Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, DC, 14 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez y otro Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia, efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que estimó que correspondía a esta Corporación el conocimiento de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sobre la remisión El presente asunto fue conocido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a través de Sentencia de 3 de enero de 2023, de un lado, negó la solicitud de amparo y, de otro lado, declaró improcedente la acción de tutela presentada.
Esa decisión fue impugnada por la parte demandante. Mediante providencia de 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, tras considerar que el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia funcional para conocer y pronunciarse de fondo, motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212, remitió el asunto al Consejo de Estado tras considerar que era la autoridad judicial a la que le correspondía el conocimiento en del asunto, en primera instancia. Ahora bien, el Despacho advierte que podría carecer de competencia, en la medida que, en este caso solo existen pretensiones concretas frente a la 1 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, pese a ello, se conocerá de esta acción de tutela, pues de llegar a remitirse a la autoridad judicial competente, luego de que se declaró la nulidad de todo lo actuado en una tutela que fue presentada el 20 de diciembre de 2022, se podrían afectar los derechos fundamentales del demandante y, se actuaría en contra del principio de celeridad, que rige el presente trámite, el cual, tiene la característica de ser expedito.
En esa medida, el despacho avocará conocimiento de la acción de tutela. 2. Sobre la representación de Walter Fabian Arias El despacho tendrá como demandante a Walter Fabian Arias Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor MAAP3 ya que, si bien el señor Arias Martínez, también mencionó que actuaba en representación de su madre Sara del Carmen Martínez Pardo, de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que falleció4, motivo por el que no es posible que el demandante represente sus intereses. 3.
Admisión En esa medida, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por por Walter Fabian Arias Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor MAAP, en contra de la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá. 4.
Pruebas El Despacho advierte que, pese a que en el acápite de pruebas el demandante expresó que aportaba (se trascribe): 10. “Grabación en video que prueba del homicidio de mi madre Sara del Carmen Martínez Pardo”. Lo cierto es que dicha prueba no se encuentra dentro de los anexos correspondientes a la acción de tutela. En esa medida, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá a la parte demandante para que la remita nuevamente vía correo electrónico.
Adicionalmente, el Despacho negará la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación5 para que remita el expediente del proceso penal 3 El despacho opta por suprimir nombres de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus intereses superiores 4 Situación que fue corroborada a través de la siguiente página web: https://defunciones.registraduria.gov.co 5 “Ruego a su señoría que oficien (…) Fiscalía General de la Nación, para que remita a ustedes el expediente que sostienen las demás evidencias que prueban lo manifestado en esta acción de tutela se encuentran consignadas allí́”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 iniciado en contra del demandante, en razón a que, lo que se cuestiona es la falta de trámite respecto de la “denuncia” interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación y la falta de respuesta a la petición con la que se reiteró esa denuncia. En esa medida, en esta tutela no tiene relevancia lo que sucedió dentro del proceso penal.
No sucede lo mismo respecto de las solicitudes para que se requiriera el expediente de tutela No. 11001-33-37-041-2022-00185-00, el expediente del proceso No. E – 2021-730162 que cursa en la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá y el expediente de la queja No. PRE: 2022-03-00149 adelantado en la UARIV, pues se encontró mérito suficiente para considerar que los mismos podrían ser necesarios para resolver la presente controversia.
En consecuencia, serán solicitados, como lo requirió la parte demandante. 5. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación de manera inmediata brindar protección a la vida de Walter Fabian Arias Martínez y su familia, así como obtener una respuesta a la “denuncia” presentada el 31 de diciembre de 2021 y al derecho de petición radicado el 5 de julio de 2022.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”6.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: De un lado, pese a que el accionante consideró que se debía brindar protección a su vida y a la de su familia, en atención a diferentes situaciones que estaba viviendo, tales como la enfermedad de su madre y el hecho de que su hijo se encontraba en una ciudad distinta y no estaba bajo su cuidado, lo cierto es que esos aspectos no guardan una relación directa con lo pretendido con la acción de tutela, es decir con la solicitud para que la Procuraduría accionada diera respuesta a unas solicitudes presentadas.
En consecuencia, el despacho no puede acceder a dicha medida provisional cuando no tiene fundamento en la vulneración de derechos fundamentales alegada a través de la acción de tutela, y tampoco puede otorgarse esa responsabilidad a la accionada, como quiera que, de requerir protección, o solicitar alguna medida encaminada a su salvaguardar su integridad personal o la de su hijo, no es la Procuraduría la encargada de realizar acciones encaminadas a otorgar tal protección. De otro lado, el despacho considera en esta etapa, que las pretensiones de la presente acción de tutela guardan relación y coinciden con lo solicitado en la en la medida provisional (en lo relacionado con el amparo del derecho fundamental de petición), por tal motivo, en este punto, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en 6 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Walter Fabian Arias Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, MAAP.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Walter Fabian Arias Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor MAAP contra la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá y, VINCULAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, Clínica Blas de Lezo de Cartagena, la Sociedad de Cancerología de la Costa -SOCAC, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
QUINTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, al demandante para que, en el término de 2 días, contados a partir del conocimiento de esta decisión, remita la prueba relacionada en la parte motiva de esta providencia, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SÉPTIMO: OFICIAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, para que, quien tenga a su cargo el expediente del proceso de acción de tutela No. 11001-33-37-041-2022-00185-00/01, lo remita escaneado a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Demandante: Walter Fabian Arias Martínez Demandado: Procuraduría 1 Distrital de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 OCTAVO: OFICIAR a la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, para que remita escaneado, el expediente del proceso No. E – 2021-730162, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
NOVENO: OFICIAR al Grupo de Control Interno Disciplinario de la UARIV, para que remita escaneado, el expediente de la queja No. PRE: 2022-03- 00149, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
DÉCIMO: NEGAR la solicitud de oficiar la Fiscalía General de la Nación, para que remita escaneado, el expediente del proceso penal en contra de Walter Fabian Arias Martínez, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
UNDÉCIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA