CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2021-01210-02 Número Interno: 6403-2023 (expediente digital) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Subrogación de obligación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de julio de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 589 del 23 de agosto de 2001, por medio de la cual ordenó pagar al ciudadano demandado el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través 1 Sala conformada por los magistrados: Rafael Darío Restrepo Quijano, Gonzalo Javier Zambrano Velandia y Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Samai 00060 otras corporaciones 2 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano del acto administrativo demandado, por valor de $268.248.897; desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 31 mayo de 2001.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
PRIMERO: El señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 3 de enero de 1972, como empleado público, hasta el 24 de noviembre de 2000, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución Rectoral 13874 del 9 de 2000, tal y como consta en oficio 1010-22372 del 11 de octubre de 2000.
SEGUNDO: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.
TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO, mediante Resolución 05554 del 23 de mayo de 2001, en cuantía mensual de $2.078.951, a partir del 24 de noviembre de 2000, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO, a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 18211 del 11 de diciembre de 2000, por valor de $357.491.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, esto es, al Seguro Social.
SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en 3 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma (…)
ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.”
OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: Además, con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 589 del 23 de agosto de 2001, en la que ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO, identificado con cédula de ciudadanía 12.527.133 (…)”! a partir del 24 de noviembre de 2000, en cuantía de $511.562.
DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor ANGEL NICOLAS GRANADOS MARIANO desde el 24 de noviembre de 2000, hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Siete pesos ($268.248.897), tal como consta en el certificado expedido por el Gestor Administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia el 8 de junio de 2021.
UNDÉCIMO: La Universidad adelantó diversos trámites ante el Seguro Social, y posteriormente ante Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones en la liquidación de la pensión de los servidores universitarios, que cumplían lo preceptuado en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993; cuyo registro documental se relaciona a continuación: 1.
Escrito del 21 de agosto de 2001, resuelto desfavorablemente por el ISS mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, señalando que la 4 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano inclusión de los factores salariales en el IBL no dependía de él, de la institución ni del empleador, sino de la Ley. 2.
Demanda Universidad de Antioquia Vs Seguro social, radicada el 15 de abril de 20021, pretendiendo se condenara al Seguro Social a incluir en el ingreso base de liquidación de cada uno de los ciento veinte (120) pensionados relacionados en la demanda, las primas de vacaciones, servicios y navidad, a fin de reconocer y pagar a cada uno de ellos, el valor real de la pensión y reembolsar a la Universidad de Antioquia la suma de $845.809.906,80; en la que prosperó la excepción previa propuesta por la administradora de pensiones, al no encontrarse la Universidad legitimada por activa, por no ser “titular de ningún derecho en lo referente a la reliquidación de la pensión de cada uno de los demandantes”.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en Auto del 18 de julio de 2003. 3. Demanda conjunta de la Universidad en compañía de algunos pensionados, contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo se condenara al ISS a liquidar y reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores devengados, a las personas relacionadas en la demanda, y como consecuencia de ello, se condenara al ISS a pagar a la Universidad de Antioquia como subrogataria de los pensionados, la suma de $138.447.794,80.
Proceso que en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, quien en sentencia del 14 de agosto de 2009 absolvió al Seguro Social; decisión confirmada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 05001-3105-006-2006-00078. 4.
Solicitud a Colpensiones del 19 de noviembre de 2012. 5. Respuesta de Colpensiones del 4 de febrero de 2013. 6. Acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo.
DÉCIMO SEGUNDO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, cuya demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 2009-01178, M.P. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, quien en sentencia del 10 de octubre de 2013 indicó que la Resolución atacada no estaba creando una discriminación sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la Resolución, la interpretación de la Universidad.
La referida providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de 2015, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
DÉCIMO TERCERO: Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993”, estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreto, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. […] 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículo 48; adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 4 de 1992, artículo 10; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 18, inciso 3º; 131 en concordancia con el Decreto 2337 del 1996, artículo 4º y 151, concordante con los Decretos 1068 de 1995, artículo 5, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al concepto de violación, señaló que, existe el derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Así, si al momento de expedirse la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, si se tiene en cuenta que esta se contrapone al texto constitucional.
Expresó que, en su momento, cuándo la Universidad interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos devengado y cotizado; con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994, sumado a las diferentes interpretaciones dada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado quedó cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.
Sostuvo que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación (IBL), por ello, la liquidación debió hacerse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese 6 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano cotizado el afiliado en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión; por ello, la resolución demandada no se ajusta a esta interpretación. Agregó que era una obligación de la universidad como empleadora realizar la afiliación de su personal al sistema general de pensiones, al expedirse el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todos los que tenían vínculo laboral con la universidad habían sido afiliados al sistema desde el 1º de julio de 1995 y a cargo del ente educativo solamente se encontraban las personas que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido tanto edad como el tiempo de servicios; o que a dicha fecha se encontraran desvinculados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.
Precisó que el demandado había sido afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995, por ello, no existía obligación pensional por parte de la universidad. Por lo tanto, el ente universitario no está no está obligada a cubrir esa parte de la pensión que inicialmente subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la Resolución 589 del 23 de agosto de 2001. 1.3.
Suspensión provisional3 La parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 numeral 6, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 4ª de 1992, artículo 10, Ley 30 de 1992, artículo 77, Ley 100 de 1993, artículos 18 inciso 3 y 228, Decreto 1158 de 1994, artículo 1; al interpretar de manera errónea el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, no es la entidad competente para el reconocimiento realizado por la Resolución 589 del 23 de julio de 2001, pues de conformidad con los artículos 5, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1068 de 1995, y el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el 3 Expediente digital –- Demanda folio 18 7 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano reconocimiento de las pensiones, la misma le corresponde a la administradora de pensiones, a la que se encontrara afiliado el empleado, en este caso el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de febrero de 20224, decretó la suspensión provisional del acto administrativo censurado, argumentando que al parecer el acto administrativo fue expedido sin competencia, pues la Universidad de Antioquia no tenía facultad para realizar reconocimientos de carácter pensional, ni para establecer el régimen de pensiones por actos administrativos. 1.4 Contestación de la demanda5 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Enrostró que la entidad demandante no argumentó violación de las causales de nulidad ni tampoco de normas constitucionales y legales, y por consiguiente no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas. Propuso como excepciones: conformación del litisconsorcio, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de las causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe demandado, mala fe del demandante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, decidió: […]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 589 del 23 de agosto de 2001, expedida por la Universidad de Antioquia en relación con l señor Ángel Nicolas Granados Mariano, identificado con cédula de 4 Samai 00060 otras corporaciones 5 Samai 00060 otras corporaciones 8 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano ciudadanía No. 12.527.133, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.
CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, aplicando lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, respecto a las copias auténticas con constancia de ejecutoria, que deben ser expedidas sin necesidad de auto que las ordene. […] Los argumentos expresados por el tribunal fueron los siguientes: Endilgó que la Universidad de Antioquia, entidad que emitió el acto de reconocimiento de la subrogación pensional –Resolución demandada- no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, y no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo afirma el accionado, asumiéndose a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pensiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.
En esa dirección, dijo el a-quo que no competía a la Universidad de Antioquia, como empleadora del accionado, atribuirse dichos reconocimientos pensionales, más aún cuando la misma entidad, en la Resolución impugnada y en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, señaló que los pagos de los que se hacía cargo se realizarían de manera voluntaria, temporal y condicionados a que el Instituto de los Seguros Sociales se hiciera cargo de dicha obligación. Igualmente, dijo que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la cual sirvió como fundamento para el acto demandado, no permanece incólume en tanto la misma fue derogada de manera expresa a través de la Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012, Resolución última sobre la cual se realizó control 9 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano jurisdiccional siendo declarada ajustada a la normatividad conforme al fallo proferido por la Sala Segunda de Oralidad de esta Corporación el día 17 de octubre de 2013, por lo que a la fecha dicha Resolución “por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 de 1999” se encuentra vigente, estando en consecuencia derogada la No. 12094 de 1999 y por tanto no tiene que ser objeto de impugnación en el presente proceso. 1.6.
Los recursos de apelación6 El ciudadano demandado interpuso el recurso de apelación pues alega que la Universidad de Antioquia si tenía competencia para emitir el acto administrativo acusado. Concluye de la siguiente forma: << 5. En consecuencia, en esta oportunidad, con la sentencia que recurrimos que declara la nulidad de las Resoluciones Administrativas atacadas, existe un desconocimiento de la normatividad mencionada y del contrato interadministrativo de concurrencia, y se plantea un choque o colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del profesor ÁNGEL NICOLÁS GRANADOS MARIANO, que es prevalente, preferente y “prima facie”, y que como derecho fundamental no se suspende, ni en los estados de excepción como lo mandan los artículos 93 y 214, numeral 2 de la Carta Magna, y que ahora se enfrenta a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, que tiene un trámite previo para poder declararse, y sobre todo, porque no se cumplen los requisitos para la medida cautelar solicitada, como alegamos tanto en el memorial de respuesta y oposición a la medida cautelar, como en la contestación de la demanda y en los recursos por la medida cautelar. 6.
Por eso, si la Universidad de Antioquia acatara las normas citadas y el contrato interadministrativo de concurrencia, la actual demanda no tendría razón de ser porque ya estaría resuelta la situación de los profesores jubilados que tienen la subrogación y esta figura, también sería una prueba más de que el trabajador docente, que tiene un derecho fundamental adquirido, no tiene 6 Samai 00060 otras corporaciones 10 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano por qué estar padeciendo que le genera este proceso, sobre todo, con la pretensión invocada de tener que devolver todo el dinero que ha recibido hasta la fecha.>> Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado.
La Universidad de Antioquia presentó apelación adhesiva pues, aunque comparte la decisión de declarar la nulidad del acto enjuiciado, no es de recibo lo decidido frente al restablecimiento del derecho, al considerar que no había quedado desvirtuada la buena fe que se presume en la actuación desplegada por el demandado ante el reconocimiento hecho por la Universidad.
Manifestó que: << por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad de la parte demandada el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a ella a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, el demandado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían, lo que es denotativo de que su obrar no se ajustó a los postulados de la buena fe, lo que torna precedente el reintegro deprecado.>> Por lo tanto, solicitó revocar la decisión en cuanto a la negativa respecto de la restitución de las sumas pagadas a favor del demandado. 1.7 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 7 Índice 00005 SAMAI 11 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano Cuestión preliminar Estando el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que existe un proceso con radicado interno 4501-2022, donde no hubo pronunciamiento frente a la providencia del 24 de febrero de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar y se indicó en la parte resolutiva: “PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de Resolución No. 589 del 23 de agosto de 2001, “Por la cual se ordena un pago”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR SUSPENDER TEMPORALMENTE el pago temporal del valor que resulta de la aplicación de la liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no reconoce el Seguro Social al señor ÁNGEL NICOLÁS GRANADOS MARIANO identificada con cédula de ciudadanía No. 12.527.133, de manera inmediata.
CUARTO: COMUNICAR a la entidad demandante una vez ejecutoriada la presente providencia, para su cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 234 del CPACA. Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría a través del correo electrónico de notificaciones de la demandante.” ¿Se pregunta la Sala qué debe hacer cuando el proceso se encuentra pendiente simultáneamente tanto la apelación de la medida cautelar como de la sentencia de primera instancia, será posible que el ordenamiento jurídico permita resolver autos pendientes de solución en la sentencia? Es oportuno señalar que, la Constitución Política de 1991, en el artículo 230, establece que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en el artículo 4 dispone que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento.” Para hacer efectivo el principio de una justicia, pronta, cumplida y eficaz que 12 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano garantice los derechos de los usuarios de la administración de justicia, el legislador diseño en el Código General del Proceso, herramientas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales procuran mayores resultados sin que sea necesario efectuar un desgaste en la actividad jurisdiccional, tal como se puede observar en un aparte del inciso 2º del artículo 6 “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos” y posteriormente el artículo 42 establece el deber del juez.
“Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (destaca la Sala). En procura de la mayor economía procesal que rige la actividad de decisión del juez para resolver las diferentes situaciones que se presentan en el proceso al momento de dictar en la sentencia, el CGP estableció en el inciso 6º del numeral 3 del artículo 322.
“En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” De las normas procesales anteriormente expuestas, las cuales son aplicables a la jurisdicción contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el ordenamiento jurídico permite al Juez de segunda instancia en la sentencia resolver todas las apelaciones de autos pendientes, por lo tanto, la Sala procederá a resolver la petición probatoria en segunda instancia y luego resolverá el fondo del asunto del debate de la sentencia de primera instancia. Y en este caso cualquier pronunciamiento en esta etapa sobre la medida cautelar resulta innecesario, luego que el estudio allí pedido es el mismo con el que se va abordar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el mismo asunto.
En estas condiciones, la decisión que se adopte al resolver la alzada contra el fallo, servirá para resolver la apelación contra la medida cautelar del 24 de febrero de 2022, lo que impone en consecuencia atenerse a lo aquí decidido y ordenarle a la secretaría de la Sección Segunda que cancele el radicado interno 13 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano 4501-2022 conforme a lo indicado en precedencia. 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Al haberse propuesto el recurso de apelación tanto por la parte demandada como por la entidad demandante la Sala no tiene límites para resolver el fondo del asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor del ciudadano demandado la diferencia resultante entre lo pagado por Colpensiones por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquella si esta administradora de pensiones hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajador; y de ser cierta dicha hipótesis, (ii) si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que ha sufragado aquella institución de educación superior al accionado.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.; Hechos probados; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de 14 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».
Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.
En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y reconocerla o reliquidarla según sea el caso. 15 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano 2.4.
De lo probado en el proceso8 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1. Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expedida por la institución universitaria que se subrogó en una obligación del ISS en relación con la parte que le correspondía asumir en favor de los servidores de la entidad beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrada en vigor el Sistema General del Pensiones les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho; y que, por tanto, debía habérseles liquidado las pensiones de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «ordenó el ajuste de las pensiones que ya habían sido reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los servidores que se encontraban en la situación descrita y a quienes les fuera otorgado el derecho a partir de la fecha de emisión de la resolución rectoral, de ahí que se consideraran las primas de navidad, vacaciones y semestral como factor computable en la base de liquidación». 2.
Resolución 16628 de 25 de junio de 1999, a través de la cual la institución demandante reglamentó la resolución anterior. 3. Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, de la accionante que derogó la 12094 de 04 de mayo de 1999, “por haber emergido varias decisiones judiciales en las que se declaró la inexistencia de la obligación de parte del Instituto de Seguros Sociales para liquidar las pensiones de vejez con inclusión de todo lo devengado por los servidores públicos beneficiados con el régimen de transición que les faltaren menos de diez (10) años para pensionarse”. 4.
Certificado de pagos emanado de la Universidad de Antioquia del 8 de junio de 2021, en donde certifica que el señor Ángel Nicolas Granados, recibió por 8 OneDrive – carpeta PRUEBAS 16 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano concepto de subrogación entre el 24 de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2021, la suma de $268.248.897. 5.
Resolución 448 del 19 de julio de 2001 emitida por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, por medio de la cual dispuso el pago temporal que resultaba de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el ISS a la demandada a partir del 1 de noviembre de 2000, hasta que éste lo asumiera muto propio o por orden judicial. 6.
Resolución 5554 del 23 de mayo de 2001, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció la pensión a favor del señor Ángel Nicolas Granados Mariano. 7. Solicitud del 21 de agosto de 2001 del Vicerrector administrativo de la universidad al ISS, para que se reconociera y pagara a los empleados públicos docentes y no docentes de la universidad la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.
Respuesta del ISS, por Oficio DNC 01148 DEL 25 de febrero de 2002. 9. Solicitud del director de la Universidad a Colpensiones para que reliquidara a los empleados públicos de la institución del 19 de noviembre de 2012. 10. Respuesta de Colpensiones sobre la solicitud de reliquidación de pensiones a los funcionarios de la universidad, de fecha 4 de febrero de 2013. 11.
Acta de reunión del 12 de mayo de 2015 entre la gerencia de Colpensiones y la rectoría de la Universidad de Antioquia, con el fin de definir la reliquidación de las pensiones del personal de la universidad, que se encontraba en régimen de transición y le hacía falta menos de 10 años para pensionarse. 12. Hoja de vida del ciudadano demandado con fotocopia de los siguientes documentos: Certificado de empleo No. 000229 del 27 de marzo de 1972, renuncia radicada el 2 de octubre de 2020, Comunicación interna del 1010- 17 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano 22372 del 11 de octubre de 2000 de la Secretaria General de la universidad al demandado sobre la aceptación de la renuncia;
Resolución Administrativa 18211 del 11 de diciembre de 2000 por medio del cual reconoce y autoriza el pago del bono pensional; Resolución 5554 del 23 de mayo de 2001 del 13 de diciembre de 2000 por medio de la cual se autorizó el pago de un bono pensional; Resolución 3554 del 23 de mayo de 2001 por medio de la cual el Instituto de Seguros Social reconoce una pensión de jubilación a favor del demandado. 2.5.
Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual ordenó pagarle a Ángel Nicolas Granados Mariano el valor de la diferencia no reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de mayo de 2001.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado al considerar que Ángel Nicolas Granados Mariano se afilió al Sistema General de Pensiones; por lo que la Universidad de Antioquia perdió competencia para adoptar alguna decisión relacionada con el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada a la misma; pues, una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la prestación pensional, era éste el competente para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en el IBL.
Negó la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la resolución enjuiciada, pues no se había desvirtuado la presunción de buena fe de la demandada al recibirlas, y no condenó en costas a la parte vencida. El ciudadano demandado interpone recurso de apelación al estimar que el Instituto de los Seguros Sociales y la Universidad Antioquia mantienen una incorrecta interpretación. La Universidad de Antioquía debió hacer efectivas 18 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano las cotizaciones y en caso de omisión, el ISS será el responsable de tal conducta.
Señala que existe un desconocimiento de la normatividad y del contrato interadministrativo, aunado a que existe un choque o colisión con el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del profesor demandado Puntualiza que si la Universidad de Antioquia acatara las normas citadas y el contrato interadministrativo de concurrencia, la actual demanda no tendría razón de ser porque ya estaría resuelta la situación de los profesores jubilados que tienen la subrogación y esta figura, también sería una prueba más de que el trabajador docente, que tiene un derecho fundamental adquirido, no tiene por qué estar padeciendo esta situación, sobre todo, con la pretensión invocada de tener que devolver todo el dinero que ha recibido hasta la fecha.
La entidad demandante interpuso recurso de apelación adhesivo contra la anterior decisión, y pidió que se revoque de manera parcial la sentencia, alegando que negó la pretensión de restablecimiento al considerar que no había quedado desvirtuada dentro del proceso la buena fe que se presume en la actuación desplegada por el demandado ante el reconocimiento hecho por la Universidad.
Conforme se probó en el proceso, por medio de la Resolución 5554 del 23 de mayo de 2001, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a Ángel Nicolas Granados Mariano una pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2000. Sin embargo, la Universidad de Antioquia al considerar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia a la demandada por Resolución 589 del 23 de agosto de 2001, que no reconoció el ISS, hoy Colpensiones.
Ahora bien, la Sala destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2, artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos en el orden departamental, municipal, distrital; y por supuesto, el personal docente de las 19 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995; por lo que, a partir de esa fecha, la entidad competente del reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas establecidas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos.
Así las cosas, se considera que en el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional de Ángel Nicolas Granados Mariano; y específicamente, en lo relacionado al reconocimiento del mayor valor en su ingreso base de liquidación, (por cuanto que correspondía legalmente al ISS, como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por ésta), asumir el pago de la totalidad de la prestación, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez por Resolución 5554 de 23 de mayo de 2001.
Por consiguiente, se considera que el ciudadano demandado debió acudir ante el ISS, hoy Colpensiones, para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. En ese sentido, las razones expuestas por el ciudadano demandado, en el fondo no demeritan lo concluido ut supra, al no existir dentro del ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad que una entidad supla, así sea de manera parcial, en el pago de una pensión, cuando con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se buscó fue que esta función estuviera exclusivamente en cabeza de las entidades que recibían las cotizaciones.
Por lo tanto, mantener el valor sufragado a partir de la Resolución 589 del 23 de agosto de 2001, se traduce en consentir que, pese al ostensible vicio de 20 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano competencia, se desconocería el Decreto9 233710 de 1996, en especial el artículo 2 que se cita en su integridad: “Reconocimiento del pasivo pensional.
El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.
Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.
Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.
Parágrafo 2º. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.” En otras palabras, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de una pensión de los servidores públicos de las universidades está a cargo del sistema general de pensiones, y como en este caso, la prestación periódica fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones, 9 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994 10 Compilado por el Decreto 1068 de 2015 21 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano cualquier carga adicional de ese talante equivale a mantener una competencia con la que ya no contaba la universidad de Antioquia de modo que las razones expuestas por el ciudadano demandado deben ser desestimadas.
En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que el acto administrativo demandado fue proferido sin competencia por parte de la entidad administrativa que lo expidió y, por tanto, estaba llamado a ser declarado nulo. Dicho esto, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora.
Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo censurado y declarado nulo en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente 22 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
Entonces, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del ciudadano demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; que, como se ha precisado, se presume.
Por ello, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado. 2.6. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN 23 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Atenerse a lo aquí decidido y ordenarle a la secretaria de la Sección Segunda, que cancele el radicado interno 4501-2022 conforme a lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 24 Numero interno: 6403-2023 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ángel Nicolas Granados Mariano Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.