Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-00 Demandante: Ana Lucía Eusse Molina (Francisco Javier Herrera Sánchez) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Legitimación activa en la causa. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, a través de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendió la nulidad de una resolución que declaró insubsistente un nombramiento en el cargo de secretaria de un juzgado.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el abogado Francisco Javier Herrera Sánchez, en nombre propio2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2022, el abogado Francisco Javier Herrera Sánchez, quien manifestó que actuaba en calidad de apoderado de Ana Lucía Eusse Molina, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la señora ANA LUCÍA EUSSE MOLINA, vulnerados por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La acción de tutela se entendió presentada en nombre del abogado, pues si bien manifestó que actuaba en condición de apoderado judicial de Ana Lucía Eusse Molina, no acató los requerimientos efectuados por este despacho para que allegara el poder que lo acreditara como tal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-00 Demandante: Ana Lucía Eusse Molina (Francisco Javier Herrera Sánchez) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión, mediante el fallo de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2022, notificada vía correo electrónico del 26 del mismo mes y año, emitido en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de radicado No. 0500113333-008-2015-00971-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión que, dentro del plazo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, profiera una nueva sentencia en el proceso antes indentificado, en la cual, con una valoración adecuada de la prueba, y en orden de subsanar el defecto fáctico puesto de presente en esta acción constitucional, se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2018 y acoja las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ana Lucía Eusse Molina contra la decisión de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 15 de enero de 2014, Ana Lucía Eusse Molina fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de carrera denominado secretario nominado del Juzgado 16 Laboral del Medellín. 5. 2) El 21 de noviembre de 2014, el titular del mencionado juzgado inició una investigación disciplinaria en contra de la señora Eusse Molina por no ingresar un memorial al despacho, a efecto de que el mismo se resolviera a tiempo. 6. 3) Posteriormente, y antes de la culminación del proceso disciplinario, por medio de la Resolución No. 3 de 19 de enero de 2015, el nominador decidió declarar insubsistente el cargo de secretario que ocupaba la señora Eusse Molina. 7. 4) Como consecuencia de lo anterior, Ana Lucía Eusse Molina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3 de 19 de enero de 2015, el reintegro al cargo que ocupada y que se ordenara el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro efectivo. 8. 5) El 16 de julio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Medellín, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que sí existieron razones para la declaratoria de insubsistencia del cargo. 9. 6) Ana Lucía Eusse Molina apeló la decisión de primer grado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 21 de enero de 2022, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, bajo similares argumentos a los expuestos por el Juzgado 8 Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-00 Demandante: Ana Lucía Eusse Molina (Francisco Javier Herrera Sánchez) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 10. El fundamento de la vulneración radicó en que, con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria de los testimonios decretados y practicados en el proceso ordinario, los cuales, a su juicio, demostraban que la declaratoria de insubsistencia del cargo tuvo como fundamento la apertura del proceso disciplinario y hechos no imputables a la parte actora, por lo cual, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 11. El Juzgado 8 Administrativo de Medellín rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerado de forma alguna los derechos de la parte actora, pues en la providencia de primera instancia se sustentaron las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones, de conformidad con la valoración probatoria que se realizó en el proceso y con la jurisprudencia, sin que se incurriera en interpretaciones o manifestaciones contrarias al ordenamiento legal.
Asimismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que el proceso disciplinario era independiente a la declaratoria de insubsistencia de un cargo por el deficiente desempeño de un empleado, por lo anterior, podían coexistir los dos procedimientos.
Respecto a los medios de prueba, indicó que se demostraron los múltiples llamados de atención realizados a la señora Eusse Molina, por lo cual, existió razón suficiente para declarar la insubsistencia de su cargo. En esa medida, solicitó no acceder a las pretensiones. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 15. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la 3 Mediante Auto de 29 de julio de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 8 Administrativo de Medellín y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-00 Demandante: Ana Lucía Eusse Molina (Francisco Javier Herrera Sánchez) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 16.
En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 5. 17.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 18. En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de un defecto fáctico en la Sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la nulidad de la resolución que declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Eusse Molina. 19.
No obstante, del expediente de tutela logró advertirse que dicho amparo fue reclamado por Francisco Javier Herrera Sánchez, quien manifestó que actuaba como apoderado de Ana Lucía Eusse Molina. 20. En ese orden de ideas, la Sala requirió al referido abogado para que aportara el respectivo poder que acreditara la representación que manifestó ejercer respecto de la señora Eusse Molina. 21.
Pese a lo anterior, el abogado Herrera Sánchez no atendió el requerimiento efectuado, motivo por el que no se cumplió el presupuesto de legitimación activa en la causa, pues el citado abogado no era el titular de los derechos fundamentales de los cuales solicitó su protección y, en 4 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-00 Demandante: Ana Lucía Eusse Molina (Francisco Javier Herrera Sánchez) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 consecuencia, existe merito suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión 22. En definitiva, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Francisco Javier Herrera Sánchez comoquiera que no es el titular de las garantías constitucionales cuya proyección solicitó. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA del abogado Francisco Javier Herrera Sánchez, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co