CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-000-00527-00 Demandante: CAMILO ARAQUE BLANCO Y CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Aclaración de voto De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con el auto de 20 de enero de 2023, proferido por la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia: En primer término, resalto que comparto la decisión de confirmar el auto suplicado de 9 de julio de 2021, en el sentido de denegar el decreto de una prueba documental que fue solicitada por los accionantes, en tanto que dicho medio de convicción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del Código General del Proceso -CGP, debió solicitarse directamente ante la administración, en ejercicio del derecho de derecho de petición. Cabe advertir que con anterioridad esta providencia, la posición jurídica sostenida por el suscrito consistía en que la Ley 1437 de 2011 traía incorporadas normas especiales en cuanto a la petición de pruebas por oficio y, por ende, no resultaba procedente dar aplicación a las normas del CGP.
En efecto, consideraba que el numeral 4º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, consagraba que con la contestación de la demanda se debían aportar: «[…] La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. […]». En este orden de ideas, estimaba que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- habilitaba a las partes para que: i) aportaran las pruebas que tuviesen en su poder, y ii) solicitaran aquellas que pretendían obtener a través de la autoridad judicial.
Ahora bien, con la adopción de la providencia 20 de enero de 2023, he decidido acogerme al criterio jurisprudencial expuesto en dicha decisión, por cuanto estimo que con la reforma introducida al CPACA por el artículo 182A de la Ley 2080 de 20211, el cual expresa que «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]», se modificó la interpretación que se le debe dar al decreto y práctica de las pruebas documentales en materia de lo contencioso 1 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-01 Actor: MARINA RAMÍREZ CUARTAS administrativo, ya que la norma contempló una remisión expresa al estatuto general del proceso, en lo que se refiere a las pruebas documentales.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:17