Micelio
25000234200020160232402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-27

Radicación interna: 0439-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduardo Navarro Gutierrez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez Demandado Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eduardo Navarro Gutiérrez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OP 20123100014081 del 7 de marzo de 2012, expedido por la jefe de la Oficina de Personal de la FGN por medio del cual le negó el reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1 En adelante FGN. 2 Folios 9 a 14.

La demanda se presentó el 13 de mayo de 2016. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las sumas que correspondan por la nivelación de sus ingresos al 80% de los percibidos por un congresista en equivalencia con un magistrado de alta corte, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cuando ejerció como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 2.1. Eduardo Navarro Gutiérrez laboró en la FGN en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 2.2. La entidad demandada le pagó a Eduardo Navarro Gutiérrez una remuneración equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

A la fecha no se ha ordenado el pago sobre el 80% como corresponde. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales, se señalaron los artículos 2,13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 4. En cuanto al concepto de violación4 expuso que el acto demandado vulneró la Constitución y la ley al negar el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte en equilibrio con los ingresos permanentes que percibe un congresista tras aplicar indebidamente el Decreto 4040 de 2004 anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en afectación de principios y los derechos del demandante. 1.2.

Contestación de la demanda 5. La FGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 5.1. El Decreto 610 de 1998 no puede invocarse para exigir el 80% de la bonificación por compensación debido a que estuvo vigente hasta el 1° de enero al 31 de agosto 4 Folios 10 a 12. 5Folios 53 y 69. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de 1999 y dada la posterior expedición del Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, aplicable a determinados cargos, el cual estuvo vigente hasta su anulación mediante la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tras lo cual el gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012. 5.2.

Régimen al cual la entidad le ha dado estricto cumplimiento, de tal manera que los pagos realizados en la vigencia de dichos decretos se ajustaron al principio de legalidad sin ser susceptibles de modificación retroactiva. 5.3. Proceden las excepciones de i) cumplimiento de un deber legal; ii) prescripción; iii) caducidad; y iv) la genérica. 1.3.

La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida el 2 septiembre de 2019 y declaró probada la excepción de prescripción trienal. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la «sentencia de unificación SUJ-016.

CE-S2- 2019», proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004, es decir, que las sumas causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, en que el demandante laboró como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, se encuentran prescritas.

Como consecuencia de ello, se ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso». 7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 7.1.

La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 con un ajuste progresivo del 60%, 70% y 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales. 7.2. El demandante demostró que ejerció el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal 6 Folios 117 a 128. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de Distrito desde el 1° de enero de 2000 hasta el «24 de agosto de 2010», y reclamó el derecho a la bonificación por compensación, que le fue negado por la FGN a través del acto demandado, así, de conformidad con la normatividad aplicable, sería beneficiario del derecho referido previsto en el Decreto 610 de 1998. 7.3.

Sin embargo, operó la prescripción sobre el periodo reclamado al haber presentado la reclamación el 24 de febrero de 2012, en virtud de los señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20197 y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto la exigibilidad de los periodos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 no se contabilizan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 sino a partir del periodo previo a la entrada en vigencia de dicho decreto. 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 9. La sentencia del 2 de septiembre de 2019 invocada por el tribunal para declarar la prescripción es inaplicable por falta de identidad de la ratio decidendi entre los dos casos. 10. El término debe contabilizarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por cuanto, al momento de su retiro de la entidad se encontraban vigentes los dos regímenes previstos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, lo cual impide establecer la exigibilidad del derecho de forma previa, así surge a partir de la mencionada ejecutoria del fallo referido. 11.

Por lo tanto, no era procedente declarar probada la prescripción, toda vez que, al momento de la presentación de la reclamación administrativa, no habían transcurrido tres años desde la fecha del retiro del demandante para efectos de solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de sus derechos laborales irrenunciables. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 12. La demandante presentó los alegatos de conclusión con los que solicitó revocar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 2204- 2018, Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos. 8 Folios 135 a 137. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez la sentencia de primera instancia9. 13.

La FGN presentó los alegatos de conclusión con los que solicitó confirmar la sentencia del a quo10. 1.6. El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer ¿si operó la prescripción respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, reclamada por Eduardo Navarro Gutiérrez en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 16. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin 9 Folios 188 y 189. 10 Folios 191 a 194. 11 Folio 198. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 17.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 18.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 19.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199813, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199814, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual15. 13 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 14 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 15 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez 21.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266816; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200417 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199418. 23. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 23.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 23.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 24.

Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 16 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 17 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 18 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 25.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201119 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 26.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos20 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 27.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad 19 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 20 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 28.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 29.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 30.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 31.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200321, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 32.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 33. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores22, hasta llegar al Decreto 1102 de 201223, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 34.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.

La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 21 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 22 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 23 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez 35.

La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial24, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 36. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199325, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 37.

Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 38. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que 24 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.

Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.

Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.

La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 25 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Caso en concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Eduardo Navarro Gutiérrez se vinculó a la FGN desde el 28 de julio de 1992 al 4 de agosto de 2010 [fecha de retiro] y se desempeñó como fiscal delegado ante el tribunal de distrito desde el 1° de julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1994; y desde el 1° de enero de 2000 hasta el 21 de julio de 2006, según consta en la certificación expedida por la jefe del Departamento Administrativo de personal (e) de la FGN26. 39.2.

El 24 de febrero de 201227, solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte en correspondencia con lo que por todo concepto devenga un congresista, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, por el desempeño en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 39.3.

Mediante el Oficio OP 2012310001408128 del 7 de marzo de 201229, la FGN a través de la jefe de oficina de personal le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación debido a la falta de apropiación presupuestal para pagar obligaciones derivadas de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 2.3.2. Análisis sustancial 40.

A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida el 2 septiembre de 2019 y declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto del periodo causado entre el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 41.

En contra de esta decisión el demandante presentó recurso de apelación con fundamento en la no prescripción de los periodos reclamados, por cuanto, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 invocada por el tribunal para declarar la 26 Folios 71 a 73. No registra fecha de expedición. 27 Folios 2 y 3; y 74 y 75. 28 Con radicado 20181500002733. 29 Folio 5. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez prescripción resultaba inaplicable al no haber identidad en la ratio decidendi con el presente caso, así, el término prescriptivo debía contarse desde el 28 de enero de 2012, fecha en la que quedó en firme la providencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 habida cuenta que al momento del retiro de la entidad coexistían los dos regímenes previstos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, situación que impedía exigir el derecho con anterioridad.

De tal manera que al haber presentado la reclamación administrativa el 24 de diciembre de 2012 no habían transcurrido tres años desde su retiro para solicitar la reliquidación del derecho reclamado. 42. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 43.

Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2004 se expidió el Decreto 4040 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610 de 1998. 44. De lo expuesto se puede concluir que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este y que antes del 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 no se presentaba la mencionada simultaneidad de normas. 45.

Ahora bien, en la sentencia del 18 de mayo de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que respecto de los derechos laborales operaba la prescripción trienal regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para lo cual debe tenerse en cuenta que «el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción» 30. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02 (0845–2015), C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez 46.

Luego, la sentencia del 2 de septiembre de 201931, se refirió específicamente a la prescripción frente a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la coexistencia de las normas, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: «Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.»32 47. En este orden de ideas, para reclamar el reconocimiento del derecho a la bonificación por compensación causadas antes del 3 de diciembre de 2004 aplica la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196833 y 102 del Decreto 1848 de 196934, por no existir dualidad de normas para ese momento.

En este orden, la prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, esto es, cuando el titular se encuentre habilitado para reclamarlo. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 33 «[L]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»». 34 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez 48.

En el caso concreto, se pide el reconocimiento del ajuste salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 por el periodo en el que Eduardo Navarro Gutiérrez se desempeñó como fiscal delegado ante tribunal, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, un periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, el derecho se hizo exigible desde que se causó, porque en aquella época no existía la dualidad de regímenes. 49.

En ese orden, al presentarse la reclamación administrativa el 24 de febrero de 2012 respecto del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, operó en su totalidad la prescripción del derecho reclamado, tal como lo señaló el tribunal en aplicación del artículo 4135 del Decreto 3135 de 1968. 50. Adicionalmente, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala la demandante tenía tres años a partir de la presentación de la petición para demandar a efectos de consolidar la interrupción de la prescripción que solo es por 3 años según la norma referida; sin embargo, teniendo en cuenta que lo hizo el 13 de mayo de 2016, los tres años hacia atrás deben contarse a partir de ese momento, lo que implica que los derechos anteriores al 13 de mayo de 2013 también se encuentran prescritos por esta causa. 51.

Por ende, no es de recibo el planteamiento del demandante según el cual la prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, pues el derecho reclamado corresponde a un periodo anterior a su expedición [vigencias 2001 a 2003], cuando aún no coexistían ambos regímenes, razón por la cual la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 era plenamente exigible desde el momento en que se causó. 52.

En consecuencia, cuando presentó la reclamación administrativa ya habían transcurrido los tres años previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, configurándose la prescripción trienal del derecho. Por tanto, la tesis del apelante carece de fundamento jurídico y se mantiene la decisión adoptada por el tribunal.

Adicionalmente, por cuanto también operó la prescripción de los periodos reclamados, según la fecha en la que acudió a la jurisdicción luego de haber presentado la petición en sede administrativa. 53. Ahora, en atención a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada a efectuar el pago de los aportes al Sistema 35 «ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez General de Pensiones, debido a que la bonificación por compensación constituye factor salarial para dicho efecto y el fenómeno prescriptivo no incide sobre estas obligaciones.

En consecuencia, la entidad deberá realizar los aportes correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 54. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 55.

Finalmente, se advierte que el tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales relacionados con la nulidad del acto acusado y el reconocimiento del derecho reclamado. Por esta razón, resulta necesario complementar lo resuelto en primera instancia, en el entendido de que la nulidad del acto administrativo demandado debe declararse en la medida en que negó el reconocimiento de la bonificación por compensación en el periodo reclamado, y en consecuencia debe reconocerse el derecho solicitado, ajustando la decisión a la realidad normativa y jurisprudencial expuesta. 56.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal consideró que el demandante tenía derecho a lo reclamado por cuanto i) demostró que a) ejerció el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito desde el 1° de enero de 2000 hasta el «24 de agosto de 2010» y; b) elevó la petición del 24 de febrero de 2012 36 ante la FGN con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte en correspondencia con lo que por todo concepto devenga un congresista, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, por el desempeño en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo cual le fue negado por la entidad; y ii) de conformidad con la normatividad aplicable, sería beneficiario del derecho referido previsto en el Decreto 610 de 1998. 57.

Situación que no fue objeto de debate en esta instancia, razón por la cual no corresponde a la Sala analizar nuevamente si le asiste o no el derecho al demandante. No obstante, partiendo de los hechos probados y ya considerados por el a quo, cuya definición se incorporó en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, pero se omitió en su parte resolutiva, habilita a la Sala para declarar expresamente dicho derecho y complementar el fallo en garantía de la congruencia en integralidad de la decisión judicial. 36 Folios 2 y 3; y 74 y 75. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez 58.

Esta determinación se adopta independientemente de que los derechos reclamados se encuentren prescritos en su totalidad, pues ello no exime a la jurisdicción de pronunciarse de manera expresa sobre la validez del acto acusado y sobre la existencia del derecho, garantizando así la congruencia y eficacia de la decisión judicial. 60. Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 2.4.

Costas 61. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 62. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 63.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 64.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 65. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1° de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 66. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el derecho a la bonificación por compensación por el periodo comprendido entre 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 reclamado por Eduardo Navarro Gutiérrez por el desempeño en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto el cómputo no podía iniciarse con la anulación del Decreto 4040 de 2004 como lo sostiene el demandante, pues el periodo reclamado [vigencias 2001 a 2003] son anteriores a su expedición y el derecho era exigible desde que se causó bajo el Decreto 610 de 1998.

Por ello, al presentar la reclamación administrativa el 24 de febrero de 2012 ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho, configurándose la prescripción trienal por la inactividad en sede administrativa; adicionalmente, al no haber acudido a la jurisdicción dentro de los 3 años posteriores a la presentación de la petición. 67.

Aunque los periodos reclamados se encuentran prescritos en su totalidad, la Sala declarará la nulidad del acto acusado y el reconocimiento del derecho, de manera que se adiciona la sentencia en garantía del principio de congruencia y con un pronunciamiento integral. 68. Adicionalmente, ordenará a la FGN a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por todo el periodo reclamado, en razón de su imprescriptibilidad.

Todo ello condicionado a que no existan pagos previos por los mismos conceptos y sin exceder los topes fijados por el gobierno nacional. 69. En tal sentido, se adicionará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal 1° de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida el 2 septiembre de 2019 y declaró 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez probada la excepción de prescripción trienal, la cual quedará así: «Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 expediente 2204-2018, Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Declarar la nulidad del Oficio OP 20123100014081 del 7 de marzo de 2012 por medio del cual Fiscalía General de la Nación, a través del jefe de la Oficina de Personal negó el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 solicitada por Eduardo Navarro Gutiérrez en el desempeño del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en esta decisión Declarar que el Eduardo Navarro Gutiérrez tiene derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, no obstante, operó la prescripción por la totalidad de los periodos reclamados, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar Eduardo Navarro Gutiérrez por concepto de bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM

25000234200020160232402 — Consejo de Estado · Micelio