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05001233300020190147802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 29624 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Serconal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal Demandado: UGPP Aclaración de sentencia Se decide sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO- 2016-00134 de 1° de marzo de 2016 y RDC-2017-00032 de 21 de febrero de 2017, mediante las cuales la UGPP expidió liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sección mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, que dispuso: «1.

Revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 2016-00134 de 1° de marzo de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP y de la Resolución RDC-2017-00032 de 21 de febrero de 2017, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, actos por medio de los cuales se determinaron los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se impuso sanción por omisión e inexactitud, a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP practicar una nueva liquidación de los aportes a la seguridad social y cajas de compensación excluyendo del IBC los pagos por conceptos de compensación semestral, compensación anual diferida, interés de la compensación anual diferida, ayuda para el transporte, viáticos e incentivos, eliminando los mayores valores respectivamente y manteniendo los demás ajustes; a su vez la sanción por inexactitud deberá disminuirse Radicado: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en forma proporcional a los aportes.

Además, se ordena la devolución de los aportes en exceso que se generen con la reliquidación, previa verificación de los pagos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. No se condena en costas en esta instancia.” SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La apoderada de la parte demandante solicitó «ACLARACIÓN Y ADICIÓN» de la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en los siguientes términos: Aclaración y adición a la orden de restablecimiento del derecho en lo referente a los subsistemas que integran la práctica de la nueva liquidación: Manifestó que la sentencia limita la nueva liquidación a los aportes a la seguridad social y cajas de compensación, «excluyendo de dicha orden las otras contribuciones especiales que se describen en cita, esto es, SENA e ICBF», por lo que se debe incluir expresamente la orden de practicar liquidación de los aportes al «Sistema de la Protección Social y sus contribuciones especiales, integrando todos los subsistemas fiscalizados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a saber: salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, Riesgos Laborales (ARL), caja de compensación familiar (CCF), SENA e ICBF».

Adición a la orden de restablecimiento del derecho del concepto de compensación por descanso anual: El concepto de «compensación por descanso anual», se ubica en el capítulo VI artículo 16 del régimen de compensaciones de Serconal, y esta no puede ser equiparada a una remuneración ordinaria ni extraordinaria, por lo que en atención a la prosperidad del cargo y conforme a las reglas de unificación jurisprudencial, resulta procedente la adición en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de adicionar el concepto de compensación por descanso anual a la orden de restablecimiento del derecho.

Adición a la orden de restablecimiento del derecho en referencia a la liquidación proporcional de la sanción por omisión: La UGPP mediante Resolución RDC-2017-00032 de 21 de febrero de 2017, impuso sanciones por las conductas de omisión e inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, por lo tanto, ante la prosperidad parcial de la nulidad de los actos administrativos acusados, resulta procedente la adición correspondiente respecto de la sanción por omisión, toda vez que en la decisión no se hace referencia expresa a dicha conducta, a pesar de haber sido objeto de análisis por parte de la autoridad administrativa.

Adición estudio del cargo denominado “TRABAJADORES DE UNIÓN TEMPORAL – PERSONA JURÍDICA DIFERENTE A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL”: El despacho debe realizar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que el tribunal omitió un análisis sustancial de la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los trabajadores involucrados, lo cual resulta determinante para establecer la responsabilidad en materia de aportes al Sistema de Protección Social.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica.

Solo de manera excepcional el juez está facultado para aclarar, adicionar o corregir las providencias, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos -medio de impugnación de las providencias judiciales-. Respecto a la aclaración de la sentencia, el citado artículo 285 del CGP establece que esta deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia y procede «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Frente a la adición de la sentencia el artículo 287 del CGP dispone que cuando una sentencia omite pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro asunto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión, esta omisión debe ser subsanada mediante sentencia complementaria. Es decir, las sentencias se pueden adicionar: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y, ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

Dicha adición puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la providencia. De acuerdo con estas disposiciones, la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido o su cumplimiento y que se haya omitido o excluido cualquier punto objeto de pronunciamiento.

En el proceso de la referencia, la solicitud de aclaración y adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia2, esto es, en la debida oportunidad legal. 1. En el caso concreto, es procedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante para que en la liquidación ordenada a la UGPP a título de restablecimiento del derecho se indique que esta incluye las contribuciones para SENA e ICBF.

Puesto que, si bien el fallo de segunda instancia en la parte considerativa se señaló que los pagos objeto de debate realizados por la cooperativa «no integran el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales», lo cual es concordante con lo dispuesto en la sentencia unificación de 24 de marzo de 2022, resulta preciso aclarar que la orden dada a la UGPP para que a título de restablecimiento del derecho practique una 1 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 La sentencia se notificó de forma electrónica el 28 de octubre de 2025 y la solicitud de aclaración se presentó el 5 de noviembre del mismo año. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nueva liquidación, de los aportes al sistema de seguridad social integral, incluye las contribuciones especiales «SENA, ICBF y CCF», ciñéndose a los establecido en los actos administrativos objeto de estudio de legalidad y lo decidido sobre los mismos en la sentencia que se aclara. 2.

En relación con la solicitud de adicionar a la orden de restablecimiento del derecho el concepto de «compensación por descanso anual», se advierte que la demandante en la demanda se refirió expresamente a los conceptos que no debían ser tenidos en cuenta por parte de la UGPP para el cálculo del IBC y señaló los siguientes «ayuda para el transporte, viáticos, incentivo, compensación semestral, compensación anual diferida e intereses y compensación anual diferida», sin mencionar la compensación por descanso anual, por lo que este reparo no fue objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia en garantía del derecho de defensa de la demandada y del principio de congruencia de la sentencia, el cual solo permite al juez pronunciarse respecto de lo discutido, y no fallar ultra petita -decisiones que van más allá de lo pedido-, ni extra petita -reconocer algo que no se solicitó-.

Así las cosas, no es procedente la adición toda vez que no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y tampoco se excluyó resolver cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento. 3. Frente a la solicitud de adición de la orden de restablecimiento del derecho para incluir en ella la sanción por omisión, se observa que en la sentencia de segunda instancia la Sala indicó que dicha conducta «no fue objeto de cuestionamiento en el escrito de demanda; por lo tanto, se entiende que la actora no tiene reproche alguno sobre el particular, y por lo mismo, no será objeto de análisis en esta instancia.», lo que permite evidenciar que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 287 del CGP para que proceda la adición. 4.

Finalmente, respecto a la solicitud de adición para estudiar el cargo denominado «Trabajadores de unión temporal – persona jurídica diferente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal.», se advierte que la misma resulta improcedente teniendo en cuenta que en la sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala sostuvo que no analizaría dicho cargo de apelación por cuanto «la demandante se limitó a repetir los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sin exponer algún reparo en concreto frente a lo decidido en este punto por parte del a quo en la sentencia de primera instancia», con lo cual se advierte que no se omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que debía ser decidido o que esta Sala se abstuviera de fallar cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala aclarará el numeral 1° de la sentencia de 23 de octubre de 2025, para indicar que la liquidación a practicar por parte de la UGPP a título de restablecimiento del derecho sobre los aportes al sistema de seguridad social integral incluye las contribuciones especiales «SENA, ICBF y CCF», atendiendo lo dispuesto en los actos administrativos y la sentencia que se aclara, y por lo demás negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE 1.

Aclarar el numeral 1° de la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar la solicitud de adición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador