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11001031500020230089200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-20

Radicación interna: 1308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Arturo Sanguña Espinosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “b” Y Otro

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y oros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Demandantes: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTROS Tema: Auto que rechaza impugnación El despacho advierte que no hay lugar a conocer de la impugnación de la referencia, toda vez que se presentó extemporáneamente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 17 de febrero de 2023, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, en nombre propio y en el de su hija con discapacidad, Luisa Fernanda Sanguña Criollo1, así como la señora Eva Cecilia Sanguña Criollo y los señores Mateo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo, radicaron acción de tutela por medio de correo electrónico, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por negligencia médica».

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 27 de mayo de 2016, 12 de octubre de 2016 y 26 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 1 Si bien en el escrito de tutela se mencionó que quien padece una discapacidad es la señora Eva Sanguña Criollo, lo cierto es que, de la revisión del proceso ordinario, tal condición en realidad corresponde a la señora Luisa Fernanda Sanguña Criollo. 2 Por medio de las cuales se negó, en primera y segunda instancia, las pretensiones del medio de control de reparación directa identificada con el radicado N.º 11001-333-60-34-2014-00219- 00/1, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y oros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de decisión de 16 de marzo de 2023, declaró la improcedencia la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La mencionada sentencia de tutela fue notificada a los accionantes mediante correo el electrónico el viernes 24 de marzo de 2023 a las 8:45 y 8:46 a.m., a los buzones virtuales indicados en la solicitud de amparo4, tal y como consta en el expediente digital en el aplicativo web SAMAI.

Sanidad del Ejército – Dispensario Médico de Facatativá, por el fallecimiento de la señora Gloria Lucía Criollo García. 3 Esta autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2016. 4 En la solicitud de tutela se expuso: «NOTIFICACIÓN. Recibiremos notificación en la dirección correo electrónico: lase552011@hotmail.com / cicars.colombia.utrd@gmail.com».

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y oros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, los demandantes impugnaron el fallo el lunes 10 de abril de 2023 a las 4:58 p.m., mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación - secgeneral@consejodeestado.gov.co-, según consta en el expediente digital. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la impugnación extemporánea De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que, la impugnación fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone: […] IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]. Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y oros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 31 del Decreto 2591 de 19915.

Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20156, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término»7. Asimismo, es importar resaltar que para el cómputo del plazo en mención se debe tener en cuenta los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 20208, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Ahora bien, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la sentencia impugnada 24 de marzo de 2023 (viernes) a las 8:46 a.m.9 Expediente digital10 Plazo en el que entiende realizada la notificación personal por medios electrónicos (2 días) 28 de marzo de 2023 (martes) Expediente digital Plazo para impugnar (3 días) 31 de marzo de 2023 (viernes) hasta las 5:00 p.m. 11 Expediente digital Fecha de la impugnación 10 de abril de 2023 (lunes) hora: 4:58 p.m. Expediente digital12 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 16 de marzo de 2023 y notificado el 24 de mazo de 2023, vencía el 31 de marzo de 2023 y, 5 «Articulo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 6 «Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 7 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 20 de abril de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 «Artículo 8.

Notificaciones personales. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9 Particularmente, respecto del accionante que fue la parte que impugnó el fallo. 10 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031 5000202300892001100103 11 Los horarios de atención al público de los despachos judiciales, se encuentran en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/atencion-al- ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico 12 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031 5000202300892001100103 Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y oros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comoquiera que el escrito se envió el 10 de abril del año en curso, resulta clara su extemporaneidad.

En consecuencia, no se concederá la impugnación presentada por la parte actora, dada su extemporaneidad, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y a los terceros con interés, por el medio más expedito.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»