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25000231500020220030601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 3424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Victor Manuel Muñoz Mendivelso Y Otros·Demandado: Ministros Del Interior Y De Justicia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00306-01 Solicitante: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO Y OTROS Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-Cuando la violación del derecho origina un daño consumado. DAÑO CONSUMADO EN TUTELA- La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección-UNP contra el fallo del 25 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la igualdad, de petición y a la vida, supuestamente vulnerados por la Nación-Ministerio del Interior, la Nación- Ministerio de Justicia, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Presidencia de la República-Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Nación-Defensoría del Pueblo, la Nación-Consejo Nacional Electoral-CNE, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y la Unidad Nacional de Protección- UNP, al no resolver unas peticiones relacionadas con las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, período 2022-2026.

ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2022, Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, en nombre propio, formularon acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Presidencia de la República-Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Justicia, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Defensoría del Pueblo, la Nación-Consejo Nacional Electoral-CNE, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y la Unidad Nacional de Protección-UNP.

Adujeron que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la vida, ya que, como candidatos a la Circunscripción 12 Transitoria Especial de Paz, requieren viáticos y esquemas de seguridad que no han sido otorgados por las autoridades. Alegaron que, en los territorios priorizados, se presentan constreñimientos continuos por grupos al margen de la ley que podrían afectar al elector.

Agregaron que no han accedido a los anticipos previstos en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 02 de 2021, ya que las autoridades exigen la constitución de una póliza de garantía. Indicaron que las autoridades no han depurado las listas de los candidatos a las circunscripciones transitorias especiales, ni han auditado la financiación de las campañas, por ello, alegaron que hay candidaturas con conflictos de interés o con financiaciones ilícitas.

Solicitaron un control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, ya que no garantiza la representación de las más de nueve millones de víctimas del conflicto armado, y afirmaron que las autoridades han incumplido esa disposición. Como medida previa, pidieron la suspensión de las elecciones para las circunscripciones transitorias especiales de paz.

El 8 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 14 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.

En el escrito de contestación, la UNP, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que, en Resolución 1289 de 2019, el Ministerio del Interior creó el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral-CORMPE, para analizar las solicitudes de protección de candidatos en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Esgrimió que, en su base de datos, obran medidas de protección a favor de Arquímedes Arias Sarmiento, otorgadas en sesión del CORMPE n°. 10 del 4 de febrero de 2022, y no obran medidas a favor de los demás solicitantes, pues no aparecen registrados como candidatos al Congreso. Sostuvo que los solicitantes pretenden usar la tutela para omitir los procedimientos administrativos ordinarios, sin atender el carácter subsidiario del mecanismo.

La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que carece de legitimación en la causa sobre la autorización, distribución y reconocimiento de anticipos de financiación a campañas electorales, y sobre la eventual revocatoria de candidatos con posibles conflictos de interés, pues esas funciones le corresponden al CNE. Indicó que los solicitantes no especificaron en qué manera la autoridad incumplió el Acto Legislativo 02 de 2021.

El CNE afirmó que no ha incurrido en afectación o amenaza de los derechos fundamentales de los solicitantes. Sostuvo que, de conformidad con la Resolución 5882 del 1° de octubre de 2021, las organizaciones promotoras de listas deben cubrir el anticipo con póliza, que los solicitantes no constituyeron. La Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Defensoría del Pueblo y la UARIV pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La UARIV informó sobre el estado de los accionantes en el registro único de víctimas. La Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Procuraduría General de la Nación advirtieron que tramitaron en debida forma unas peticiones de los solicitantes y, sobre las demás pretensiones de la tutela, esgrimieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C profirió la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición, pues estimó que la UNP no notificó en debida forma a los solicitantes sobre los estudios de nivel de riesgo y las medidas de prevención y protección dispuestas para Arquímedes Arias Sarmiento.

Desestimó las demás solicitudes de la tutela. Estimó que se configuró un daño consumado respecto de las elecciones para la Cámara de Representantes para el período 2022-2026, pues se celebraron antes de la admisión de la tutela. Indicó que los solicitantes carecen de legitimación en la causa por pasiva para acceder al anticipo electoral, pues las organizaciones promotoras de las listas son quienes tienen esa facultad.

Advirtió que las demás peticiones invocadas por los solicitantes fueron resueltas de fondo, o remitidas en debida forma, y esas actuaciones fueron puestas en conocimiento de los peticionarios. Agregó que la Corte Constitucional, en comunicado de prensa, indicó que el Acto Legislativo 02 de 2021 es constitucional. La Unidad Nacional de Protección informó sobre el cumplimiento de la orden e impugnó la decisión. Esgrimió que respecto de las medidas de protección asignadas a los candidatos en virtud de las elecciones del Congreso, según el artículo 4 de la Resolución 2275 de 2021, las medidas de protección recomendadas por el CORMPE son temporales.

Indicó que, en reunión del CORMPE del 16 de marzo de 2022, se dispuso cerrar las medidas de protección otorgadas a los candidatos no electos. Agregó que la tutela desconoció el trámite previsto en el Decreto Ley 4065 de 2011 para activar la ruta ordinaria de protección y que los solicitantes no pidieron el estudio de riesgo. El 8 de abril de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los reparos expuestos en la impugnación, si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C del 25 de marzo de 2022, que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la solicitud.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. 3.

El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria. El daño consumado se configura cuando ocurrió la afectación que la tutela pretendía evitar y no es posible que el juez de tutela devuelva la situación al estado anterior[1]. 4.

La solicitud de tutela pretende, entre otras, que se ordene a la UNP proporcionar un esquema de seguridad a los accionantes, en su calidad de candidatos para la Circunscripción 12 Transitoria Especial de Paz. Según el informe de la UNP, las medidas de prevención y protección para los candidatos que, con ocasión de su actividad política, se expongan a riesgos extraordinarios o extremos, serían definidas por el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral-CORMPE.

Indicó que, según los artículos 12 de la Resolución 1289 de 2019 y 4 de la Resolución 2275 de 2021, esas medidas de protección son temporales y finalizan al día siguiente de la culminación de la jornada electoral. Como las elecciones legislativas para el período 2022-2026 ocurrieron el 13 de marzo de 2022 y las medidas de protección previstas para los candidatos de esas elecciones finalizan al día siguiente de la terminación de la jornada electoral, la afectación que la tutela pretendía evitar ya ocurrió y, en consecuencia, el amparo es improcedente.

Además, la UNP informó que Arquímedes Arias no aceptó las medidas otorgadas por el CORMPE el 4 de febrero de 2022, ya que el 14 de febrero siguiente manifestó que debía consultar esa decisión con su familia y comunidad indígena, pero en los días siguientes no manifestó tener interés en esas medidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro contra la Unidad Nacional de Protección-UNP, respecto de la petición para la asignación de un esquema de seguridad.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 42].