CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01056-01 (0319-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Demandado: Carlos Janer Gómez Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de la medida cautelar.
Decisión: Confirma auto apelado. No se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones, -en adelante Colpensiones- demandó la Resolución núm. GNR 206928 de 14 de agosto de 2013, que reconoció una pensión de invalidez al señor Carlos Janer Gómez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene al referido señor devolver los dineros percibidos a partir de la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos administrativos. 2.
El 11 de julio de 2013, el señor Carlos Janer Gómez radicó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez bajo el número 2013_4631214. Obra el dictamen 201315092 de 19 de junio de 2013, que calificó una pérdida de capacidad laboral del 51,70 % con fecha de estructuración fijada en el 16 de mayo de 2013. 3. Con ocasión de una solicitud de reconversión pensional presentada el 26 de febrero de 2019, Colpensiones elevó el requerimiento interno 2019_14485441 a la Dirección de Afiliaciones para verificar requisitos de traslado.
Esa dependencia informó que el ciudadano no cumplía los presupuestos para el traslado a Colpensiones, razón por la cual se anuló el traslado y se ubicó al afiliado en el RAIS. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01056-01 (0319-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 4. Colpensiones sostuvo que la pensión de invalidez debía estar a cargo de Protección AFP, dado que a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba en ese régimen.
Apoyó su postura en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) y en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, y agregó que el reconocimiento efectuado por Colpensiones desconoció el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues la Resolución GNR 206928 del 14 de agosto de 2013 fijó una mesada de $2.117.199 desde el 1.º de agosto de 2013 sin competencia en cabeza de Colpensiones. 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de noviembre 2024, negó el decreto de la medida cautelar al considerar que conforme lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para fundamentar la medida, y que la entidad se limitó a señalar que quien debe asumir el pago de la pensión de invalidez es el fondo Protección, por considerar nulo el traslado de régimen del demandado. 6.
Concluyó que, el fundamento de la solicitud es el mismo de la demanda y, por tanto, comporta un análisis propio del fondo del asunto y producto del debate probatorio que se surta en el proceso, por ser necesario estudiar el expediente administrativo del demandado, que contiene los aportes a pensión efectuados en cada régimen y las solicitudes de traslado que se afirma haber presentado. 7.
La demandante sustentó su recurso argumentando que la infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado no se aprecia por el Tribunal, siendo evidente. 8. Se refiere a los requisitos de procedencia formales y materiales de las medidas cautelares, para referir que la solicitud de la suspensión del caso concreto cumple con el lleno de los requisitos. 9.
Sostiene el apelante que, se encuentra acreditada la necesidad de la medida cautelar para proteger el orden jurídico que está siendo menoscabado por el reconocimiento de invalidez para el demandado. 10. Fundamentó que el menoscabo al ordenamiento jurídico se da por contrariar lo contemplado en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003, Decreto 1406 de 1999 y Ley 860 de 2003, dado que, el señor Carlos Janer Gómez está percibiendo actualmente una acreencia pensional de invalidez sin cumplir de lleno con los requisitos para tal fin, pues Colpensiones no cuenta con la competencia para tal reconocimiento.
II. Consideraciones 11. Los artículos 229 a 241 del CPACA establecen las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En tales normas 3 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01056-01 (0319-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se exige que la solicitud de la medida esté debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem prevé que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y se deben relacionar directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 12.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 13.
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 14.
En todo caso, la decisión en torno a la medida cautelar corresponde a un estudio preliminar, con base en los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud y constituye un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia, pues tal como lo determina el artículo 229 del CPACA lo que se resuelva en torno a ella «no implica prejuzgamiento». 15.
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en estos casos deberá probarse al menos sumariamente la existencia del derecho reclamado y/o de los perjuicios objeto de indemnización1. 16. Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 17.
En el caso concreto, Colpensiones sostuvo de manera genérica que la Resolución núm. GNR 206928 del 14 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez, vulneró la Constitución y la ley. No desarrolló la confrontación entre el contenido del acto y las normas superiores invocadas ni explicó la forma de la supuesta infracción. Por el contrario, centró sus argumentos en la presunta invalidez del traslado del demandante desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin precisar cuáles requisitos del traslado se incumplieron ni aportar elementos de juicio que lo acreditaran. 1 Artículo 231 del CPACA. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01056-01 (0319-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 18.
Estima la sala que tiene razón el Tribunal: no se demostró la procedencia de la suspensión provisional del acto demandado. Aunado a lo anterior también se comparte el argumento del Tribunal en el que afirma que lo debatido en el presente caso, en principio, no gira en torno al derecho pensional del demandado, sino a la competencia de la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago del mismo, lo cual es una decisión propia de la sentencia que ponga fin a la litis, pues en esta etapa procesal se adolece de suficientes elementos de juicio para determinar dicha situación. 19.
Cabe resaltar que la Sala tampoco encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la medida cautelar solicitada. Todo lo contrario, de llegarse a ordenar la suspensión del pago de la pensión del demandado, podría poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, pues como ya se dijo, no hay prueba en el expediente que demuestre que el referido adulto mayor tiene otra fuente de ingresos. 20.
En consecuencia, al no advertirse que el Tribunal hubiera incurrido en errores al analizar la procedencia de la medida cautelar, la Subsección comparte la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión invocada, por lo que confirmará la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 19 de noviembre 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.