Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente el delito de acceso carnal violento y lesiones personales.
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, el juez de conocimiento lo absolvió en amparo de su presunción de inocencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de agosto de 20221 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 1 de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda2.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo3, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA4. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1 Este expediente se resuelve sin tener en cuenta el turno de ingreso para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para decidir los casos de privaciones injustas de la libertad. 2 En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por el señor JAIRO LUZA LOZANO Y OTROS en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al encontrarse probada la excepción denominada ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia (…)”. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 4 Ley 1437 de 2011.
Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $654.470.175, correspondiente al daño emergente, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 2 de 16 Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2.
Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de abril de 2015, Jairo Luna Lozano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad5. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la privación injusta de la libertad del señor JAIRO LUNA LOZANO, en el periodo que comprende el 8 de enero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2013”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jairo Luna Lozano Víctima directa 200 SMLMV6 Gustavo Luna Lozano Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ligia Lozano Ricaurte Madre de la víctima directa 100 SMLMV Daño al buen nombre y a la honra Jairo Luna Lozano Víctima directa 200 SMLMV Perjuicios materiales Jairo Luna Lozano Víctima directa La suma de $90.715.559,027 por concepto de lucro cesante causado y $970.715.559,028 por concepto de lucro cesante futuro 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis9: 5. 1) El 8 de enero de 2013, Jairo Luna fue detenido por la Policía Nacional, en el municipio de Guarne, Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. 6. 2) Ante el Juzgado 1 penal municipal de Rionegro se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 5 Folios 1 al 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 La parte demandante individualiza el lucro cesante causado como “los meses entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la presentación de esta solicitud”, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de 5.000.000, más el factor prestacional, menos los gastos personales. 8 La parte demandante discrimina el lucro cesante futuro así: $500.000.000 por lo que se esperaba ganar con un contrato fallido y $380.000.000 por el valor de los bienes hurtados de su hogar, por el tiempo en que estuvo sin ninguna vigilancia con ocasión de su privación. 9 Así se establece a partir de los hechos narrados en la demanda, así como de la información consignada en la sentencia penal, providencia esta que fue la única prueba de esa actuación -penal- aportada a este proceso.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 3) El 4 de marzo de 2013, el Fiscal 127 seccional presentó el escrito de acusación y el 2 de abril de 2013 se celebró la audiencia de formulación de acusación. 8. 4) El 9 de diciembre de 201310, Jairo Luna fue dejado en libertad, al haber anunciado el Juez de conocimiento el sentido de fallo absolutorio. 9. 5) El 2 de mayo de 2014, el Juzgado 3 penal del circuito de Rionegro con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria. 10. 6) La actuación arbitraria de la fiscalía que presentó un escrito de acusación y posteriormente renunció a la pretensión punitiva evidenció un error judicial y una privación injusta que le causó graves perjuicios de índole material e inmaterial a la víctima directa y a su entorno familiar. 1.2.
Posición de la parte demandada11 11. El 2 de septiembre de 201512, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, objetó la cuantía y afirmó que los perjuicios inmateriales derivados del daño al buen nombre, así como los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, no estaban debidamente acreditados.
Al respecto, indicó que no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la entidad. Lo anterior, porque la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y no incurrió en una falla del servicio. Puso de presente que, el juzgado absolvió al procesado, no porque se demostrara su inocencia, sino porque la menor de edad que lo denunció como abusador no asistió a declarar.
Adicionalmente, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12. El 25 de mayo de 201613, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. Advirtió que, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos de conocimiento y la evidencia física para sustentar la orden de captura en contra del indiciado, es decir, que la actividad de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos y, posteriormente, en etapa de juicio, el juez de conocimiento absolvió al acusado.
Por ello, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien solicitó la medida restrictiva de 10 Si bien en la demanda se indicó que este hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo informado en el Certificado de libertad la libertad se materializó el 9 de diciembre de ese año. 11 La demanda fue admitida mediante auto de 11 de mayo de 2015, folio 43 del Cuaderno del Tribunal No. 01.
No obstante, al advertir que en el auto se omitió indicar los demandados, profirió Auto de 17 de febrero de 2016, mediante el cual adicionó la providencia e indicó que la demanda, iba dirigida además de la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial por lo que ordenó su notificación. Folio 125 del Cuaderno del Tribunal No. 01. 12 Folios 62-79 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folios 129-140 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 4 de 16 la libertad. Además, alegó que, en este caso, el demandante principal incurrió en un comportamiento doloso y culposo al tener relaciones sexuales con una menor, lo que incidió directamente en las medidas adoptadas por el juez, por lo que debe asumir la privación como una carga por vivir en comunidad.
Asimismo, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima y de un tercero” y “causa excluyente de responsabilidad en cabeza de los operadores judiciales- la medida de aseguramiento se decretó en cumplimiento de un deber legal y constitucional”. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.
El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 1 de Decisión, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda14. Lo anterior, debido a que, si bien estaba probado el daño, consistente en el periodo de la privación de la libertad de Jairo Luna, ello fue consecuencia de la conducta impudente que desplegó el demandante, que configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de las demandadas. 14.
Afirmó que, del único medio probatorio aportado del proceso penal, esto es, la sentencia absolutoria, se podía concluir que (1) la Policía capturó al aquí demandante, por los llamados de auxilio de la víctima, (2) a la víctima se le causaron lesiones en el cuerpo, (3) Jairo Luna estaba en estado de alicoramiento y (4) el procesado sí sostuvo relaciones sexuales con la menor, por lo que actuó con culpa grave. 1.4.
Recurso de apelación 15. Inconforme con la anterior decisión, el 7 de septiembre de 2022, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda15. Expuso que los argumentos del juez respecto de la conducta de la víctima eran subjetivos, pues la jurisdicción penal determinó su absolución. Insistió en que la privación de su libertad no obedeció a un análisis serio por parte de las entidades demandadas pues, en el trascurso del proceso, la fiscalía renunció a su pretensión punitiva por la falta de la prueba y el juzgado emitió fallo absolutorio.
Sostuvo que liberar a las entidades demandadas de su responsabilidad, revictimizaba a los demandantes, pues se les ocasionó un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14 Folios 228 al 236 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 240 al 243 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 5 de 16 16.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jairo Luna Lozano, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. En esta instancia, la parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque es clara la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al momento de privar de la libertad a Jairo Luna Lozano. 17.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Jairo Luna Lozano fue privado de su libertad, desde el 8 de enero hasta el 9 de diciembre de 2013. Así se acredita con la constancia de permanencia emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –EPMSC SONSON-”16. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue proferida, es decir, el 2 de mayo de 201417. Por lo anterior, como la parte demandante presentó, el 13 de noviembre de 2014, solicitud de conciliación extrajudicial -por lo que se suspendió el mencionado término y se reanudó el 13 de febrero de 201518- y la demanda fue radicada el 28 de abril de 201519, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte demandante. De conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección, liquidará los perjuicios materiales e inmateriales. Si bien, en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, y solo se aportó la sentencia absolutoria de primera instancia, por lo que no es posible determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jairo Luna Lozano sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Además, la Sala precisa que, el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la 16 Folio 23 del Cuaderno del Tribunal No. 1 17 Así se constató con la sentencia de 2 de mayo de 2014, que se notificó en estrados (folios 16 al 22 del Cuaderno del Tribunal No. 1). Frente a esta decisión no resulta claro si las partes interpusieron o no recurso de apelación, sin embargo, de conformidad con el sistema de consulta de la Rama Judicial -Consulta Procesos- para el radicado No. 05318610012720138002601 por el delito de acceso carnal violento y lesiones personales, el 3 de junio de 2014 se remitió “la carpeta al CSJ para su archivo definitivo como consecuencia de la sentencia absolutoria”. 18 Constancia expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Folios 37 al 40 del cuaderno del Tribunal No. 1. La constancia fue expedida el 19 de febrero de 2015 pero los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época de presentación de la solicitud, transcurrieron hasta el 13 de febrero de 2015. 19 Según el acta individual de reparto visible a folio 42 del cuaderno No. 1 del tribunal que concuerda con el sello de radicación de la demanda (folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 6 de 16 ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas a la parte demandada, Nación - Rama Judicial. 2.2. Identificación del daño 21. En el expediente se encuentra probado que, Jairo Luna Lozano sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 8 de enero hasta el 9 de diciembre de 2013, por el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, esto es, por un período de 11 meses y 2 días. 2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 22. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201820, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada21. 23. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 24.
A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 21 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia21, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 7 de 16 25. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201822. 26. Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse que afectó el bien jurídico tutelado.
Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 27.
En este caso, en el expediente, únicamente obra la sentencia absolutoria del proceso penal que precisó que, la actuación se originó por una llamada de auxilio realizada por una menor. Además, durante el juicio oral, el ente acusador presentó pruebas de carácter documental y testimonial para respaldar su acusación. No obstante, no obra la diligencia de imposición de medida de aseguramiento y legalización de captura que permita establecer el fundamento de la medida de aseguramiento o, al menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla.
En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad, pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 28. La Sentencia de 2 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 3 penal del circuito de Rionegro con funciones de conocimiento, absolvió a Jairo Luna Lozano de los cargos de acceso carnal violento y lesiones personales.
La fiscalía solicitó la absolución del procesado, dado que, no se pudo recaudar los testimonios de la víctima y de la madre de la víctima, por la imposibilidad de lograr su comparecencia a las diligencias, así como tampoco se pudo recaudar el dictamen realizado por medicina legal. Expuso que, durante los alegatos de conclusión, las partes coincidieron en solicitar sentencia absolutoria, toda vez que, no pudo probarse que el procesado hubiese afectado el bien jurídico tutelado por el legislador.
Por lo anterior, concluyó (se trascribe): “Para el caso entonces, se itera, que el delegado fiscal en su intervención argumentativa final declinó su pretensión inicial de condena presentada al inicio del juicio, como ya se indicó, por una absolución, y éste pedido de 22 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 8 de 16 condena deja por fuera del marco legal a la judicatura para proceder a analizar al menos la posibilidad de proferir sentencia condenatoria, pues ello llevaría a una decisión que riñe con la estructura propia del sistema penal acusatorio tornándose abiertamente incongruente.” 29.
Adicionalmente, advirtió que, el funcionario judicial no se encontraba sometido a la solicitud de absolución elevada por la fiscalía si observaba una vulneración al debido proceso, que no ocurrió en el presente caso. En estos términos, sostuvo (se trascribe): “Pero ninguna irregularidad de esta naturaleza ha observado la suscrita funcionaria, sin que le sea dable entrar a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el fiscal, pues ello conduciría como se ha expuesto a lo largo de este proveído a suplantar su rol.
Es así que en amparo de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia y el debido proceso que constitucionalmente cobija a todos los habitantes del territorio nacional, este Despacho Judicial proferirá sentencia absolutoria, en favor del señor Jairo Luna Lozano y así será consignado en la parte resolutiva de este proveído”. 30.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor. 31. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por un delito de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 32.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 33. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la acusación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 9 de 16 34. La Sala pone de presente que, en primera instancia, el Tribunal declaró probado el hecho exclusivo de la víctima, con fundamento en sus actuaciones preprocesales.
En este punto, la Sala debe aclarar que, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño y el daño deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 202123, se debe valorar exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal y que le permitió concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados. 35.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 1 penal municipal de Rionegro con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es el que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano24. 36. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 23 Al respecto, se indicó lo siguiente: “un ejercicio hermenéutico que respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal (….) esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso”. 24 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 10 de 16 37.
En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 38.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202125, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 39.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 40.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas con posterioridad a esa fecha y hasta la expedición de esa misma providencia, sostuvo que, si el juez advertía que la demanda se presentó fundándose en las presunciones jurisprudenciales que existían en ese momento, y en virtud de ello, no se solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral de los parientes del segundo nivel de la víctima directa, el juez podría hacer uso de sus facultades probatorias para garantizar el debido proceso. 41.
En este caso, si bien la demanda se presentó el 28 de abril de 2015, por lo que en principio se aplicaría la anterior regla, la parte demandante, durante 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681. Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV.
Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV. En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 11 de 16 el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas y encontrándose en la oportunidad pertinente, solicitó el decreto de una prueba testimonial.
Además, como pertinencia de la prueba alegó que “(…) Importa el testimonio de esta persona, por cuanto el doctor SANCHEZ conoce al señor JAIRO LUNA, de su honorabilidad y a su familia y sabe por todo lo que debieron pasar mientras estuvo privado de la libertad”26. 42. Durante la audiencia inicial realizada el 29 de septiembre de 201627, el despacho decretó el testimonio solicitado y fijó como fecha para practicarlo el 5 de diciembre de 2016.
Llegada esta fecha, se realizó la audiencia de pruebas28, pero el testigo no compareció. Por lo anterior, el despacho prescindió del testimonio, decisión que fue notificada en estrados y, frente a la cual, las partes no interpusieron recursos. 43. En consideración a lo expuesto, para la Sala, como la parte demandante solicitó una prueba para acreditar los perjuicios morales, que no se pudo practicar porque el testigo no compareció, por lo que se prescindió de ella, no hay lugar a usar las facultades probatorias previstas por la ley y a las que aludió la reciente Sentencia de unificación. 44.
Ahora, la Sala procede a realizar la liquidación de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los párrafos anteriores y el tiempo de 11 meses y 2 días en el que se prolongó la privación injusta del señor Jairo Luna Lozano. 45. Para la víctima directa, Jairo Luna Lozano, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 55,33 SMLMV.
Para su madre29, Ligia Lozano, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad y como quiera que no obran pruebas que acrediten la intensidad del sufrimiento experimentado, la Sala reconocerá la suma equivalente a 19,37 SMLMV que corresponde al 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa. 46. En relación con el pariente de segundo grado de consanguinidad del demandante principal, es decir, su hermano30, Gustavo Luna Lozano, como no obra prueba en el expediente que permita comprobar la afectación emocional causada, la Sala no reconocerá este perjuicio. 47.
Adicionalmente, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de 26 Folios 124 y 150 del Cuaderno del Tribunal No. 01. 27 Folios 156 al 159 del cuaderno del Tribunal No. 01.
Así como el CD con la grabación de la audiencia. 28 Folios 173 y 174 del cuaderno del Tribunal No. 01. Así como el CD con la grabación de la audiencia. 29 El parentesco se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento de la víctima directa que señala a Ligia Lozano como su madre. Folio 25 del Cuaderno del Tribunal No. 01. 30 De conformidad con la partida de bautismo de Gustavo Luna Lozano, con fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1947, de la arquidiócesis de Bogotá No. 904817 que acredita como su madre a Ligia Lozano (folio 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1).
Al respecto, en Sentencia de 13 de agosto de 2013, exp. 2007-00341-01, la Corporación sostuvo que, en relación con los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas de registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias.
En este caso, la prueba principal no obra en el expediente y, por el contrario, se aportó una certificación de la Registraduría Nacional del Estado civil, en el que certifica que en sus bases de datos no reposa el registro civil de nacimiento de Gustavo Luna Lozano, toda vez que, para la época de los hechos, el registro civil se elaboraba en formato de “tomo y folio”, sin reportar información a un archivo centralizado (folio 26 del Cuaderno del Tribunal No.1).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 12 de 16 un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a una de las entidades demandadas, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 48.
En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás31, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad32.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad33. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jairo Luna Lozano. 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará34. 51. De conformidad con lo precisado en la Sentencia de Unificación citada, para la reparación integral de la afectación o vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias, por lo que, no se accederá a la pretensión de 200 SMLMV solicitada en la demanda 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 13 de 16 por la vulneración del buen nombre y la honra, como quiera que la anterior medida es suficiente para restablecer cabalmente dichos derechos. 52.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 53. La parte demandante solicitó como perjuicios materiales, lo dejado de percibir con ocasión de su privación discriminado de la siguiente manera: (1) lucro cesante “causado”, calculado según su salario mensual de 5.000.000 de pesos, incrementado por las prestaciones sociales generadas entre la fecha de los hechos y la presentación de la solicitud, toda vez que tuvo que clausurar su empresa; y (2) lucro cesante futuro por lo que esperaba ganar con un contrato con la Alcaldía que se frustró por la privación de su libertad por valor de $500.000.000 y el valor de los bienes hurtados por el abandono de su hogar por valor de $380.000.000. 54.
Para acreditar “el lucro cesante causado”, esto es, lo dejado de percibir con ocasión de la privación injusta de su libertad, el demandante aportó: (1) su declaración de renta o ingresos y patrimonio para los años 2011 y 201235, (2) un certificado de matrícula mercantil del año 2014 y (3) un volante en el que promociona su actividad36.
Advierte la Sala, que este perjuicio será negado, toda vez que el demandante acreditó que ejercía una actividad económica en los años 2010 y 2011, pero no para el momento que fue privado de su libertad. 55. En primer lugar, la Sala pone de presente que las declaraciones de renta reflejan la situación económica del año inmediatamente anterior.
La declaración presentada el 29 de abril de 2011 refleja su actividad económica del año 2010 y la presentada el 2 de agosto de 2011 refleja su actividad económica del año 2011. Por lo que, de este medio probatorio, no es posible concluir que para el año 2013 – cuando fue privado de su libertad-, Gustavo Luna Lozano ejercía una actividad productiva. 35 Folios 28 y 29 del Cuaderno del Tribunal No.1. 36 Folios 30 y 31 del Cuaderno del Tribunal No.1.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 14 de 16 56. En segundo lugar, el certificado de matrícula mercantil, informa que el aquí demandante estaba inscrito en el registro mercantil para el desarrollo de labores propias de la industria manufacturera a través de un establecimiento de comercio.
No obstante, este certificado advierte que los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el formulario de matrícula y/o renovación del año 2010. En esos términos, este medio probatorio tampoco acredita que, para el momento de la privación de la libertad, Gustavo Luna Lozano ejercía una actividad productiva.
Lo mismo sucede con el volante en el que promociona los productos y servicios que ofrecía, el cual no tiene fecha. 57. Debido a lo anterior se negará esta pretensión, dado que, con ocasión de la detención, no sería posible sostener que se frustró la posibilidad de obtener ganancias del demandante, porque no se acreditó que en enero de 2013 – cuando ocurrió la detención- ejercía una actividad económica productiva, así como tampoco se puede concluir que con ocasión de la detención su actividad económica concluyó. 58.
Por otra parte, tampoco se puede acceder a liquidar el lucro cesante hasta la fecha de la demanda, porque no se acreditó que después de que recuperó su libertad, el demandante no pudo desarrollar ninguna actividad productiva. 59. Por último, los perjuicios reclamados a título de “lucro cesante futuro” serán negados porque no se encuentran debidamente demostrados.
El demandante alegó que, debido a la privación de su libertad, se frustró un contrato en el que esperaba recibir como ganancias la suma de $500.000.000, pero no reposa en el expediente ninguna prueba que acredite la existencia de este hecho. Igualmente, alegó que, como consecuencia de la privación de su libertad, tuvo que abandonar su hogar, por lo que le hurtaron sus bienes y para probar esta afirmación, aportó una copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se precisa que la denuncia fue presentada el 2 de marzo de 2015 por unos hechos que sucedieron el 20 de octubre de 2014, cuando ya no se encontraba privado de su libertad, por lo que no existe ninguna relación de causalidad37. 2.6.
Costas 60. En primera instancia, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas al demandante por advertir que la demanda no fue interpuesta con carencia de fundamento legal. 61. En esta instancia, toda vez que la sentencia fue revocada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA38 y el numeral 4 del artículo 365 37 Folios 33 al 36 del Cuaderno del Tribunal No.1. 38 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 15 de 16 del CGP39, la Sala condenará en costas a la Nación - Rama Judicial.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura40, la Sala considera razonable fijar la suma de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho de la primera instancia y 3 SMLMV de la segunda instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 1 de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Jairo Luna Lozano, durante el período comprendido entre el 8 de enero y el 9 de diciembre de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Jairo Luna Lozano 53,33 SMLMV Ligia Lozano 19,37 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado por la afectación del buen nombre de Jairo Luna Lozano, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a Nación- Rama Judicial. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho de primera instancia y 3 SMLMV de segunda instancia.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, en firme esta providencia, DEVOLVER el 39 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias(…)”. 40 Acuerdo 1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Artículo 6. Numeral 3.1.3. “Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644) Actor: Gustavo Luna Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 16 de 16 expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA