde el momento en que tuvieron Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la posible participación de miembros del Estado en el hecho que originó el daño, y otra es que los afectados consideren que el resultado del proceso penal adelantado por el homicidio en el que resultan involucrados miembros de las fuerzas militares, es trascendental para definir el sentido del fallo que se llegue a proferir dentro del medio de control de reparación directa; pues, como lo indicó el Consejo de Estado, lo que deben hacer es presentar la demandan en tiempo y cuando el proceso esté para proferir sentencia solicitar suspensión por prejudicialidad. […]”. [Negrillas por fuera de texto] Con fundamento en las anteriores consideraciones el tribunal accionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ahora bien, el acta de derechos de las víctimas suscrita por la señora Gilma Torres Varón el 11 de enero de 2013 contiene la siguiente información: Para la Sala el anterior medio de convicción no tiene el alcance probatorio que le dio el tribunal en la providencia acusada, por cuanto el acta de derechos de las víctimas es una fotocopia genérica que de manera didáctica informa el contenido del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pero que no aporta información concreta del proceso penal.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que tal como lo consideró el juez de primera instancia se trata de una fotocopia genérica que no informa el contenido concreto del avance de las investigaciones penales, de la identificación de los responsables y muchos menos que el homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez fue una baja ilegítima en combate y que fue responsabilidad de agentes estatales.

Por tanto, se comparte el raciocinio efectuado por el a quo al considerar que el “[…] Tribunal Administrativo de Tolima le dio un alcance que no tiene a la mencionada acta de derechos de las víctimas. En criterio de la autoridad judicial accionada con esta sola fotocopia, las tutelantes ya debían contar con la convicción suficiente para concluir que el homicidio de su familiar (compañero permanente y padre) fue resultado de un engaño dirigido a presentar civiles como bajas legítimas en combate.

Sin embargo, examinado el contenido de la fotocopia, ello no se compadece con la conclusión del Tribunal accionado. La fotocopia que sirvió de inició del término de caducidad solo ilustra de manera didáctica el contenido general de los derechos reconocidos a las víctimas dentro del proceso penal […]”. En ese orden de ideas, la Sala considera que el tribunal accionado al valorar el acta de derechos de las víctimas suscrita por la señora Gilma Torres Varón el 11 de enero de 2013 efectuó un análisis que se encuentra manifiestamente irracional y alejado de las reglas de la sana crítica, motivo por el cual incurrió en defecto fáctico.

Como consecuencia del defecto fáctico, para la Sala el tribunal accionado también incurrió en desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional relativo al término de caducidad en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, en razón a que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 20204, unificó su jurisprudencia en el sentido de que el término de caducidad comienza a contarse, “[…] salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, […] desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial […]” y “[…] el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha precisado que “[…] la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran […]”6.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que en la sentencia SU-439 de 2024 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la parte actora al considerar que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al inferir que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible intervención de agentes del Estado en la ejecución extrajudicial de la víctima a partir de una 4 Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 5 Sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024. 6 Sentencia SU-241 de 2024.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrevista que rindieron ante la Fiscalía General de la Nación. En dicha decisión se precisó lo siguiente: “[…] 128. Según el Tribunal Administrativo del Tolima, lo anterior es suficiente para considerar que, al menos desde la fecha de tal entrevista, la demandante “tenía la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que desde allí era advertible para la parte actora la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso”.

Pese a ello, la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2019, momento para el cual el medio de control habría caducado. 129. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal valoración de la autoridad judicial accionada es ciertamente insuficiente. Analizada la extensa información del proceso penal que se encontraba a disposición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la formulación del medio de control, en la investigación iniciada desde el año 2008 por la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas tuvieron participación directa en el proceso a través de las entrevistas rendidas el 17 de marzo de 2010 por Diana Marcela Cortés Herrera y por María Herenia Pérez Herrera; la primera como compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez y la segunda como madre, respectivamente. […] 131.

De este modo, el elemento usado por el Tribunal Administrativo del Tolima para iniciar la contabilización del término de caducidad consistió en la simple afirmación hecha por la señora Cortés Herrera de haber escuchado, de parte de la señora María Herenia Pérez Herrera, que la muerte de su compañero permanente pudo haber sido “un falso positivo del Ejército”, lo que la hacía un testigo de oídas.

En consecuencia, otorgarle el valor de prueba de una posible ejecución extrajudicial a esa afirmación es ciertamente irrazonable si se tiene en cuenta que se trató de una manifestación hecha en el marco de la incertidumbre que los mismos familiares habían expresado ante la Fiscalía General de la Nación, sobre las circunstancias en las que ocurrió el deceso de Jorge Armando Guevara Pérez. […] 146.

A lo sumo, la demandante contaba solo con algunas afirmaciones, como la de la madre del occiso, quien mencionaba la posibilidad de que se hubiera tratado de una ejecución extrajudicial. Sin embargo, eran solamente manifestaciones basadas en las sospechas generadas ante la incertidumbre a la que se suelen enfrentar las víctimas en este tipo de casos.

Esto, de ninguna manera llegaba a tener la capacidad probatoria para desvirtuar, al menos prima facie, el robusto manto de legalidad que los inculpados procuraron mantener sobre la operación militar que terminó con la vida del señor Guevara Pérez. […]”. [Negrillas por fuera del texto original] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, esta Sala comparte a plenitud el raciocinio efectuado por el a quo, que se reitera y acoge como propio, cuando sostuvo que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial mediante el cual se “[…] fijaron reglas que todo juez administrativo debe conocer respecto del momento para presentar la demanda de reparación directa respecto a casos de ejecuciones extrajudiciales cuyas víctimas fueron civiles presentados como bajas en combate.

Esas reglas jurisprudenciales exigen aplicar un enfoque flexible respecto de este requisito, pero especialmente, observar con adecuada atención la información concreta con la que contaban las víctimas al momento de presentar la demanda de reparación directa […]”. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo deprecado por la parte accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Finalmente, respecto de la solicitud presentada por la parte actora tendiente a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala advierte no se cumplen los supuestos para su configuración dado que la nueva decisión adoptada por el tribunal accionado obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, y no por voluntad propia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de julio de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03963-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.