Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: YERLI NOREIDA DELGADO CRUZ Y OTROS Coadyuvantes de los demandantes: HERNANDO BURGOS ESPINOSA Y OTROS1 Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Vinculados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y CONSTRUCTORA TAMACÁ S.A. Coadyuvante de los demandados: MARÍA DE LOS REMEDIOS CHILEGUIT PANA Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 14 de noviembre de 20232, a los señores Virna Lizi Johnson Salcedo y Jaime Enrique Avendaño Camacho, en calidad de alcaldesa distrital de Santa Marta y director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Yerli Noreida Delago Cruz, Carmenza Ortiz García, Karina Isabel Rodríguez Vega, Dilia Francisca Campo Carrasquilla, Fanny Cecilia Lázaro de Sánchez, Efraín Montenegro Meza, Elvira Jiménez Fandiño, Griselda Mercedes García Bado, Rafael Gustavo Tapias Buendía, Josefina Bustamante González, Beatriz Elena Parejo Fontanilla, Sor Amparo Eslait de Orozco, Carlos Mario Franco Zapata, Javier Felipe Moreno Moreno, Eliel Moisés Guevara Cariapa, Gustavo Sierra Martínez, Andrea Osorio Andrade, Deisy Hincapié Polo, Rosario de Fátima López Jiménez, Enilda Siado, César Augusto Atencio García, María Victoria Andrade Contreras, Russbel Alfonso Peña Castro, Andrés Camargo Milian, Mónica Patricia Collante Montoya, Liliana Farelo Camargo, Roberto Rafael Ruiz Chevillard, Henry Juvenal Delgado Briceño, Luz Elena Acosta Álvarez, Irina Sierra Daza, Sara 1 Gloria Janneth Varón Valderrama, Juan Manuel Jiménez Barros, Javier Eduardo Dede Pabón, Leomar Esther Garay Libernal, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Carlos Fernando Rodríguez Acosta, Alex Rivaldo Blanquicet, Fanny Liliana Sánchez Lázaro, Glenda Milena de la Hoz Ruiz, Arcides Arias Polo y Wilson Reyes Moreno. 2 Samai.
Expediente Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “ED_54AUTORESUELVEINCIDE(.pdf)”. 2 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Elisa Daza Mendoza, Carlos Andrés Peña Coronado y Linis Alexa Fontecha Castellanos demandaron al distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, transgredidos por la orden de demolición del muro ubicado en la parte posterior de la urbanización Bavaria Country, impartida por la Secretaría de Gobierno del distrito, mediante Resolución núm. 079 de 12 de abril de 2016. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que vinculó al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y a la Constructora Tamacá S.A. 3.
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el a quo amparó los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 4.
El tribunal de primera instancia ordenó al distrito de Santa Marta y a la UNGRD que determinaran si era viable: i) la adopción de un plan de emergencia y contingencia de la zona donde se encuentra el asentamiento El Mayor; y ii) la construcción de la vía pública que comunica al Conjunto Residencial Bavaria Country con el asentamiento El Mayor. 5.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021, resolvió los recursos de apelación presentados por el distrito de Santa Marta, por el Ministerio Público4, por la UNGRD y por la parte demandante, en el sentido de modificar las órdenes de amparo, así: “[…]
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer lo siguiente: En relación con el muro que invade el espacio público: 2.1. ORDENAR al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y en virtud de lo resuelto en la Resolución 079 de 12 de abril de 2016, con plena observancia de las garantías procesales: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 El auto admisorio de 22 de junio de 2017 ordenó la notificación “[…] al agente del Ministerio Público […]” (folio 281 cuaderno 1 expediente digital).
En audiencia de pacto de cumplimiento de 27 de octubre de 2017, se ordenó poner en conocimiento al Procurador Ambiental Agrario “[…] de la existencia de este proceso para que tenga la oportunidad de intervenir dentro del mismo […]”. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018 tribunal de primera instancia resolvió notificar personalmente de la demanda al Procurador Ambiental Agrario del Magdalena, “[…] para que sea bien lo tiene intervenga en el asunto de la referencia desde sus competencias […]” (folio 264 cuaderno 2 expediente digital).
Mediante escrito de 13 de febrero de 2020, el Procurador 13 Judicial II Ambiental y Agrario del Magdalena, en calidad de Ministerio Público, presentó recurso de apelación (folio 182 cuaderno 4 expediente digital). 3 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta i) Ejecute las labores respectivas de recuperación del espacio público mediante la demolición de las obras de invasión debatidas en este proceso. ii) Efectúe las acciones correspondientes de restablecimiento del espacio y los bienes de uso público afectados, al estado y las condiciones en que se encontraban con anterioridad al hecho generador de la perturbación, y iii) Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos de rigor para la imposición de las sanciones urbanísticas y las medidas policivas correspondientes en contra de los presuntos infractores, de estimarlo pertinente. iv) Restituya a la comunidad, en condiciones adecuadas, el espacio público invadido. v) Adelante un programa pedagógico de encuentro e integración para facilitar el uso inclusivo del espacio público.
En relación con el proceso de planificación ambiental sostenible en el barrio El Mayor: 2.2. ORDENAR al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta -Dadsa- y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- que, desde el ámbito de sus competencias, enmarcadas en el Sistema Nacional Ambiental-Sina-, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD- y los principios de articulación de la actividad administrativa, aporten para que, dentro del plazo de un (1) año, se realicen los estudios técnicos que resulten indispensables para determinar las medidas adecuadas de planificación ambiental sostenible, gestión del riesgo de desastres y el derecho a la vivienda digna, en aquella parte del margen del río Manzanares paralela a la Carrera 18 A que colinda con la urbanización Bavaria Country.
Específicamente, los estudios contendrán lo siguiente: (…) Las autoridades participaran en tales estudios según el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 2.3. ORDENAR al Distrito de Santa Marta, con base en los estudios mencionados y dentro del término de seis (6) meses, elabore un plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta para el sector de la Carrera 18 A aledaña al río Manzanares.
Allí estarán definidas las medidas de intervención más eficaces y económicas para salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad, mitigando y controlando las posibilidades de que un evento de desastre asociado a inundaciones se materialice. El Dadsa y la UNGRD, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, apoyaran al Distrito en el cumplimiento de esta medida.
El plan establecerá como medidas definitivas: la reubicación del barrio El Mayor o de parte de él, y/o la ejecución de obras de estabilización y reforzamiento, según se trate de un riesgo no mitigable o mitigable, respectivamente. De igual forma, el Plan dispondrá de medidas temporales de gestión del riesgo de desastres durante el lapso en que se ejecuten las previsiones definitivas.
En caso de que se determine que la medida más adecuada para la gestión del riesgo de desastres, la planificación y manejo adecuado de los recursos naturales y el derecho a la vivienda digna, sea la reubicación de la totalidad o 4 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta parte del barrio El Mayor, la Alcaldía de Santa Marta tendrá el término de un (1) año para su ejecución. En tal evento, esa autoridad debe: 1.
Realizar un censo de la población beneficiaria de la medida de reubicación. 2. Adelantar en el término de dos (2) meses las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que permitan la reubicación definitiva de las familias situadas en zona de riesgo no mitigable. 3. Ordenar el desalojo de aquellos bienes, con el apoyo de las autoridades de Policía, según lo dispuesto en la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.
En caso de que se determine que la medida más adecuada para la gestión del riesgo de desastres, la planificación y manejo adecuado de los recursos naturales y el derecho a la vivienda digna, es la ejecución de obras de estabilización y reforzamiento, se concede el término de un (1) año para su ejecución. Ahora, bien sea que se trate de reubicación y/o de alternativas estructurales de mitigación del riesgo de desastres, las autoridades competentes deberán incorporar en sus acciones la variable de los efectos del cambio climático en la región. Asimismo, el Distrito garantizará el derecho a la vivienda digna y de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la población afectada con las medidas que se adopten.
En tanto que el Distrito no cuente con la capacidad administrativa que se requiera para el cumplimiento de las órdenes impuestas, deberá acudir a las autoridades de los niveles superiores y de los sectores administrativos correspondientes a fin de que concurran para el amparo efectivo de los derechos perturbados. Las actividades del Plan deberán ser congruentes con el contenido del plan de manejo ambiental de la zona de ronda hídrica y el área de protección o conservación aferente al río Manzanares a lo largo de la Carrera 18 A, referido en el ordinal 2.9. 2.4.
ORDENA R al Distrito de Santa Marta que, dentro del plazo de tres (3) meses, agote los mecanismos y procedimientos del caso para solicitar la cooperación del departamento del Magdalena en el cumplimiento de las órdenes de amparo. 2.5. ORDENAR al Distrito de Santa Marta y al Dadsa que identifiquen a los desarrolladores del barrio El Mayor a fin de atribuirles obligaciones concretas en materia de gestión del riesgo de desastres y de resarcimiento ambiental en el sector afectado. 2.6.
ORDENA R al Dadsa que, una vez se delimite la ronda hídrica del sector, junto con las autoridades competentes, en el término de tres (3) meses, elaborare un plan de manejo ambiental de la zona. Las actividades del Plan serán congruentes con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica que se apruebe para el río Manzanares y demás instrumentos de planificación y gestión de los recursos naturales.
Este Plan se ejecutará en el plazo de un (1) año y estará compuesto de: i) las acciones concretas y efectivas para prevenir, mitigar, controlar, corregir, restaurar y compensar los factores de contaminación y los impactos ambientales identificados en el sector; ii) la delimitación de los espacios geográficos que deban recuperarse; iii) las medidas seguimiento y monitoreo 5 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta permanente; iv) los sujetos encargados de cada actividad, y v) los plazos para la consecución de resultados específicos El Distrito de Santa Marta apoyara el cumplimiento de esta orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 99. 2.7.
ORDENA R a la alcaldía de Santa Marta y al Dadsa que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dentro del término de tres (3) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, elaboren y presenten ante el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena un plan temporal de sostenibilidad ambiental que defina las medidas urgentes y transitorias de prevención, mitigación y control de los factores de deterioro ambiental que se identifiquen en el segmento de la orilla del río Manzanares que colinda con la Carrera 18 A de la ciudad de Santa Marta.
Una vez aprobado por el Tribunal, ese Plan será de inmediato cumplimiento y se prolongará hasta que se de cumplimiento al ordinal 2.6. Las autoridades comprometidas, de ser el caso, presentarán las propuestas de modificación del Plan y/o de las acciones de mejora que consideren pertinentes, previo visto bueno del Tribunal. Baste recordar que, en virtud del artículo 34 de la Ley 472, el Tribunal también deberá proponer los ajustes del Plan que estime adecuados para salvaguardar las condiciones ecológicas del sector y amparar efectivamente los derechos conculcados. […]».
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]” 6. A través de auto de 3 de junio de 20225, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. 7.
El 11 de abril de 20236 el señor Daniel Roballo Vallejo solicitó el cumplimiento de la sentencia de 10 de diciembre de 2021. 8. Mediante auto de 26 de abril de 20237, el a quo solicitó al distrito de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que presentaran un informe sobre las acciones adoptadas para cumplir el fallo. 9.
El día 27 de junio de 20238 se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento, en cuyo marco el tribunal requirió al distrito de Santa Marta un nuevo informe sobre el nivel de acatamiento de las órdenes. 10. Dicha audiencia se reanudó el 9 de agosto de 20239. Allí, el a quo ordenó abrir incidente de desacato contra los funcionarios que, entonces, fungían como alcaldesa de Santa Marta, director del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, director de la Corporación Autónoma 5 Expediente digital Samai Consejo de Estado, índice 35. 6 Expediente digital Samai Tribunal Administrativo del Magdalena, índice 83. 7 Ibidem, índice 86. 8 Ibidem, índice 105. 9 Ibidem, documento denominado “109 42_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDIE_2018155APYERLIDE(.pdf)”. 6 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Regional del Magdalena y director Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 11.
El auto de apertura del trámite incidental se notificó personalmente a los funcionarios incidentados a sus correos personales (institucionales y no institucionales)10. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 12. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el incidente de desacato mediante auto de 14 de noviembre de 202311, de la siguiente manera: “[…] Tercero. Declarar que la doctora Virna Lizi Johnson Salcedo, en su condición de alcaldesa distrital de Santa Marta, ha incumplido la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.1.- En consecuencia, impóngase a la doctora Virna Lizi Johnson Salcedo, en su condición de alcaldesa distrital de Santa Marta, una sanción de multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); suma de dinero que deberá consignar dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Cuarto. Declarar que el doctor Jaime Enrique Avendaño Camacho, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), ha incumplido la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4.1.- En consecuencia, impóngase al doctor Jaime Enrique Avendaño Camacho, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), una sanción de multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); suma de dinero que deberá consignar dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Quinto. Comuníquese a los doctores Virna Lizi Johnson Salcedo, en su condición de alcaldesa distrital de Santa Marta y Jaime Enrique Avendaño Camacho, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a que directamente o a través del funcionario competente dentro de la entidad, den cumplimiento inmediato a la orden impartida en la sentencia del 10 de diciembre de 2021. […]”. 13.
Para arribar a esa determinación, puso de presente que el distrito de Santa Marta no adoptó oportunamente las medidas de recuperación del espacio público 10 Ibidem, índice 116. Las notificaciones se hicieron a las siguientes direcciones: johnsonvirna7@gmail.com; alcalde@santamarta.gov.co; director@corpamag.gov.co; olmedo.lopez@gestiondelriesgo.gov.co y jafeel@gmail.com (Director Dadsa). 11 Expediente digital Samai Tribunal Administrativo del Magdalena, índice 124, documento denominado “57_AUTOSANCIONA_INCIDENTE(.pdf) NroActua 124)”. 7 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ordenadas en el fallo y que tampoco inició el cronograma de actividades allegado en el trámite incidental. 14.
Señaló que el distrito de Santa Marta y el DADSA no acataron la obligación de aportar estudios técnicos en el plazo de un año. Agregó que el ente territorial tampoco presentó el plan de gestión del riesgo, ni rindió un informe sobre el cumplimiento de las demás órdenes a su cargo. Además, el DADSA alegó que carece de competencia para adelantar las instrucciones planteadas en la sentencia. 15.
En cuanto al elemento subjetivo, estimó que las acciones adelantadas por el distrito de Santa Marta han sido tardías y superficiales. Además, el DADSA se rehúsa a acatar sus deberes, lo que evidencia el “[…] poco compromiso para cumplir el fallo judicial […]”, así como la renuencia de ambos incidentados. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.
El artículo 41 de la Ley 472 señaló que “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses. […]”. 17.
El trámite incidental de desacato tiene como objetivo conminar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, a través de la imposición de una sanción, consultable ante el superior jerárquico. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, este procedimiento se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional.
Esto significa que la multa, conmutable en arresto, se impone a la persona responsable del incumplimiento y no a la autoridad o entidad pública condenada13. 18. Por ello, el juez debe respetar el debido proceso del incidentado, especialmente en materia de publicidad14, contradicción y defensa15. Además, al resolver este incidente, el juez verificará la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato. 19.
El elemento objetivo implica el cotejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en la orden judicial frente a la verdad procesal relacionada con el resarcimiento de los derechos o intereses colectivos protegidos. En otras palabras, 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05. 13 En efecto, la norma expresa que: “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial (…) incurrirá en multa (…) conmutable en arresto […]”.
Por eso, el sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 14 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que el auto que da apertura al incidente de desacato y el que lo resuelve deben ser notificados en forma personal, ya sea al correo personal o al institucional personal del incidentado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para ello. 20.
El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial16. 21.
Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada inobserve el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcional y adecuada. 22.
En este contexto, la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de cumplir las órdenes judiciales, toda vez que el objeto de aquel incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de lo ordenado17. 23.
Dicha tesis se adoptó en la providencia de 28 de julio de 201618, en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]”. 16Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-2008- 01087. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de febrero de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012331000201100033-06 (Acumulado 850013331001200800092-01). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, C.P: María Elizabeth García González, radicación núm.: 2015-02098-01. 9 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 24.
En el precedente de 3 de febrero de 202319, la Sección explicó que si el ad quem verifica durante el grado jurisdiccional de consulta que el sujeto incidentado carece de competencia para acatar las órdenes judiciales cuestionadas, “[…] se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad […]”, para ordenar, en su lugar, la apertura de dicho trámite contra la persona responsable de la medida. 25.
Para ello, se admitió la consulta de la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables, a través de la página web de las entidades condenadas20. 26. En ese orden de ideas, antes de verificar si los incidentados cumplieron lo ordenado por esta Sección en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sala pone de presente que, de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía de Santa Marta, el alcalde actual es el señor Carlos Pinedo Cuello21 y la directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), es la señora Paola Milena Gómez Bolaño22.
Esto quiere decir que los señores Virna Lizi Johnson Salcedo y Jaime Enrique Avendaño Camacho ya no desempeñan las funciones que les permitirían salvaguardar los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia condenatoria. 27. En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso sanción por desacato a los señores Virna Lizi Johnson Salcedo y Jaime Enrique Avendaño Camacho y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un trámite incidental de desacato contra los funcionarios actuales, garantizando el derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren ejerciendo los cargos de 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 080012333000201400656-02. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 410012331000200300658-03 (AP)A. 21 Cfr. https://www.santamarta.gov.co/carlos-pinedo-2024-2027 (consulta 2 de mayo de 2024). 22 Cfr. https://www.santamarta.gov.co/gabinete (consulta 2 de mayo de 2024). 10 Radicacion: 47001-23-33-000-2018-00155-02 Demandantes: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental de dicho distrito, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.