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11001032400020200021700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-05

Radicación interna: 340 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Jose Rodriguez Vargas·Demandado: Ministerio De Cultura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-002017-00 Demandante: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Tema: Declaratoria del Galeón San José como bien de interés cultural Auto que resuelve recurso de reposición1 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

I. Antecedentes 1. El ciudadano Álvaro José Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0085 de 23 de enero de 2020 «Por la cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el pecio del Galeón San José». 2.

Este Despacho, mediante providencia de 29 de julio de 2020, admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Posteriormente, a través de proveído de 30 de agosto de 2021, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.

Los días 5 de agosto y 9 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia inicial, en la cual se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes; así mismo, se accedió al decreto de una serie de pruebas consistentes en oficiar a distintas entidades para la consecución de algunas pruebas documentales. Adicionalmente se ordenó el recaudo de pruebas testimoniales a favor del demandante y de los intervinientes. 5.

Sin embargo, en lo atinente a la solicitud de informes al Comité Andino de Asuntos Culturales y al Comité Técnico de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, el Despacho decidió negar la prueba por inútil e improcedente, motivo 1 El expediente fue remitido al Despacho el 21 de marzo de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura por el cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.

El primero fue resuelto en el sentido de no reponer la decisión, y respecto al segundo, se concedió la impugnación en el efecto devolutivo y se ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al consejero en turno. A la fecha, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Decisión (Magistrado Ponente: doctor Oswaldo Giraldo López). 6.

En dicha diligencia, se dispuso suspender el proceso a efectos de solicitar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos 1 a 11 de la Decisión 588 de 10 de julio de 2004, esto en atención a los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. 7.

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, se suspendió el proceso y se solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 1 a 11 de la Decisión 588 de 2004. 8. Finalmente, a través de proveído de 28 de febrero de 2023 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

II. La providencia recurrida 9. Este Despacho, mediante auto de 28 de febrero de 2023, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Fijar el lunes trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las dos de la tarde (2:30 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

SEGUNDO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

TERCERO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma […]». III. Del recurso de reposición 10. El ciudadano Álvaro José Rodríguez Vargas, parte demandante en el presente proceso, en el recurso de reposición interpuesto, manifiesta lo siguiente: «[…] se tiene entonces que, para efecto de la fijación de la fecha y hora para la práctica de la Audiencia de Pruebas, en la Litis nulatoria de la referencia, se afincaron dos (2) supuestos que, a la fecha de hoy, no se encuentra 3 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura acreditados o decididos, siendo el primero, de ORDEN CONVENCIONAL, bajo el amparo de lo establecido por el inciso segundo del artículo 33º del “TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA”, cuya norma positiva convencional que, expresamente manda: “En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”; y siendo que, la INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL suscitada en el caso sub lite, aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Andino de Naciones, por lo cual, el efecto SUSPENSIVO que impone la norma convencional, frente al “procedimiento” no da cabida a interpretación alguna, y por ende, hasta tanto se decida dicha Interpretación, el proceso sub lite, deberá permanecer SUSPENDIDO; y el segundo, consistente en el “recurso de súplica” que, frente a la denegación de medios probatorios solicitados por esta PARTE ACCIONANTE, fue concedido, y hasta la fecha del presente, dicha providencia [auto] suplicada, no ha sido objeto de resolución por la Sala de Decisión, por lo cual, no se cumple que, “en la audiencia de pruebas tendrá que tenerse un pleno conocimiento de la decisión del resto de los integrantes de la Sala sobre el particular”; de lo cual, se concluye que, NO SE CUMPLEN LOS SUPUESTOS NECESARIOS Y ESTABLECIDOS, PARA EL CASO PARTICULAR Y CONCRETO DE LA LITIS NULATORIA SUB EXAMINE, PARA LA FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA LA PRACTICA DE AUDIENCIA PROBATORIA […]».

(negrillas fuera de texto) 11. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente, radica en dos puntos principales, en primer lugar, señala que en atención al artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el proceso se encuentra suspendido por la solicitud de interpretación prejudicial; y, en segundo lugar, afirma que el recurso de súplica concedido se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Decisión de la Sección Primera, por lo que aun no se tiene pleno conocimiento de la decisión que dicha Sala de Decisión proferirá. IV.

CONSIDERACIONES IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 12. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario; por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. 13.

En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el Despacho advierte que el mismo, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso – CGP2 y 244 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro 2 En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el CGP. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3. 14.

Del recurso interpuesto, la Secretaría de la Sección Primera corrió el respectivo traslado conforme consta en el índice 125 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, término dentro del cual no hubo manifestación alguna por parte de los sujetos procesales. IV.2. De la resolución del recurso de reposición 15. Conforme se expuso con antelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra suspendido por la solicitud de interpretación prejudicial y por la interposición del recurso de súplica contra la negación de una prueba. 16.

En atención a ello, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]». (negrillas fuera de texto) 17. De la norma en cita, se colige que el juez nacional debe solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, siempre que en el mismo se controviertan normas de carácter comunitario.

Además, si la sentencia no es susceptible de recursos, el juez debe suspender el procedimiento para solicitar dicha interpretación. 18. Ahora bien, cabe poner de relieve que esta Sección4, al momento de realizar el estudio de la figura de suspensión del proceso de que trata la norma en cita, ha indicado lo siguiente: «[…] Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta 3 Tal como se advierte de los índices 120 y 121, la notificación del auto impugnado se surtió el 28 de febrero de 2023, y la impugnación fue presentada el 3 de marzo de la misma anualidad, es decir, que se radicó de forma oportuna. 4 Consejo de Estado.

Auto de 14 de febrero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 25000-23-24-000-2011- 00114-01. Actor: Telefónica Móviles de Colombia. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria. En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia, se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas […]».

(negrillas fuera de texto) 19. Al analizar la jurisprudencia en cita, se encuentra que la figura de suspensión del proceso a la que alude el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, está asociada a que en el proceso no se dicte sentencia sin que se haya interpretado la norma comunitaria cuya vulneración se depreca, lo que significa que todas las demás actuaciones procesales se encuentran excluidas de dicha suspensión. 20.

En ese orden de ideas, y en atención a lo expuesto, para el Despacho es claro que la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, se encuentra excluida de la suspensión del proceso a la que se refiere la norma comunitaria, por lo que no existe impedimento para su realización. 21. En lo atinente al segundo reparo presentado por el actor, consistente en que la Sala de Decisión no se ha pronunciado con respecto al recurso de súplica presentado contra la negación de solicitud de informes al Comité Andino de Asuntos Culturales y al Comité Técnico de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA, normas que disponen lo siguiente: «[…] Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…). Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma en contrario. (…) Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos […]». (negrilla fuera de texto) 22. Así las cosas, es claro que el recurso de súplica que fuere concedido se concede en el efecto devolutivo, cuyas características se encuentran previstas en el artículo 323 del Código General del Proceso, norma del siguiente tenor: 6 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura «[…] 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso […]». (negrilla fuera de texto) 23. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante al afirmar que es necesario que se haya resuelto el recurso de súplica para poder fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas, comoquiera que la misma norma procesal es la que indica el efecto en que se concede el recurso interpuesto. 24.

Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho no repondrá el auto de 28 de febrero de 2023 que fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 25. Finalmente, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es preciso señalar fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. 26.

Así las cosas, se fijará el día lunes diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de febrero de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fijar el lunes diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera 7 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Cultura electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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