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11001031500020230692901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-07

Radicación interna: 889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andres Felipe Arredondo Campiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito general de la relevancia constitucional por carga mínima argumentativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 se desempeñó como vigilante por medio de contrato de prestación de servicios, el cual suscribió con el municipio de La Pintada. Adujo que el 3 de junio de 2022 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada entidad territorial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, pidió que se reintegrara a su cargo y se realizara el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2020.

Agregó que como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado. Relató que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda por caducidad del término para presentar la demanda. Por último, sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 24 de octubre de 2023 la confirmó, por las mismas razones.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 24 de octubre de 2023, que confirmó la providencia de 30 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El accionante no alega alguna causal específica de procedencia que, a su juicio, se configure en la decisión judicial objetada, en tanto en el escrito de tutela se limita a relatar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y expresa sus inconformidades sin que identifique la causa de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, es decir, el yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada.

Hizo referencia a que existen dos actos administrativos los cuales fueron demandados de manera independiente, donde “una reclamación va hasta una fecha y a partir de estos supuestos del otorgamiento de derechos, parte otra demanda. La pretensión de la primera demanda es la declaración del contrato realidad. La segunda demanda liga, a la declaración de derechos que produciría de declararse la estabilidad laboral reforzada.

La primera demanda probará que laboró en la entidad, bajo alguna modalidad”. Expresó que la vulneración del derecho a la estabilidad reforzada se originó con la terminación del contrato de prestación de servicios que aconteció el 31 de diciembre de 2019, por lo que, aduce que “[l]os términos y causas de la nueva demanda se provocan u originan a partir del día siguiente. 1. ° de enero del 2020.

Mencionó que la jurisprudencia “no puede dirigirse a la supuesta celeridad judicial, sacrificando los derechos de un trabajador, que además es un discapacitado. Donde queda el artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional. Que nunca dice de permitir la arbitrariedad, que a un trabajador le prescriban violentamente derechos. Excusados en celeridad procesal, violándole términos de la acción y de los derechos para interponerla dentro de los términos legales.

Agreguen artículos 229 y 230 de la C.N.” Indicó que por economía procesal solicitó la acumulación de procesos con la demanda que cursa en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Medellín con radicado No. 05001-33-33-017-2021-00159-00, cuyo objeto es “determinar si los contratos suscritos entre el Municipio de la Pintada y el demandante, por los periodos del 08 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, derivan en un contrato realidad de trabajo (….) Al no acumular la demanda, coadyuvan, que causa y materia son de otro proceso.

La primera demanda deberá probar, que laboró en la entidad, el cargo y la modalidad contractual”. Sostuvo que “la acción prevista deberá interponerse dentro del plazo indicado para cada acción, so pena de incurrirse en la caducidad de una acción, que para el caso de dos actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se le generaría un nuevo acto con un nuevo término perentorio”.

Finalmente, señaló que “depende de quién asuma los postulados de nuestra Constitución, como prioridad y no le antepone formalidades, para dificultarle se le Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumpla el mandato de los derechos sustanciales en resistencia a la Constitución Nacional.

Donde su espíritu, de prevalecer por encima de cualquier desinterés, de acompañar las arbitrariedades contra un discapacitado, que, solapada por la justicia de un estado inhumano, le niega el derecho al trabajo, por su estado de salud. Autorizando, que puede falsearse con respuestas aparentes, la motivación en materia de una reclamación, para triunfo del artificio, validado a través del rechazo de la demanda”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, solicito al señor magistrado de tutela, ordenarle a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Antioquia. Revocar el auto demandado y amparar el derecho al debido proceso de Andrés Felipe Arredondo Campiño. Dejando sin valor y efectos la decisión proferida.

SEGUNDA: Lo que consideran, garantiza derechos humanos de Andrés Felipe Arredondo Campiño”. 4. Pruebas relevantes Se remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-014-2022-00253-01 demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño. 5. Trámite procesal Por auto de 17 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a al municipio de La Pintada, como tercero interesado en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despachó indicó que mediante auto de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra el municipio de La Pintada por haber operado la caducidad del término para acudir al medio de control.

Relató que el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 24 de octubre de 2023, en el que se confirmó la decisión, por lo que, afirmó, reitera los argumentos expuestos en el proveído objeto de reproche constitucional. Por último, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-014-2022-00253-01. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa.

Afirmó que en la demanda el accionante se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, bajo el argumento de que los actos demandados no comparten identidad en sus pretensiones porque en uno solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral y en el otro el reintegro a su puesto de trabajo por estabilidad laboral reforzada, sin embargo, no especificó concretamente el yerro en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Además, advirtió que el demandante acude a la acción de tutela con la intención de retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie el presupuesto de relevancia constitucional que habilite el estudio de fondo del asunto, pues los argumentos presentados por el demandante fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial accionada.

Finalmente, refirió que la falta de argumentación del escrito de tutela no puede ser suplida por el juez constitucional, toda vez que si bien el amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, lo cierto es que cuando se cuestionan providencias judiciales se exige un mínimo de argumentación que permita habilitar un estudio de fondo sobre las actuaciones cuestionadas, a lo que agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: Indicó que “[u]n accionante o abogado litigante está obligado a exponer con suficiencia los argumentos que soportan la declaración que se pretende.

Pero también será cierto, que un juez y con mayor razón los MAGISTRADOS. Tiene el deber por sus conocimientos, que es agregado de sus valores éticos y morales frente al problema jurídico que se les plantea, y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, para que pueda lograr el valor supremo del estado de derecho, que les ordena, que, con decencia y transparencia, impartan justicia material y no de aparentarla”.

Relató que cumple con el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que la Corte Suprema de Justicia define las prestaciones sociales como “la prestación que debe el patrono en dinero, especie, servicio u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones, pactos colectivos, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador, originados durante la relación. No reparan perjuicios causados por el empleador o patrono”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, adujo que la estabilidad laboral reforzada es una protección especial con la cual “se pretende para impedirle al empleador, despedir al trabajador, sin que exista una causa objetiva por su desempeño, sino por condición de salud o discapacidad.

Procede incluso para contratos a término fijo y los de prestación de servicios. A estos últimos, no por ser una prestación social o por convenciones colectivas de trabajo, sino por orden de las cortes y la propia Corte Constitucional, que hace extensiva la ley 361 de 1997”. Refirió que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que en su criterio “[l]os términos no están prescritos, no existe caducidad y la respuesta al litigio no debe ser inhibitoria a través del rechazo de la demanda, donde se pretende demostrar celeridad procesal, escondiendo la sentencia anticipada, como ahorro de los responsables de la correcta administración de justicia. El trabajador solicita, con base a la figura de un Derecho y Garantía Constitucional, no prestacional de la ley.

Son diferentes. Pues no se aplica la reglamentación legal, sino directamente los principios constitucionales. Pretende el reconocimiento y declaración del derecho y garantía Constitucional”. Para terminar, mencionó que los “jueces de la causa tienen obligación de pronunciarse con base en lo pretendido en el escrito y no les es dable, emitir sentencia por fuera de este.

Simulando que no entienden lo solicitado y que no es de relevancia constitucional. Presentando la tutela como retaliación del apoderado, cuando los El principio descubre y los exhibe, que deciden fundamentando con una excepción inaplicable al caso concreto. Como así, que la Magistrada del Consejo de Estado. No identifica en los escritos y las providencias atacadas, que estas argumentan señalando que no puede haber una nueva petición, de derechos prestacionales, diferente a los pensionales.

Ignorando que la discusión jurídica se basa en solicitar no derechos prestacionales, sino de declarar, si es procedente, otorgar el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada por el demandante, con base en estos contratos de prestación de servicios o por posterior declaración del contrato de trabajo realidad, de la demanda interpuesta, cuya apelación está en poder del Tribunal Administrativo.

Radicado. 05001333301720210015900. Si la demanda es sobre petición, diferente a prestaciones sociales y su excepción. Será procedente”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo constitucional solicitado porque el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fenómeno jurídico procesal de la caducidad del término para ejercer el derecho de acción. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 1 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Andrés Felipe Arredondo Campiño, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia de 24 de octubre de 2023, que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque operó la caducidad del término para acudir al medio de control.

No obstante, el demandante no indicó la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial acusada, ni se infiere en que consistió la supuesta afectación del derecho fundamental que alega, pues, como se mencionó, en el escrito de tutela se limitó a relatar las actuaciones adelantadas en la etapa del proceso y expresó sus inconformidades con la providencia cuestionada. 4.2.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 13 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, al considerar que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para la procedencia de la acción de tutela. Agregó que los argumentos presentados por el demandante fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial accionada, por lo que no era procedente el estudio de fondo de la acción contra providencias judiciales. 4.3.

El actor impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que indicó que los “jueces de la causa tienen obligación de pronunciarse con base en lo pretendido en el escrito y no les es dable, emitir sentencia por fuera de este. Simulando que no entienden lo solicitado y que no es de relevancia constitucional. Presentando la tutela como retaliación del apoderado, cuando los (sic) El principio descubre y los exhibe, que deciden fundamentando con una excepción inaplicable al caso concreto.

Como así, que la Magistrada del Consejo de Estado. No identifica en los escritos y las providencias atacadas, que estas argumentan señalando que no puede haber una nueva petición, de derechos prestacionales, diferente a los pensionales. Ignorando que la discusión jurídica se basa en solicitar no derechos prestacionales, sino de declarar, si es procedente, otorgar el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada por el demandante, con base en estos contratos de prestación de servicios o por posterior declaración del contrato de trabajo realidad, de la demanda interpuesta, cuya apelación está en poder del Tribunal Administrativo.

Radicado. 05001333301720210015900. Si la demanda es sobre petición, diferente a prestaciones sociales y su excepción. Será procedente”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.4.

Respecto de la carga mínima de argumentación en la acción de tutela, esta Sala en sentencia de 29 de febrero de 20245 precisó su alcance en el siguiente sentido: “El Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela5. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados”. 4.5.

Con la precisión efectuada, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que como fue determinado por el a quo, los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada no contienen la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de un defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que el auto de 24 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del término para interponer la demanda en el marco el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el municipio de La Pintada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no explicó de qué forma se afectó las garantías constitucionales que alega, ni desarrolló argumentos encaminados a evidenciar un posible defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. 5 Sentencia de 29 de febrero de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2023-07077-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, cuando se cuestionan providencias judiciales la Corte Constitucional ha precisado que se requiere de un mínimo argumentativo razonable con el fin de poder efectuar, de superar los requisitos generales de procedencia, un juicio de contraste con el fin de examinar si la decisión se ajusta o no a los cánones constitucionales.

De allí que, contrario a lo sostiene el demandante en el escrito de impugnación, no es una carga que le corresponda suplir al juez constitucional, sino que la misma recae en quien cuestiona una decisión judicial, pues ello implicaría realizar un estudio oficioso lo que desbordaría el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el actor en el escrito de impugnación tampoco presentó argumentos encaminados a inferir un posible defecto para la procedencia de la acción de tutela, pues señaló que “la discusión jurídica se basa en solicitar no derechos prestacionales, sino de declarar, si es procedente, otorgar el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada por el demandante, con base en estos contratos de prestación de servicios o por posterior declaración del contrato de trabajo realidad”, sin que este reproche represente una genuina discusión con trascendencia constitucional, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala encuentra que el actor no argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”6.

En ese sentido, de conformidad con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06929-01 Demandante: Andrés Felipe Arredondo Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN