CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)1 Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones2 AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1.
El proceso de la referencia fue remitido a esta corporación por parte del Tribunal Administrativo de Santander para conocer y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 2. El mismo fue asignado a este despacho a través del reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Segunda el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y se decidió sobre su admisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 3.
No obstante, una vez revisado el trámite realizado dentro del presente proceso, se hace necesario efectuar control de legalidad y dar el trámite procesal correspondiente. II.
ANTECEDENTES 4. El señor Iván Guerrero Clavijo, por intermedio de apoderado interpuso demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, y se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo por medio del cual se reliquide la asignación pensional, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de febrero de 2017. 5.
Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por obligación de pagar sumas dinerarias, y en contra de Colpensiones por valor de ciento noventa y tres millones setecientos sesenta y cinco mil ciento dieciocho pesos ($193.765.118) y por las sumas que se sigan causando a favor del ejecutante, liquidadas desde el 01 de diciembre de 2020 y hasta cuando se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, con los respectivos incrementos legales. 1 Expediente electrónico 2 En adelante Colpensiones Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Requirió se librara mandamiento ejecutivo por la suma de diecinueve millones seiscientos setenta y un mil ochocientos dieciséis pesos ($19.671.816), correspondiente a la indexación sobre las sumas adeudadas del 01 de abril de 2009 a 07 de marzo de 2017. 7. Que se reconociera el monto de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y un mil doscientos doce pesos ($144.771.212), correspondiente a los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas de las mesadas, liquidados del 17 de agosto de 2017 a 30 de noviembre de 2020. 8.
Pidió condenar en costas a la autoridad administrativa ejecutada. 9. El Tribunal Administrativo de Santander, libró mandamiento ejecutivo en los mismos términos pretendidos en la demanda, mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), y a su vez corrió traslado a la parte ejecutada por el término de diez (10) días para proponer excepciones. 10.
Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad ejecutada allegó escrito de excepciones. De igual manera y dentro del término dispuesto para ello la parte ejecutante allegó escrito de oposición a los medios exceptivos interpuesto por Colpensiones. 11. Mediante providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia anticipada, en la cual declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, rechazó por improcedente la excepción de “falta de idoneidad del título ejecutivo, condenó en costas a la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de COLPENSIONES. 12.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión enunciada en el párrafo anterior el cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue concedido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el citado tribunal. 13. Esta corporación en providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), admitió el recurso de alzada por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico 14. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 15. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿es Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente dejar sin efectos la providencia dictada por esta corporación el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) debido a que se observa una irregularidad en el trámite efectuado por parte del Tribunal Administrativo de Santander? 3.2.
Control de legalidad 16. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo3 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 17. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»4, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 18.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 19.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad 3 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]5 20. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.3 Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 21. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 22.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Subrayado fuera del texto. 23. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 24. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal.
En los siguientes términos quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»6.
Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»7. 25. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 26.
Al respecto, el artículo 438 del CGP8 establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 27. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 28.
Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte 6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018- 00112-01 (6127-19). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 8 «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»9. 29.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP10, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 30.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso11». 9 Ibidem. 10 4 «ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).
Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.
Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 32.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: 33. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, no sobra recordar que el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA 12, modificado por el 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1.° a 3° y 6° del artículo 24313, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 34.
En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 314 del artículo 125 del CPACA. 35. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]15. 36.
Por último, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]16». 37.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 13 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros». 14 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta Corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala17». 3.4.
Caso concreto 38. El Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, libró mandamiento de ejecutivo a favor del ejecutante en los mismos términos pretendidos en la demanda mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), y corrió traslado a la parte ejecutada para proponer excepciones; oportunidad en la cual, Colpensiones, radicó escrito contra dicha providencia, formulando como medios exceptivos los siguientes: «falta de idoneidad del título ejecutivo»; «pago parcial y/o total de la obligación»; «prescripción»; e «inembargabilidad de los recursos manejados por Colpensiones». 39.
En la oportunidad correspondiente, la parte ejecutante, descorrió traslado de las excepciones de mérito y solicitó se dictase sentencia. Acto seguido, el mencionado tribunal, dictó sentencia anticipada y declaró «no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción»; rechazó «por improcedente la excepción de falta de idoneidad del título ejecutivo»; requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colpensiones. 40.
Ahora bien, frente al tema de las excepciones, debe recordarse lo señalado en el artículo 442.2 del CGP, que establece:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”.
Subrayado fuera del texto (…) 41. Conforme a lo anterior, se establece que las excepciones allí contenidas son las únicas que pueden ser alegadas por parte de la ejecutada, por lo tanto, las denominadas «pago parcial y/o total de la obligación» y de «prescripción» propuestas por Colpensiones, debían ser motivo de análisis por parte del tribunal, tal y como ocurrió en providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), las cuales fueron declaradas como no probadas. 42.
No obstante, debe señalarse que respecto al medio exceptivo denominado «falta de idoneidad del título ejecutivo», el tribunal manifestó que esta «no corresponde[n] a aquellas excepciones que puedan ser alegadas como tal cuando el título ejecutivo que se presenta corresponde a una sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2° del CGP, por lo que será rechazada por improcedente[s]»; razón por la cual, se tiene que si bien el tribunal procedió a revisar la procedencia de la misma, imprimió un trámite inadecuado en la forma y momento de resolverla. 43.
Respecto a la excepción denominada «inembargabilidad de los recursos manejados por Colpensiones», no se observa que por parte del Tribunal Administrativo de Santander se haya producido o efectuado pronunciamiento alguno, aun cuando existía el deber de hacer alusión a la procedencia o no de esta. 44. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite legal previsto, al momento de tramitar las excepciones, dado que resolvió sobre la totalidad de ellas en la sentencia y ordenó continuar con la ejecución. 45.
El procedimiento correcto exigía que el tribunal examinara las excepciones y, en caso de hallar alguna(s) que no correspondiera(n) a las taxativamente enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, la(s) rechazara de plano por improcedente(s) a través de auto de ponente y contra el que procede el recurso de apelación, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del CGP. 46.
No obstante, a pesar de que el Tribunal reconoció la formulación de por lo menos una excepción que no estaba enlistada en el artículo 442.2 del CGP, omitió su rechazo de plano y, en su lugar, mediante providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia anticipada, en la que se pronunció parcialmente sobre las excepciones propuestas, inobservando el procedimiento especial establecido en el Código General del Proceso. 47.
Ello configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, pues la orden de rechazar las excepciones de mérito distintas a las enlistadas en el artículo 442.2 del CGP debió ser proferida previamente por la sala unitaria [providencia contra Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que procedía el recurso de apelación], y no en sentencia anticipada, como lo realizó el Tribunal.
Bajo este entendido, solo al momento de cobrar firmeza la providencia, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir lo correspondiente a las excepciones que encuentren relación con el mandato expresado en el ya citado artículo 442.2, como lo son las excepciones denominadas como pago parcial o total de la obligación y prescripción, las cuales deben ser decididas mediante sentencia. 48.
Este desconocimiento de la asignación de competencias establecida por el legislador para los cuerpos colegiados implica la nulidad de lo actuado por el tribunal y por consiguiente se procederá a realizar la devolución del expediente para que, por parte de este, adecúe el trámite conforme a lo indicado en el artículo 442.2 del CGP. 49.
Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde. En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 18.
Resaltado fuera del texto. 50. De acuerdo con lo anterior, y tal como se dejó plasmado en la cuestión previa, es deber de esta corporación realizar un control efectivo de legalidad en el presente proceso, habida cuenta que como se explicó en precedencia, se evidencia un trámite procesal inadecuado que debe ser corregido, dado que el juez que lo advierte no está obligado a mantenerlo ni a seguir actuando sobre él. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023).
Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En efecto, se observa que el Tribunal omitió el deber de resolver o pronunciarse frente a la excepción denominada por la ejecutada «inembargabilidad de los recursos manejados por Colpensiones», pues si bien se hace alusión a ella en la providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el acápite de antecedentes, no realizó manifestación alguna sobre ella, lo que hace necesario que el juez de primera instancia se pronuncie respecto de este medio exceptivo, en aras de evitar posibles nulidades dentro del proceso. 52.
Aunado a lo expuesto, este despacho concluye que el tribunal tramitó y resolvió en forma inadecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo, e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones y, por ende, son estas razones las que impiden en esta instancia seguir adelante con el referido trámite. 53.
En síntesis, y en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se dispone dejar sin efectos la providencia dictada por este despacho el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 54.
Ello, por cuanto, si bien se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 247 del CPACA —modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021—, no se evidenció en esa oportunidad la irregularidad procesal aquí anotada. 55. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia anticipada, inclusive, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con el propósito de que se retome el trámite en primera instancia, observando las previsiones establecidas en los artículos 440, 442 y 443 del Código General del Proceso. 56.
Por las razones expuestas, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por este despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024) Demandante: Iván Guerrero Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx SEPT/HDGM