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11001031500020230100900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Lesby Efren Mogollon Grimaldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Demandante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Demandada: Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó la caducidad del medio de control / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Lesby Efrén Mogollón Grimaldo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de febrero de 2023, el señor Lesby Efrén Mogollón Grimaldo instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El 17 de noviembre de 2017, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió el acta 11455, en la que determinó que 1 Que ingresó para fallo el 7 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) el señor Lesby Efrén Mogollón Grimaldo presentaba una disminución o pérdida de su capacidad laboral del 62.34%.

Mediante acta 11838 del 27 de diciembre de 2018, se modificó la decisión inicial y se determinó que presentaba 0% de pérdida de capacidad laboral, acto administrativo que se le dio a conocer de manera personal al interesado el 4 de enero de 2019. El 17 de enero de 2022, el señor Mogollón Grimaldo, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la nulidad del acta previamente mencionada y, como consecuencia, se restableciera el porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, mediante providencia del 1 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, por medio de auto del 20 de enero 2023 –notificado el 6 de febrero de la misma anualidad–, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitió aplicar una interpretación razonable del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que no se podía computar el término de caducidad del medio de control desde el 4 de enero de 2019, en la medida en que, si bien el señor Mogollón Grimaldo asistió de manera personal a conocer del acto administrativo, lo cierto es que la notificación no surtió efectos, como consecuencia de que no se le dio a conocer al interesado los recursos procedentes y el término para interponerlos. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 28 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto. 4.2 El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso al amparo solicitado porque la providencia se dictó conforme a las normas aplicables al caso.

Además, sostuvo que el actor pretende reabrir un debate ya concluido, proceso en el que tuvo la oportunidad de controvertir la declaratoria de caducidad. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 1 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que, si bien el señor Mogollón Grimaldo asistió el 4 de enero de 2019 a notificarse de manera personal del acta 11838 del 27 de diciembre de 2018, lo cierto es que el término de oportunidad para presentar la demanda no corrió desde ese momento, toda vez que en dicha diligencia no se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 67 del CPACA, de ahí que la notificación no surtió efectos y, por tanto, lo procedente era realizar el cómputo de caducidad desde la presentación del acta de conciliación extrajudicial. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): Ahora bien, respecto del fundamento del recurrente cuando manifiesta que al confrontar el acta de notificación y la ley es posible establecer que no se cumplieron todos los requisitos para efectuar la notificación personal, ya que si bien es cierto en el documento se especificó el acto a notificar, la fecha de la actuación, la firma, cédula y huella del accionante no se hizo alusión alguna a los recursos, su procedencia o improcedencia y no se mencionaron las autoridades ante las que se debían interponer y los plazos para efectuar dicha acción, considera la sala que el acta de notificación cumple con todos los requisitos que se prescriben en el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011, lo que implica que el acto administrativo se notificó de manera personal y válida, y que fue entonces cuando el interesado conoció de la existencia del acto administrativo demandado y de su contenido.

A esta conclusión arriba la Sala, toda vez que contrario a la interpretación que realiza el apelante, que va más allá del contenido de la norma, lo que se debe clarificar en los actos administrativos y, sobre todo en los documentos en los que quedan las constancias de notificación son ‘…los recursos que legalmente proceden…’ y su trámite, pero no invalida la actuación el que no se indique cuando no proceden canales de impugnación. Es importante precisar, que según las pruebas que reposan en el expediente, al demandante se le notificó el acto administrativo el 4 de enero de 2019 tal como quedó plasmado en el acta correspondiente.

Por esta razón y, de conformidad con la norma que antes se citó, el cómputo del término para que se constituyera el fenómeno de la caducidad iniciaría a partir del día siguiente a aquel en el que el interesado conoció del acto administrativo, es decir que el lapso para interponer la demanda sin que ocurriera dicho fenómeno iniciaba el 5 de enero del 2019 y se extendería hasta el 6 de mayo de esa anualidad, ya que el 5 de mayo era un día inhábil.

La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación, por la parte demandante, el 29 de noviembre de 2021 y la demanda el 17 de enero de 2022, pero, para la primera de estas fechas, ya el término para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (cuatro meses) se había superado con creces.

Teniendo en cuenta que los anteriores razonamientos se ciñen a las estipulaciones legislativas, la Sala considera que respecto del acto administrativo contenido en el acta de Junta Médico Laboral 11838 del 27 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) de diciembre de 2018 operó la caducidad del medio de control que se interpuso, por lo cual se confirmará la providencia que el 27 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-00 Accionante: Lesby Efrén Mogollón Grimaldo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7