CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (2924-2017) Demandantes: María Patricia Yepes García y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Recurso de súplica.
Decisión: Confirmar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado porque la sentencia invocada como desconocida no tiene la naturaleza de providencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por los solicitantes contra el auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845 – 2015). 2.
Como fundamento de la solicitud se señaló que los peticionarios, en su calidad de magistrados de tribunal, tienen derecho al ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de alta corte y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago de la bonificación por compensación. Lo anterior, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 3.
Los solicitantes, mediante escrito del 20 de febrero de 2017, pidieron a la entidad convocada la extensión de los efectos de la citada sentencia del 18 de mayo de 2016, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (2924-2017) Demandantes: María Patricia Yepes García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cual fue negada mediante la Resolución DESAJMER19-8200 de 2 de agosto de 2019. 4.
Sostienen que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que las personas que promovieron la demanda que culminó con la sentencia que invoca se les extienda. 5. El conocimiento de este proceso correspondió inicialmente al consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien junto con los demás integrantes que en ese momento integraban la Sección Segunda de esta corporación, manifestaron impedimento para conocer del asunto.
Por consiguiente, la presente solicitud fue admitida por el conjuez Jorge Iván Cuña Arrieta mediante auto del 19 de marzo de 2019. 6. Una vez se reconfiguró esta sala por elección de sus nuevos miembros, el proceso fue remitido al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, mediante auto del 31 de julio de 2025, dejó sin efecto las providencias mediante las cuales se admitió el mecanismo y se corrió traslado para alegar de conclusión. En su lugar, rechazó de plano la solicitud.
Auto objeto del recurso de súplica 7. En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que la sentencia invocada como desconocida no reconoció un derecho ni estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación. 8. Igualmente se sostuvo que no existía identidad fáctica ni jurídica, pues la sentencia del 18 de mayo de 2016 se refirió a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para magistrados de alta corte y sus homólogos; a diferencia de lo solicitado por los demandantes, quienes fungen como magistrados de tribunal.
Recurso de súplica 9. Los solicitantes señalaron que la interpretación contenida en el auto recurrido es incorrecta, pues la sentencia de unificación, que se consideraba desconocida, sí abordó y definió claramente el derecho de los magistrados de tribunal a recibir la bonificación por compensación. Esta bonificación corresponde al 80% del salario total de los magistrados de altas cortes, incluyendo en dicho cálculo las cesantías de los congresistas como parte integrante del salario. 10.
También, argumentaron que la providencia impugnada cometió un error al afirmar que no se encontraban en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los beneficiarios de la sentencia de unificación, dado que todos ostentan la calidad de Radicado: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (2924-2017) Demandantes: María Patricia Yepes García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 magistrados de tribunal o cargos equiparados y reclaman el mismo derecho bajo iguales circunstancias.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 11. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 12.
Asimismo, de conformidad con la norma citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 11 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto el día 14 del mismo mes y año, por lo que se presentó dentro del término establecido.
Problema jurídico 13. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Caso concreto 14. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 15.
De otro lado, Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la Radicado: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (2924-2017) Demandantes: María Patricia Yepes García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 16.
Para resolver el presente asunto lo primero que debe determinarse es si la sentencia invocada como desconocida puede ser catalogada de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En este orden, es importante resaltar que las providencias de unificación tienen dos funciones: adoptar una regla de decisión y resolver el caso concreto conforme con ella.
La labor de unificar jurisprudencia implica que se proceda a construir una regla de interpretación clara y precisa para aplicarla en los casos sucesivos y así tomar decisiones uniformes. 17. Esta regla, que se enuncia de manera general y abstracta, debe ser cuidadosamente elaborada para que pueda cumplir las funciones de unificación de la jurisprudencia. Así entonces, una providencia que no establece una regla clara y precisa, aunque formalmente se denomine de unificación, materialmente no se le puede reconocer tal naturaleza, por lo que no se podrá invocar para efectos de promover el mecanismo de solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 18.
Revisada la sentencia invocada como desconocida, la Sala advierte que las reglas establecidas no son claras ni precisas, pues remiten a lo establecido previamente por la jurisprudencia «de los conjueces», sin establecer unos parámetros que se puedan determinar. En efecto, en la parte resolutiva de aquella decisión se indicó: (…) 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 19.
La sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió en su parte motiva a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª Radicado: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (2924-2017) Demandantes: María Patricia Yepes García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 20.
No obstante, al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros en que se debía entender la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. 21. En consecuencia, la Sala considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud.
Por lo tanto, al no tener la naturaleza de unificación, se confirmará la decisión de rechazo adoptada mediante auto del 31 de julio de 2025, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 22. En vista de que el requisito sine qua non para solicitar la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es la invocación de una sentencia de unificación, y dado que en el presente caso dicho presupuesto no se satisface, la Sala estima innecesario el estudio de los demás reproches formulados en el recurso de súplica.
Esto se debe a que, al no poder ser catalogada como de unificación la sentencia invocada, se impone la confirmación del rechazo de la solicitud, sin importar la prosperidad o no de los demás argumentos. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 31 de julio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral séptimo del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.